Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 640/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1140/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 640/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1140/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA
JUICIO VERBAL NÚM. 2251/2010
S E N T E N C I A Nº 640/12
Ilmos. Sres.
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 2251/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de D. Leoncio , representado por la procuradora Dª. BEGOÑA SAEZ PEREZ y dirigido por el letrado D. JOSEP MARIA MONBUY GIMENEZ, contra D. Roman y D. Carlos Jesús , representados por la procuradora Dª. ALICIA BARBANY CAIRO y dirigidos por el letrado D. ERNEST ORTH GARCIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Galí Castin, en nombre y con la representación de D. Leoncio contra D. Roman y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Casas Gilberga debo absolver y absuelvo a los demandados de todas la pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Leoncio insistiendo en su reclamación de alimentos a sus dos hijos, dada la situación de necesidad en que se encuentra, solicitando 200 euros por hijo.
SEGUNDO.- La institución de los alimentos entre parientes, o deuda alimenticia entre parientes, se recoge en los artículos 259 y siguientes del Codi de Familia, aplicable al caso que nos ocupa, que se sustenta en la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante o alimentantes, y que tiene su fundamento en la solidaridad familiar; cuestionando la doctrina, que en Catalunya no es necesario buscar su origen en el derecho romano, sino que su origen es consuetudinario, acudiendo al tipo jurídico ideal de familia catalana (así, podemos citar, las Constituciones de Catalunya, ley 43, lib.4, tit. 30, vol.1 en que a imagen de familia en la sociedad feudal catalana, el vasallo debía de dar alimentos al señor puesto en necesidad).
En definitiva, en la institución de alimentos debe valorarse en su trascendencia que ha tenido siempre, en el derecho catalán, en su costumbre; y, en el presente caso que nos ocupa, el actor Don Leoncio , aquí recurrente, nacido el día NUM000 de 1933, próximo a cumplir los 80 años, y fallecida la que fuere su esposa el 16 de enero de 2011 (folio 40), del que se hallaba separado desde 1977, tiene dos hijos mayores de edad, Roman nacido en el año 1958 y Carlos Jesús en 1959.
Don Leoncio , conforme acredita documentalmente, tiene un grado de disminución de un 80%, con dificultad de movilidad para utilizar los transportes públicos colectivos, conforme las Resoluciones de la Generalitat (folios 14 y 15); percibe una jubilación por importe de 683,40 euros (folio 16), no figurando ningún bien de naturaleza rústica o urbana a su nombre (folio 17). Vive en una vivienda de protección oficial, en contrato celebrado con el Patronato Municipal de Vivienda de Barcelona, en una vivienda del grupo "Bronze-Coure.- Gent Gran", de 42'35m2 de superficie útil (folio 18), que con la subvención que recibe, abona 231,85 euros mensuales por la misma. Acredita igualmente, los consumos de agua 26,65 euros, electricidad 29,41 euros, y teléfono 12,91 euros, más los que pueda tener por alimentación y farmacéuticos. Y, su debito en tres tarjetas de crédito, en importes aplazados de 1.677,62 euros, 2.169,68 y 578,20 euros, y cuotas de amortización de 182,13 euros, 67,10 euros y 17,50 euros (folios 29 a 31).
No consta, ni se alega, ni se acredita, que el actor tenga problemas -alcohol, juego, etc...- que le lleven a un gasto por encima de sus posibilidades, es decir, no resulta que exista un dispendio gratuito por el reclamante de alimentos, sino la demanda es para poder cubrir sus necesidades básicas, que se van acrecentando por su edad, atendiendo a su grado de disminución del 80%; ésta última cuestión de mayor edad, atendiendo a su grado de disminución acrecentando su situación de problema de movilidad, es una circunstancia modificativa del pleito anterior, dado que ahora puede precisar de la ayuda de terceras personas para cuestiones básicas como puede ser la compra u otras atenciones.
