Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 640/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 748/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 640/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100588


Encabezamiento

ROLLO Nº 748/11

SENTENCIA Nº 000640/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, con el nº 002206/2009, por D. Jesús Luis representado en esta alzada por el Procurador Dª. Cristina Llitago Lledó y dirigido por el Letrado Dª.Ana Mascarell Bataller contra Dª. Eufrasia representada en esta alzada por el Procurador Dª.Mª. José Mazón Esteve y dirigida por el Letrado D.Felipe Morera Juan, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 31 de Mayo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristian Litago Lledó, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Dª Eufrasia , y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimientos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se condena a D. Eufrasia al pago de la cantidad de 3.000 euros mas los intereses legales y costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia se dicto en fecha 30 de mayo de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- El contrato de arras suscrito el 24 de abril de 2009 y aportado como documento numero 2 de la demanda establece que la demandada abonaría la cantidad de 2.690 euros más IVA en concepto de honorarios del actor incluso en caso de desistimiento. Dicho contrato no constituye un documento tipo o contrato de adhesión sino que fue consentido por ambas partes y por tanto la cláusula de referencia no es abusiva ni procede declarar su nulidad.

2.- La formalización de la compraventa del inmueble no se condiciono a la obtención del préstamo hipotecario por parte de la Sra. Eufrasia , no debiendo asumir dicho riesgo del demandante, en cuanto que el mismo no fue pactado que recayese sobre la adversa.

3.- Ha quedado patente el desistimiento unilateral de la Sra. Eufrasia en la compra del inmueble ya que no ha probado debidamente la imposibilidad de consumar la compraventa. Este desistimiento también se deduce del propio comportamiento de la apelada al dar por perdidas las arras entregadas a la propiedad.

4.- El derecho a percibir los honorarios ha nacido para el mediador, habida cuenta que el contrato de compraventa resulto perfeccionado al concurrir el acuerdo de voluntades en cuanto a la cosa objeto del contrato y el precio. Pues la entrega es un requisito para la consumación del contrato, no para su perfección.

5.- La actora devengo los honorarios reclamados por la labor de intermediación llevada a cabo.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.

La representación de D. Jesús Luis interpuso demanda en reclamación de los honorarios devengados por su intermediación en la compra del inmueble sito en la AVENIDA000 numero NUM000 . NUM001 - NUM002 de Valencia en virtud del documento suscrito por las partes que se acompaña con el numero 1 al escrito de demanda. Frente a tal reclamación la adversa formula oposición aduciendo al contestar a la misma que accedió a formalizar los documentos que exhibe el actor, confiada en las manifestaciones del profesional intermediario en el sentido de que la obtención de financiación no supondría un problema dado que Grupo 90 contaba con acuerdos con entidades financieras para facilitar este tipo de operaciones a sus clientes, pues la Sra. Eufrasia había expresado su temor de no obtener financiación necesaria. Aduce asimismo la demandada que siempre se le indico que de no llevarse a cabo la operación perdería las arras entregadas, pero nada mas. Además, la cláusula que regula la percepción de honorarios por parte del corredor hace referencia a que los mismos se percibirán incluso si se produce un desistimiento, nada se dice del supuesto de que concurra una causa de fuerza mayor como es el caso, pues tras acudir la Sra. Eufrasia a diversas entidades financieras para solicitar financiación de la operación ninguna de ellas quiso concederla, así se le manifestó además por el propio actor. Pero además, si alguna duda quedase al respecto, se ha de señalar que resulta de aplicación el articulo 1288 del Código Civil que impide la oscuridad de una cláusula favorezca a quien la ha generado. Por ultimo, adujo la demandada en su oposición, el actor no ha actuado diligentemente pues lejos de velar por los intereses de las partes y la perfección del negocio, tan solo ha actuado con el fin de percibir sus honorarios. La prueba practicada por la demandada a efectos de acreditar tales asertos fue la documental, el interrogatorio de parte y la testifical de D. Florentino .

Pues bien analizados tales medios probatorios, la Sala ha de discrepar irremediablemente de la conclusión expuesta por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, y por el contrario, comparte plenamente los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, en orden a la estimación de la pretensión deducida por la representación del Sr. Jesús Luis , pues el resultado probatorio en modo alguno viene a avalar la tesis mantenida por la demandada en aras a exonerarse del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato concertado con la adversa. Esta afirmación se basa en las siguientes consideraciones:

