Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 640/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1120/2011 de 27 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 640/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1120/2011
JUICIO VERBAL Nº 1102/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 640
Ilma. Sra.
Dª. María del Mar Alonso Martínez.
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mi doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1102/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Catalina contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2011, por el Sr./a Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. COUSO GAREA E HIJOS, S.L representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE, contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS ( 3.665 € ), más intereses y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando su revocación . Argumenta su recurso, inicialmente, en la infracción de las normas y garantías procesales , alegando la existencia de indefensión al no haberse admitido la prueba pericial y la testifical del Sr. Jose Ramón , que según entiende fue propuesta en momento hábil , habiendo conocido la actora previamente tal peritaje.
Seguidamente opone el error en la valoración de la prueba, entendiendo que existe una falta de legitimación activa ad causam, dado que según refiere no se ha acreditado que hubiera pagado al propietario de la máquina en sufrió los daños y muestra su disconformidad en cuanto a la causa de la avería de la máquina que se considera en la resolución apelada, con alusión a las testificales practicadas en autos.
La actora se opuso a la apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas a la adversa
SEGUNDO.-El primero de los motivos de apelación no puede ser estimado no considerado que la inadmisión de las pruebas pericial y testifical que refiere hubiera supuesto infracción de norma alguna ni de las garantías procesales, ni finalmente que le hubiera ocasionado indefensión y ello ya que, como se señala en el Auto dictado por esta Sala inadmitiendo la prueba propuesta en ésta alzada, una vez inadmitida la prueba en primera instancia no formuló la apelante protesta o queja alguna , aquietándose a la decisión de la juzgadora de instancia y consintiendo la misma . Ninguna indefensión se ha ocasionado al apelante, pues no puede obviarse que es doctrina constitucional reiterada - SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994 - la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos, por lo expuesto, al aquietarse a la decisión de la juzgadora de instancia no se intentó la subsanación de la infracción que ahora se postula, lo que determina la inexistencia de indefensión.
TERCERO.-El siguiente de los motivos de la apelación , referido a la falta de legitimación ad causam tampoco puede ser estimado y ello ya que fue opuesto en trámite de conclusiones , en la vista, ateniendo al resultado de la testifical del Sr. Ángel , constituyendo una alegación extemporánea ,al formularse una vez precluído el trámite de alegaciones, representado por la demanda y la contestación . Ello no obstante tampoco se comparte la tesis del apelante, pues según resulta de autos y de la testifical Don. Ángel , contable de la apelada, la actora efectuó el abono de la suma reclamada a Couso Garea Volumen y esta a Intralog, corroborando el Sr. Emilio , empleado de Meco , que su empresa cobró de la citada Intralog, lo que determina que no pueda apreciarse la pretendida falta de legitimación activa, habiendo desembolsado la apelada la cantidad reclamada.
CUARTO.-Por último en cuanto al error en la valoración de las pruebas , referido a la causa de los daños de la máquina , no procede su estimación , entendiendo que por las prueba practicadas sí resulta probado que aquellos se produjeron como consecuencia del incidente sufrido por el camión en el que era transportada y ello partiendo de lo manifestado por el Sr. Jorge , que fue quien hizo el transporte de la máquina desde Suiza y manifestó haber visto que las máquinas era cargadas correctamente , yendo embaladas en cajas de madera , atornillas a un palet y atadas con una cinta . Además expresó que en una rotonda, en Francia , el remolque montó en un borde , ya que sufrió un despiste , siendo el impacto bastante fuerte y que cuando llegó a esta ciudad y descargó otras mercancías en la zona franca , para lo que era preciso sacar la máquina de autos, vio que estaba dañada, habiéndose roto el palet por debajo y también el embalaje que era una caja de aglomerado, manifestaciones que no resultan desvirtuadas por ninguna otra prueba de las practicadas y que son compatibles con lo expresado por el testigo Don. Emilio , al exponer que la máquina llegó con diversos daños , lo que compagina con que el incidente se hubiera producido en Francia y desde allí viniese sin las debidas sujeciones y sometida a lógicas sacudidas , con el embalaje roto, llegando la caja en partes, lo que también es razonable al haberse descargado previamente la máquina en la zona de Franca de Barcelona.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación , por lo expuesto , las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA Seguros S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 10 de enero 2013, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
