Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 640/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 155/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 640/2013
Núm. Cendoj: 29067370052013100630
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3544
Núm. Roj: SAP MA 3544/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE
TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL Nº 680/2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 155/2012.
SENTENCIA NÚM. 640.
En Málaga, a dieciocho de Diciembre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el
recurso la MERCANTIL INTOACAD S.L., que en la instancia fuera parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 26/10/2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por INTOACAD, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Jesús González Pérez y asistida de Letrado Don Antonio Castillo Gómez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Guerrero Claros y asistido de Letrada doña María Isabel Luna Grajera, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam introducida, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas por éste procedimiento.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 18 de diciembre de 2013
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de MERCANTIL INTOACAD S.L., impugna la sentencia recaída en la instancia, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1)Infracción del artículo 209.3 de la LEC , al no consignarse los párrafos separados los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, ni hacer referencia la sentencia a las pruebas ni a las motivaciones que sustentan el razonamiento judicial. 2) Infracción del artículo 316 y 376 de la LEC , ante la ausencia de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3) Infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia interpretativa, dado que nos negocios jurídicos efectuados por el presidente frente a terceros vincula a la Comunidad, sin perjuicio de las acciones de ésta contra el Presidente que se ha extralimitado.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , al no concurrir error alguno de valoración y compartir las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso al amparo del artículo 218 y número 3 del artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la falta de precisión y claridad la encuentra en haber omitido la Juzgadora de Instancia las razones por las que ha realizado una declaración de hechos que estima probados. En relación con ello, el art. 248.3 LOPJ 1985 , establece que las sentencias se formularán 'expresando en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho' y igualmente los arts 208 y 209 LEC , que se consignarán con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso'.
Exigencias legales que han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en el sentido de que deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendiendo a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas y resueltas en el proceso, pues tanto éstas, como las diversas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en la apelación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia ( STS 14- marzo-1995 ). Y si bien es cierto que en la sentencia se contienen pronunciamientos que no obedecen a la litis ( referencia a la donación), sin embargo, sí puede entenderse el por qué desestima la demanda y la qué hace referencia la ausencia de prueba, por lo que al no causar indefensión a la parte, que no interesa, de otro lado, la retroacción de las actuaciones, se está en el caso de desestimar el motivo.
TERCERO.- De las pruebas practicadas en la instancia, apreciadas en su conjunto en particular la testifical del anterior Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada Sr. Jesús Luis y testigo Doña María Inés , no se acredita que el Sr. Blas , anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contrata en nombre de ésta el levantamiento topográfico cuya factura se reclama por la mercantil actora. En efecto, el testigo Sr. Jesús Luis niega autorización alguna por escrito y las referencias a la m isma contenidas en el acta de la Junta de 15 de mayo de 2010 de la Comunidad, son alusivas a lo que manifiesta el Presidente, pero no significa ni puede convenirse que se trate de acuerdo; obedece a la mera redacción la supuesta autorización por el Administrador, hecho que además no casa con la acreditado control que la Comunidad tuvo que realizar sobre la gestión del Sr. Blas , creando una comisión para aprobación de gastos y posterior cese en breve tiempo. Por tanto, no acreditado por la parte actora ex artículo 218.2 de la LEC , el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la contratación por el entonces Presidente de la Comunidad en nombre de ésta, no se puede condenar a la misma, reservando las acciones, como pretende la parte recurrente; y las sentencias a las que hace referencia la parte que se contienen en el cuerpo del escrito del recurso, no es de aplicación dado que el presupuesto fáctico contemplado es distinto, pues en ellas se constata la contratación 'en nombre de' la Comunidad por el Presidente, lo que se insiste no es el caso. Por otro lado, el supuesto provecho del levantamiento para la Comunidad, ni se acredita, ni es de recibo al no ejercitarse acción por enriquecimiento injusto, faltando prueba documental alguna de este pacto, que no puede ser la expedición de la factura a nombre de la Comunidad. Como tampoco puede cambiar el criterio expresado el hecho de que el Sr. Blas contratara un seguro sin mandato de la comunidad, que no se acredita en qué concepto de concertó y que en todo caso tampoco se acredita exceda de gastos ordinarios. En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCANTIL INTOACAD S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
