Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 640/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 316/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 640/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 640/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1754/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ovidio y D. Romulo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Sempere Maciá, y como apelada la parte demandante Miroglio España, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. García Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/5/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra en nombre y representación de Miroglio España, S.A., contra Magatzem Jaume, S.C., contra D. Ovidio y contra D. Romulo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martinez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor 15.108,24 euros, más intereses de conformidad con el fundamento jurídico quinto y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 316/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/11/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.

Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.

Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).

Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

Además el 1285 del código civil dispone que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.'. Y especialmente por lo aquí respecta el artículo1288 que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.

En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala no comparte la interpretación contractual, ni las conclusiones de la sentencia de instancia.

En primer lugar, en relación con la naturaleza del contrato que nos ocupa, una lectura de los contratos aportados con la contestación a la demanda (aunque no fueron aceptados por los demandados, nos sirven de guía para dilucidar las condiciones a las que venía sometida la relación contractual y su naturaleza) en relación también con el documento número 13 de la misma, en el que se habla de regularizar la diferencia entre el saldo pendiente y la devolución del 30%(en posterior documento se habla del 50%) del importe del pedido inicial, nos lleva la conclusión de que no se trata de un contrato complejo mezcla de compraventa y depósito de mercancías en cuanto a un mínimo de un 50% como pretenden los demandados recurrentes, sino de compraventa mercantil sometida a ciertas peculiaridades que debemos precisar, pero que no implican esa recepción parcial en depósito, sino la obligación de pagar el precio de la mercancía recibida, sin perjuicio de posterior regularización y, en su caso, devolución dependiendo de las ventas y consecuentes mercancías susceptibles de ser devueltas.

Otra conclusión es que de dichos contratos no se desprende con la claridad necesaria que ese derecho de regularización o liquidación de cuentas por devolución de mercancías venga supeditado al cumplimiento de cuatro campañas por parte de los demandados, ciertamente cabe interpretar de las dos maneras, pero el artículo 1288, es claro, en caso de duda derivado de la falta de claridad contractual la interpretación no debe favorecer al que introdujo la oscuridad por lo que debemos aceptar que el derecho a devolución a final de campaña no exigía el cumplir las cuatro, sino que era aplicable por campaña y por ello independientemente de las otras. Debió pactarse expresamente que las posibilidades de cambio y de devolución venían sometidas al cumplimiento de las cuatro temporadas.

Por otra parte, conviene aclarar que los contratos aportados con la contestación a la demanda de 4 de junio de 2008, no fueron aceptados por los demandados, porque consideraban que existían pactadas con la empresa demandante condiciones más ventajosas, sin embargo, no probadas tal como se indica en la instancia. Literalmente dicen en su recurso: 'no se suscribieron físicamente... por entender que no respondían a los más ventajosos acuerdos alcanzados con el señor Marcelo, agente comercial representante de la propia demandante.'.

Pero esa no aceptación, no significa que no debamos admitir al menos el 'derecho a devolución a final de campaña' por importe del 30% del pedido inicial valorado al 100% (mercancía en firme con derecho a devolución), ya que en las propias reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante (actos propios) se parte de ese 30%, que por ello debemos respetar. Además de la existencia de giros por el 70% del valor de la ropa y reclamación del 30% restante. Finalmente, las ofertas y condiciones contractuales se aceptan o no, pero no es admisible rechazarlas de plano con base en la existencia de otros pactos mejores y después, una vez no probados éstos, dar unilateralmente validez a las primeras.

En cuanto a las mercancías, de la carta aportada como documento número 13 de la contestación se desprende que es la demandante la que tenía la obligación de retirar dichas mercancías no vendidas, aunque previamente los demandados debían especificar cuáles eran, lo que no hicieron al ser requeridos en tal sentido. Pero a tal negativa no se anuda en dicha carta el efecto de hacer ineficaz la devolución, por lo que hemos de entender que sigue vigente y debe aplicarse para regularizar o liquidar la cantidad final debida. Aparte de que los demandados consideraban que no era el 30% especificado en la citada carta, sino el 50% el porcentaje aplicable. Posteriormente al tiempo de la contestación a la demanda se depositaron notarialmente las prendas correspondientes.

También debe aceptarse como cierto el premio de 350 euros, por decorar el escaparate con prendas de fiesta durante la campaña de Navidad y Nochevieja, así como el descuento del 20% sobre el precio de la ropa vendida en época de rebajas. Lo primero así se infiere de la declaración del señor Ángel Daniel , y lo segundo de su declaración en relación con el documento número 10 de la contestación, por el que el representante comercial de la demandante, Sr. Arcadio , remite un e- mail de fecha 7 de enero de 2009, a los demandados, confirmando que según lo hablado con el señor Braulio , 'te hacen el 20% de descuento del coste en todas las ventas que realices a partir de hoy del producto que tienes en existencias. Espero que con estas condiciones termines todo el resto.'. Independientemente de si el representante comercial se excedió o no en sus atribuciones, cuestión de la que deberá resolverse entre él y su empresa.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia apelada y condenar a los demandados al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en esta resolución, más los intereses legales y procesales correspondientes.

SEGUNDO.- Estimando parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda, cada parte para las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio y de don Romulo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 12 de mayo de 2011 , que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil Miroglio España S.A., condenamos solidariamente a los demandados a que paguen a la demandante la cantidad que en ejecución de sentencia se determine con arreglo a las bases establecidas en esta resolución, cantidad que devengará interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde que se liquide la cantidad y hasta su completo pago. Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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