Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 640/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 588/2011 de 29 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 640/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100633


Encabezamiento

1

Rollo nº 000588/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 4 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D ª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001578/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO JOSE VAZQUEZ RUIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s Dª Celia , Dª Delia , Dª Erica y D. Porfirio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS A. MUÑOZ PARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha seis de mayo de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, en nombre de Dª Celia , Dª Delia , Dª Erica Y D. Porfirio contra DIRECCION000 NUM000 CP, declaro la nulidad del acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2.009 en el punto del orden del día relativo a "normas y usos de las plazas de garaje", por ser contrario a la ley y a los estatutos, lo que determina que los propietarios del garaje aparquen en el lugar que no se encuentre ocupado por otro vehículo cuando accedan al mismo; condenando a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de noviembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, en adelante C.P., contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que aplica indebidamente el artículo 5 de la LPH e infringe el artículo 394 del Código Civil , por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, consecuentemente la validez del acuerdo adoptado en junta de 22 diciembre 2009 y se declare la posesión de las plazas de garaje a cada propietario por usucapión conforme se han utilizado durante más de 30 años.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) Los demandantes, propietarios por el título que se indica de la vivienda puerta 9 y de 1/11 parte indivisa del local en planta baja destinado a aparcamiento, de 280 m² y que participa en un 5% en elementos comunes del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 número NUM000 , impugnan el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el 22 diciembre 2009 que rechazó la propuesta sobre la utilización de las plazas de garaje y acordó continuar utilizándolas como hasta la fecha, por lo que consideran que el mismo es nulo por ser contrario a la ley y a los estatutos; b) La demandada se opuso a la demanda, en primer lugar planteó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 18-3 de la LPH al haber transcurrido el plazo de tres meses desde que se adoptó el mismo, en segundo lugar, en relación al fondo, opuso que cada uno de los once copropietarios del local aparca en el lugar que le indicó el promotor cuando compraron la plaza de garaje y, aunque admite que no existe una asignación de plaza concreta en el título de propiedad, sí que hay un uso que fue individualizado por el promotor-vendedor hace ya más de 30 años, por último, que el demandante, señor Porfirio , reconoció esa situación de hecho en la carta que remitió en octubre de 2009 en la que se refería a que era propietario de la plaza NUM001 desde hacía 37 años y que le correspondía porque era la única que había cuando la compró, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estimó que el acuerdo de 22 diciembre 2009 es nulo en el punto relativo a las normas y usos de las plazas de garaje por ser contrario a la ley y a los estatutos; la demandada apela la sentencia.

Como punto de partida para el enjuiciamiento del recurso debe indicarse cómo se encuentra regulada la propiedad del local en planta baja y cual es la previsión estatutaria. De acuerdo con la declaración de obra nueva, escritura pública de 8 noviembre 1969 otorgada ante el notario de Valencia, don Enrique Taulet y Rodriguez-Lueso, la finca número NUM002 tiene la siguiente descripción: "Local situado en planta de sótano, sin distribución interior destinado a aparcamiento de vehículos, con una superficie de 280 m². Su acceso lo tiene a través de una rampa que parte de la fachada cuyo hueco recae a la izquierda mirando a la misma; y linda, por su frente, con la calle en la parte de la rampa de descanso.... Participa en elementos comunes en un 5%." El título de propiedad del que traen causa los demandantes es la escritura de 3 mayo 1972, autorizada por el notario ya citado, en la que se le vendió por los promotores una onceava parte del local, finca NUM002 , que ya se ha descrito, y, por último, en cuanto a los estatutos que rigen la propiedad horizontal, contenidos en la primera de las escrituras indicadas, en su artículo tres, bajo el título: "Normas especiales que regirán para el uso y explotación de la planta de sótanos que se destina única y exclusivamente a aparcamiento de vehículos-automóviles" se establecía entre otras previsiones: A) Cada 1/16 ava parte indivisa de la propiedad del mismo facultará para la guarda de un vehículo-automóvil sin asignación de situación específica de este y ello en aras de un mejor aprovechamiento. B) El derecho de uso inherente a la titularidad de la cuota sólo podrá ser ejercitado por el propietario de la misma, o en su defecto por una de las personas que con él convivan habitualmente la vivienda. Pese a esa previsión estatutaria, los distintos copropietarios del local, en número de NUM001 y no de NUM003 como se contempla en los estatutos, aparcan su vehículo en un espacio que inicialmente le fue adjudicado por el promotor cuando compraron la plaza, aunque no procedió en aquel momento a señalizar horizontalmente los espacios reservados a cada una de ellas.

El Juzgado de Instancia, de acuerdo con el título constitutivo y los estatutos, estimó la nulidad del acuerdo por infracción de ley, artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , desestimando la oposición formulada en base a la teoría de los actos propios del demandante, señor Porfirio .

SEGUNDO.- La parte recurrente introduce en su escrito de recurso de apelación cuestiones nuevas que, en modo alguno, fueron planteadas en la instancia, por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 456-1 de la LEC debe resolver el recurso con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, siendo inadmisible la introducción de " cuestiones nuevas" por la indefensión que a la contraparte produce al no haber sido sometidas a contradicción en primera instancia. Además, de conformidad con el artículo 465-4 de la LEC que establece: "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. ...", por lo que el enjuiciamiento se limitará exclusivamente a determinar si se infringe el artículo 398 del CC y si resulta aplicable el artículo 1959 del C.C .

En particular, nos referimos a los dos motivos de apelación, en el primero se alega que la sentencia aplica indebidamente el artículo 5 de la LPH al encontrarnos en una comunidad que se rige por las reglas del artículo 398 del Código Civil que establece: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a esta será aplicable la disposición anterior". Sin embargo, en la contestación a la demanda no se planteó cuestión que afectara al régimen jurídico por el que se rige el acuerdo impugnado, es más la excepción de caducidad que se formuló al amparo del artículo 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal es incompatible con el régimen de impugnación de los acuerdos que se adopten en el régimen de comunidad de bienes previsto en el artículo invocado en el escrito de interposición del recurso, por lo que este motivo de oposición constituye, sin duda alguna, una modificación de las alegaciones vertidas en primera instancia, por lo que este tribunal no puede admitir el nuevo planteamiento que realiza la parte demandada-apelante que pretende someter el acuerdo al régimen de mayoría que establece en el artículo 398 del CC que no contempla la impugnación por infracción de ley o estatutos, al tratarse la propiedad horizontal de un régimen especial de propiedad.

En cuanto al segundo motivo de apelación que recoge parte de los argumentos del primer motivo, en concreto el que afecta a la aplicación del artículo 1959 del código civil , este tribunal, de nuevo, debe señalar que constituye una cuestión nueva que no puede ser objeto de enjuiciamiento en segunda instancia. El artículo invocado, 1959 del Código Civil establece: "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539." La parte apelante pretende el reconocimiento del derecho de propiedad por el uso por más de 30 años de un determinado espacio que constituye la plaza que fue adquirida hace más de 30 años, lo que constituye el supuesto de la prescripción extraordinaria "contra tabulas". Con independencia de señalar que en el escrito de contestación a la demanda ninguna referencia se hizo a la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria pues debió ser formulada a través de demanda reconvencional, su planteamiento es improcedente al ser evidente que no cabe la adquisición del dominio por prescripción de una participación indivisa de la que ya se es propietario, de ahí que resulte estéril la introducción de la cuestión en segunda instancia tanto por defecto procesal como por inconsistencia de la norma invocada.

En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud,

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. María Luisa Sempere Martínez en representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia caben los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.