Debe comenzarse por recordar que el contrato de mediación o corretaje es definido por la doctrina como aquél por el cual una persona (oferente o comitente) encarga a otra (corredor o mediador) a cambio de una retribución o comisión, que le indique la oportunidad u ocasión de concluir una convención, o a servirle de intermediario realizando las oportunas gestiones - labores de mediación o aproximación- para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a la celebración de un contrato ( SSTS de 27 de diciembre de 1962 , 2 de mayo de 1963 , 5 de mayo de 1973 , 5 de junio de 1978 y 1 de diciembre de 1986 ). La intervención del mediador se limita, a llevar a cabo gestiones que ponen en relación a quienes han de celebrar el ulterior contrato sin participar él personalmente en el propio pacto, ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo; es decir, solo debe promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la parte que le ha contratado y un tercero, poniéndolos en relación. Constituye por tanto este un contrato atípico, sui generis, del tipo "facio ut des" que se rige primeramente por las estipulaciones o pactos de los contratantes y en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil. De los distintos caracteres de este contrato, importa destacar que salvo pacto expreso en contrario el mediador no se obliga a conseguir un resultado, es decir, la conclusión por la otra parte y un tercero del contrato promocionado siendo consecuencia de todo ello, como señala la STS de 5 de noviembre de 2004 : que desde el momento en que el mediador ha cumplido y agotado su actividad, que es precisamente la de mediar y no la de vender, surge el derecho a la remuneración, que no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, (salvo pacto en contrario) ni tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado ( SSTS de 5 de junio de 1946 , 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970 ); Dentro de esta línea precisamente, en el caso presente el contrato suscrito por las partes establece que los honorarios se percibirán por la agencia incluso en caso de desistimiento por parte del comprador, no pudiéndose aseverar la oscuridad de dicha cláusula ni que esta circunstancia no debe favorecer a la actora, pues el tenor literal de su enunciado es tan claro, que ni siquiera requiere labor de interpretación alguna, por lo que habrá de estarse sin mas a lo dispuesto en los artículos 1258 , 1255 , 1260 y concordantes del Código Civil que obligan a su cumplimiento.

Partiendo siempre de tales premisas, es importante recordar asimismo lo declarado por el demandante durante el curso de su interrogatorio, en sentido inverso a lo manifestado por la representación de la demandada, pues afirmo el Sr. Jesús Luis que desde el primer momento el declarante se ofreció a ayudar en la financiación (1,59) si bien en todo momento la compradora le expuso que la financiación la iba a tramitar a través de unos familiares (1,09) e insistió en que tenia un familiar o conocido que se encargaría de la cuestión. Admitió que Grupo 90 tenían un concierto con una financiadora al que no se llego a acudir, y señalo que se fueron haciendo prorrogas al plazo inicialmente dispuesto para la elevación a publico del contrato por que la compradora no conseguía la financiación (2,52); argumentó asimismo el actor, que a él no le consta si D. Eufrasia acudió a una o varias entidades financieras en busca de la financiación que finalmente no logro (3,20) y por ultimo puntualizó, que nunca le dijo a la demandada que si no era por causa imputable a ella no tendría que hacer frente al importe del contrato (4,24) añadiendo, que si hubieran sido ellos los encargados de la financiación habrían recomendado a la compradora que ni siquiera se diera la señal, hasta no disponer de la financiación, pero como esta iba por su cuenta, no se entrometieron en esta cuestión. Queda por tanto, huérfana de prueba la argumentación de la demandada en tanto se contradice con la de la adversa, sin que ninguna otra prueba venga a refrendarla. En esta tesitura no obstante, aduce la demandada que nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida, que no de desistimiento, que también la liberaría del cumplimiento de lo pactado, situación que pretende dar por acreditada mediante la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda que vino a ratificar la declaración de D. Florentino , quien tras reconocer el documento acompañado al referido escrito de contestación, señalo que la demandada era cliente de la entidad bancaria que dirige, y que la financiación le fue denegada. A juicio de la Sala, sin embargo, esta no constituye causa exoneratoria de la obligación aquí reclamada, pues sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 (que viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo), que para que resulte acogible ha de impedir de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) el cumplimiento, y como dicha Sentencia también recuerda, la imposibilidad, que ha de ser sobrevenida, es decir no existente a la firma del contrato; Argumenta asimismo el Alto Tribunal, que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera y no imputable al deudor, de forma que se excluye la liberación cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable o se podía conocer con anterioridad ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 , etc.). Argumenta por ultimo el Tribunal Supremo que no cabe confundir dificultad con imposibilidad (Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, pues esto produciría inseguridad jurídica, de ahí que haya de seguirse un criterio objetivo ( Sentencias de 12 marzo y 6 octubre 1994 ). En el caso presente a tenor de la prueba practicada es claro que la concurrencia de todos estos requisitos no ha sido acreditada por la compradora, partiendo de la base de que no ha probado haber agotado total y absolutamente toda la diligencia que le es exigible en el cumplimiento de la obligación contraída, pues esta circunstancia no puede deducirse con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de su argumentación exigiría, de la mas que discreta prueba practicada al efecto por la actora apelante, consistente en el testimonio de una única entidad bancaria, a lo que hay que añadir, que la imposibilidad de obtener financiación no se contempla como causa resolutoria en el propio contrato firmado por las partes, ni se somete su cumplimiento a condición alguna, por lo que no podrá sino concluirse de todo ello en el sentido de que la demandada ha de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas a su firma, y por tanto, procede la estimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia en fecha 31 de mayo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 2206/2009 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada contra D. Eufrasia y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 3.000 euros mas los intereses legales del articulo 576 de la L.E.C . y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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