Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 640/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9856/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 640/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100627


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9856/11-F

AUTOS Nº 1152/09

En Sevilla, a 28 de diciembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1152/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, promovidos por Axa Seguros, S.A. representada por el Procurador D. José Tristán Jiménez contra el Servicio Andaluz de Salud representado por el Letrado de la Administración Sanitaria; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Abril de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PRIMERO.- Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (1.167.517,27). SEGUNDO.- Asimismo, condeno al demandado a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 1 de junio de 2.009 hasta su completo pago. TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 3 de Octubre de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-En ningún momento, a lo largo del pleito, ha discutido el organismo demandado, el Servicio Andaluz de Salud, el acuerdo al que llegó con Winterthur, Seguros Generales, S.A., actualmente la actora Axa, Seguros, S.A., dando por extinguida la póliza que tenían concertada, que aseguraba la responsabilidad que, en el ejercicio de la medicina pública, pudieran incurrir los facultativos a su servicio, y que, en virtud del mismo, se hizo responsable de todas las consecuencias económicas que pudieran derivarse de dicha póliza y, entre ellas, concretamente, las derivadas del siniestro de que el presente rollo dimana, las lesiones y secuelas que sufrió Don Cipriano con ocasión de la intervención a la que fue sometido, realizada por el Doctor Eladio , por las que Winterthur, Seguros Generales, S.A., fue demandada y se vio obligada a abonar la suma de 1.167.517,27 euros, de la que 498.997,43 corresponde a la indemnización a cuyo pago fue condenada y el resto a intereses moratorios.

SEGUNDO.- Pero, sin embargo, tanto en la primera, como en la segunda instancia, mantiene dicho organismo que, estando cubierto Don Eladio , no solo por dicha póliza, sino también por la concertada con la misma aseguradora por el Colegio de Médicos de Granada, al que pertenece, que extiende su cobertura a los actos profesionales de sus colegiados en el ejercicio de la medicina pública, existe en este caso, a su juicio, un supuesto de concurrencia de pólizas de seguro, que determina la distribución proporcional de la responsabilidad entre una y otra, en función de las respectivas sumas aseguradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro ; aceptando la parte demandada, ahora, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que su responsabilidad en virtud del referido acuerdo extintivo alcanza también al pago de los intereses moratorios, lo que había discutido en la primera instancia.

TERCERO.- El problema se centra en la interpretación de la cláusula de la póliza concertada con el Colegio de Médicos de Granada relativa al alcance del seguro cuando se trata de actos profesionales realizados en el ejercicio de la medicina pública.

Tratándose de actos en el ejercicio de la medicina privada, la póliza cubre hasta la suma de cien millones de pesetas, pero, en cambio, cuando se trata de actos en el ejercicio de la medicina pública, se dispone en el apartado segundo de la cláusula contenida en la página 15 de las condiciones particulares, que el seguro cubre 'un importe que será igual, en cada caso, a la diferencia entre la suma garantizada para tal siniestro en la póliza 54-813411( la concertada con el SAS), y los cien millones de pesetas que por siniestro garantiza este contrato'(la póliza concertada por el Colegio de Médicos), señalando, a continuación, dicho apartado que 'en ningún caso se entenderá que la suma garantizada por siniestro de esta póliza se sumará a la garantizada por la póliza 54-813411'.

CUARTO.- Para el Servicio Andaluz de Salud, estamos ante un supuesto de pólizas concurrentes, de una doble cobertura, en la que entran en juego ambas pólizas al mismo tiempo, aunque con sumas aseguradas distintas, la que concertó con la aseguradora demandante y de cuyas consecuencias económicas se hizo cargo en virtud del referido acuerdo extintivo, que cubre hasta 125 millones de pesetas, y la concertada por el Colegio de Médicos de Granada, con la misma aseguradora, que, tratándose de actos en el ejercicio de la medicina pública, cubre tan solo 25 millones de pesetas, la diferencia entre la suma asegurada por aquélla póliza y la asegurada por ésta cuando se trata de actos en el ejercicio de la medicina privada, que son 100 millones de pesetas.