En cuanto el otro elemento que se valoró en las anteriores actuaciones, de que había rechazado dos ofertas de residencias asistidas de la Generalitat, no consta que en éste pleito rechazase alguna, por lo que no es un elemento a considerar para desestimar la presente demanda. Y, no hay que olvidar, como hemos dicho anteriormente, que vive de alquiler en un piso de protección oficial para personas mayores, del Patronato Municipal de Vivienda de Barcelona, de 42'35m2 de superficie útil, en que abona 231,85 euros mensuales por la misma. Es decir, ni ésta en una residencia privada, ni en un piso de alquiler libre de más metros cuadrados, por lo que, ya ha optado por una residencia en vivienda de coste económico bajo, que tampoco se sabe si por su disminución y edad podrá aún disfrutar muchos años más en la misma. Así pues la segunda cuestión que se evalúo (en los términos que diremos a los efectos de ser tenidos en cuenta) no se ha dado en el presente caso, que puede entender igualmente como modificación en términos del debate de necesidad.
En definitiva, atendidas las circunstancias concurrentes podemos considerar la existencia de una situación de necesidad a los efectos del artículo 261 del Codi de Familia.
En relación a sus dos hijos, como personas obligadas conforme el artículo 263.b del Codi de Familia, respecto a sus medios económicos, consta de la nomina que aportan: que Roman es subdirector técnico del Centre d'Alt Rendiment Esportiu de Catalunya (CAR), con una nomina de 5.021 euros mensuales (folio 112, nomina de abril de 2011), y Carlos Jesús es profesor de educación secundaria, y su lugar de trabajo es de jefe del departamento de centro de educación secundaria, IES Cap de Llevant, y en su nomina de la Conselleria d'Educació i Cultura del Govern de les Illes Balears percibe un liquido de 2.548,97 euros(folio 113, nomina de febrero de 2011). No constando más datos de su situación económica, por lo que de la prueba practicada resultan medios suficientes para poder atender a su padre.
Debemos de indicar que la anterior demanda fue dirigida sólo frente a uno de los hijos, Roman , y planteado el litisconsorcio pasivo necesario, por falta de demanda al otro obligado, su hermano; en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia dice que "la falta de litisconsorcio pasivo necesario sería de apreciar", y, principia el fundamento de derecho tercero en que "Obiter dictum", "y aún a efectos dialécticos, no permitiría estimar la demanda". Por lo que, el procedimiento anterior dirigido solo contra uno de sus hijos se desestimo al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario; sin que lo que se concluye "obiter dictum" o "a efectos dialécticos", pueda tener la sustantividad que se recoge en la sentencia de instancia para desestimar la presente demanda, pues la causa de desestimación fue distinta a la de falta de necesidad.
La razón de que aquella demanda fuese dirigida solo frente a Roman era que Carlos Jesús , por voluntad propia en interés hacia su padre, le abonaba mensualmente 50 euros.
En definitiva, nos encontramos con Carlos Jesús , que voluntariamente considera una necesidad en su padre, lo que resulta del abono de una cantidad, por mínima que fuere, y es justo y necesario que sea dicha necesidad cubierta por ambos hermanos. Que, fijamos en el importe de 150 euros por cada hijo atendiendo lo previsto en el artículo 267 del Codi de Familia a abonar desde la fecha de la presente sentencia, con actualización según IPC estatal, y, sin perjuicio que voluntariamente puedan incrementar esta cantidad en las mayores necesidades que pudiere tener su padre en el avance de su edad, atendido su grado de disminución del 80%, sin necesidad de acudir al coste emocional y económico de un juicio como el presente.
TERCERO.- Al ser estimada en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leoncio , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 7 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, debemos estimar en parte la demanda deducida por DON Leoncio frente a DON Carlos Jesús y DON Roman , condenando a los codemandados a abonar al actor la cantidad de 150 euros cada uno de ellos a abonar desde la fecha de la presente sentencia, que ingresarán, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el actor designe y actualizarán, sin necesidad de ser requeridos a ello, cada primero de enero según la variación que haya experimentado el IPC estatal, o índice que lo sustituya, en los doce meses anteriores; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
