Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 640/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 333/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 640/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00640/2011
SENTENCIA NUMERO:640-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIF. MEDIDAS CONTENCIOSO 0001259 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2011, en los que aparece como parte apelante, Amparo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA GARCIA ROMERO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE PUERTOLAS LISBONA, y como parte apelada, D. Felicisimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA , asistido por el Letrado D. , VALENTIN ROMERO GARCES, siendo parte el Mº Fiscal; en cuyos autos en fecha 3 de Mayo de 2011 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo solo en la forma indicada la demanda interpuesta por Amparo contra Felicisimo y decreto la modificación de medidas definitiva solicitada, acordando, con efectos de la fecha de esta sentencia, las siguientes modificaciones:
1.- Se decreta la extinción del sistema de visitas que venía fijado a favor del padre demandante para con Felicisimo , que queda en libertad para ver y relacionarse con su padre cuando libre y voluntariamente así lo acuerden, sin imponer un régimen fijo y obligatorio de visitas en caso de desacuerdos, atendida la edad de Felicisimo de ya casi 15 años.
2.- Los gastos extraordinarios necesarios del hijo serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización el gasto. Por gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Los gastos extraordinarios no necesarios son, en principio aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente no incluyen los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión.
3.- el límite temporal de vigencia de las medidas de pago de pensiones y atención de gastos del hijo queda fijado por referencia ala ley 13/2006, de 27 de diciembre, en su Art. 66 en la actual incardinación dentro de D.L. 1/2011, de 22 de marzo.
4.- Se fija en 350 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos par el hijo menor de edad,, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.
No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Por el Mº Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Amparo interesando se dicte sentencia que acoja la petición formulada por el Mº Fiscal en el acto de a vista. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 2 de septiembre de 2011 , con el resultado que obra en autos. Por auto de 8 de noviembre de 2011 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 31 de octubre de 2011 y requerir a la parte demanda a través de su representación procesal para que en el plazo de cinco días aporte a os autos la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 2010. Por Diligencia de ordenación se acuerda dar traslado de la diligencia final practicada a las partes y al Mº Fiscal para que en el plazo de cinco días puedan alegar por escrito cuanto a su derecho convenga. Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2011 quedan los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (Art. 775 LEC ) es objeto de recurso por la representación de la parte actora (Sra. Amparo ) qe en su escrito de interposición (Art. 458 LEC ) considera que procede elevar la pensión alimenticia fijada por la resolución recurrida a 600 €/mensuales.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas (art. 90,91 y 100 del C.Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga a la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (art. 217 L.E.C .).
TERCERO.- La sentencia recurrida considera que en el momento de la separación la actora percibía 451,96 € mensuales sin extras y en la actualidad sobre los 1.265€/mes, el demandado sobre las 1.172 € al mes en la separación y actualmente sobre los1760 €/mes.
La recurrente considera que ha aumentado la necesidad del hijo y que el recurrido ha aumentado de fortuna, se deduce de las declaración del IRPF en los ejercicios 2007 a 2009 así como los movimientos y actividades bancarias realizadas en dicho último ejercicio de lo que se deduce un incremento patrimonial considerable, obra aportado en segunda instancia, como diligencia final, la declaración del IRPF en el ejercicio 2010.
Efectivamente debe partirse de la diferencia de ingresos de la actora y, la situación de crisis económica que puede afectar al demandado, lo que ocurre es que de las declaraciones de IRPF aportadas (2007-2009) se deduce unos ingresos de renta importantes (103.378 €). En el año 2010 han disminuido los ingresos por trabajo pero aumentado los rendimientos por capital mobiliario (75.563,28 Euros).
La sentencia apelada elevó la pensión alimenticia a 350 € procede por lo anteriormente expuesto elevar la pensión en 450 €/mensuales que se adapta mejor a los actuales ingresos del recurrido, revocándose la sentencia en este apartado.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre loas costas ocasionadas por el recurso (Art. 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de elevar la pensión alimenticia a 450 €/mensuales confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamiento, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Devuélvase el depósito constituido por Dª Amparo .
Contra la anterior Sentencia cabe MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondran en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.