QUINTO.- Para actora Axa, Seguros, S.A., en cambio, la póliza del Colegio de Médicos de Granada, en lo que se refiere a actos al servicio de la medicina pública, no es un seguro concurrente, sino complementario, o de segundo tramo, entrando en juego, únicamente, cuando la indemnización a abonar por siniestro supere la suma de 125 millones de pesetas garantizada en la póliza concertada por el Servicio Andaluz de Salud y, en ese caso, hasta un máximo de 100 millones de pesetas, que es el límite de cobertura cuando se trata de actos profesionales en el ejercicio de la medicina privada.

Según dicha parte, por lo tanto, no procede distribución proporcional alguna de responsabilidades, ya que, estando por debajo del límite asegurado por la póliza del Servicio Andaluz de Salud la indemnización que judicialmente se reconoció al perjudicado Don Cipriano , no entra en juego la póliza concertada por el Colegio de Médicos de Granada y, por ende, no debe asumir la aseguradora demandante responsabilidad alguna.

SEXTO.- Pues bien, tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, y al igual que el juzgador 'a quo', este tribunal participa por completo del criterio de la aseguradora demandante, al interpretar la cláusula discutida en el sentido de que el seguro concertado por el Colegio de Médicos de Granada solo entraba en juego una vez agotado el límite máximo asegurado por el concertado por el Servicio Andaluz de Salud, lo que no llegó a producirse, por lo que éste, en virtud del acuerdo extintivo al que llegó con Winterthur, Seguros Generales, S.A.,, relativo a la póliza de dicho seguro, debe asumir en exclusiva las consecuencias del siniestro, debiendo abonar a la misma, por ello, la suma reclamada en la demanda, correspondiente a la indemnización reconocida judicialmente y a los intereses moratorios de la misma, a cuyo pago fue también condenada.

SEPTIMO.- El representante legal de Iberbrok, la empresa que, como corredor de seguros, medió en la suscripción de la póliza del Colegio de Médicos de Granada, una entidad independiente, sin vinculación contractual alguna con la actora, al deponer como testigo en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, puso de manifiesto, bien a las claras, el sentido de la cláusula discutida, que no es otro que el mantenido por ésta, siendo significativo el hecho de que, por parte del letrado de la parte demandada, ninguna pregunta se le hizo, al igual que a los otros tres testigos que depusieron también a instancia de la aseguradora demandante y que lo hicieron en el mismo sentido, corroborando su postura.

OCTAVO.- Explicaron los testigos que la cláusula en cuestión obedeció a una modificación de la póliza del Colegio de Médicos de Granada, operada en el año 1.998, con la que se pretendió evitar duplicidades con la del Servicio Andaluz de Salud, dando lugar, al mismo tiempo, a una sensible reducción del importe de la prima, pues el Colegio quiso excluir de la cobertura de la póliza la responsabilidad que ya estaba cubierta por la de éste, de manera que no entrase en vigor sino cuando se superasen los 125 millones de pesetas y, en este caso, hasta un máximo de 100 millones de pesetas, el límite asegurado cuando se trataba del ejercicio de la medicina privada.

NOVENO.- Y, efectivamente, no tenía sentido cubrir unas garantías ya cubiertas y si lo tenía, en cambio, garantizar allí donde no llegaba la póliza del Servicio Andaluz de Salud, ni tenía sentido tampoco que, cubriendo la póliza del Colegio, tratándose del ejercicio de la medicina privada, la suma de 100 millones de pesetas, cubriera tan solo, en lo que respecta al ejercicio de la medicina pública, 25 millones de pesetas, y, además, como un seguro concurrente, con lo que, simplemente, se estaría beneficiando al Servicio Andaluz de Salud, que podría invocar la concurrencia de seguros y consiguiente distribución proporcional de la responsabilidad, en razón de las distintas sumas aseguradas, sin utilidad alguna, en cambio, para los colegiados.

DECIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, en todos sus pronunciamientos, incluida la condena al pago de las costas causadas, que supone una correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento que, en esta materia, establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el precepto y que pudieran motivar un pronunciamiento distinto. Tales dudas no existen o no son suficientes para ello.

Y es que en todo pleito lo normal es que existan dudas, de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, por lo que, para eximir del pago de las costas al litigante vencido, hay que entender que no basta con cualquier duda, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado con temeridad, suponiendo la vuelta a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la Ley de Enjuiciamiento Civil rechazó, acogiendo el principio objetivo del vencimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley, tampoco procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, con fecha 19 de Abril de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1152/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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