Sentencia Civil Nº 640/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 640/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 747/2013 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 640/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100485


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007052

Recurso de Apelación 747/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 695/2012

Apelante/Demandante: DON Laureano

Procurador: Don Federico Briones Mendez

Apelada/Demandada: DOÑA Fátima

Procuradora: Doña Laura Lozano Montalvo

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 695/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelante, Dº. Laureano , representado por el Procurador Dº. Federico Briones Méndez.

De otra, como apelada, Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por D. Laureano frente a Dª . Fátima asi como estimando en parte la demanda RECONVENCIONAL inversa, procede decretar la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por los referidos cónyuges acordado COMO MEDIDAS DEFINITIVAS la fijadas en AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2012, con la salvedad en cuanto a la reducción de la contribución a las cargas familiares a partir de octubre del 2013, contenidas en el fundamento segundo de la presente sentencia.

No ha lugar a establecer pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad con cargo al progenitor paterno.

Se fija una PENSION COMPENSATORIA a favor de Dª Fátima de 117.000 euros a percibir en el momento de la venta de la vivienda de la que ambos cónyuges son condominos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 de la LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( art. 458 de la LEC ). La interposición del recurso indicado requiere la constitución de depósito en cuantía de cincuenta euros (50 euros), precisando la admisión del recurso que al interponerse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, debiendo ser debidamente acreditado.

Firme que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio para su anotación marginal.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal Dº. Laureano exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Fátima escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Laureano , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de marzo de 2.013, interesando de la Sala la atribución de la guarda del menor de edad Carlos Miguel , hijo común de los litigantes, de manera compartida alternativa en los términos y con las consecuencias que expuso en su escrito de contestación a la reconvención articulada de adverso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente postula se le asigne a él en exclusiva la guarda, y para el supuesto de desestimación, se reduzca su contribución a los alimentos a 60 € al mes respecto de los 300 € mensuales que se fijan a su cargo. Solicita al tiempo se suprima la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil en importe de 117.000 € a abonar una vez se venda la vivienda familiar, cosa común de las partes; y, finalmente, se elimine con efectos retroactivos la obligación que se le impone de contribuir al levantamiento de las cargas de la familia.

SEGUNDO.- Al ir referido el motivo principal de recurso a la custodia de un menor de edad, se considera conveniente precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los progenitores en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a uno de ellos, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.

En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

Esta problemática relativa a la custodia debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.

Por ello se hace preciso decidir la cuestión suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que carece la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Carlos Miguel , según viene establecido en la sentencia apelada, y atribuida a la madre, cuando en la misma, en méritos al amplio sistema de comunicaciones paternofiliales que se instaura, en el que se contemplan fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes al inicio de la jornada escolar, con unión de puentes y festivos, así como mitades vacacionales, se hace reparto equitativo del tiempo disponible del niño entre uno y otro progenitor, ambos corresponsables respecto de él y con el mismo grado de implicación directa en su crianza, sin que incumban a la custodio superiores derechos de los que ostente el apelante en los tiempos en los que con el menor le corresponde el contacto.

Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, fruto de la absoluta inmediación, de la que solo participa la Sala mediante el examen del soporte audiovisual en el que se documenta la vista celebrada en las actuaciones a 21 de enero de 2.013, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Es cierto que al momento de dictarse el auto de medidas provisionales, 19 de octubre de 2.012, se preveía para un futuro próximo la custodia compartida alternativa en los términos que se proponen por el recurrente, como idónea para el menor, en atención a la voluntad de este, a la edad por él alcanzada, y cercanía de domicilios de los afectados y del centro escolar. No obstante, tal posibilidad se rebeló inviable en el curso del proceso en atención a la elevada tensión que preside la relación interprogenitores, quienes, como indica la Juez 'a quo', no presentan una mínima disposición para acercar posturas, además de no concurrir circunstancias objetivas idóneas para que Carlos Miguel permanezca cada trimestre escolar con distinto progenitor.

Así, además de la mayor actual disponibilidad horaria de la madre, el recurrente carece de infraestructura adecuada al efecto, no es factible la alternancia en la ocupación del inmueble familiar, pues constituiría una constante fuente de conflictos que en nada beneficia al niño, y en efecto, al venir prevista la venta del inmueble en cuestión, una vez se realice, se desconoce donde fijara Dª. Fátima su residencia, siendo incluso posible que se establezca en Comunidad Autónoma distante en la que ella tiene vinculación y arraigo familiar, así como propiedades, y a la que de hecho se desplaza con frecuencia por motivos tanto personales como artísticos.

En estas circunstancias, y no alegándose siquiera perjuicio, molestia o perturbación que para Carlos Miguel derive de la permanencia con su madre, con la que convive desde la ruptura, sin que se acredite irregularidad alguna, ni se destaquen signos de falta de adaptación a la actual dinámica de organización temporal ni de trauma aparente, por estrictas razones de prudencia, consideramos procedente mantener el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de que en un futuro más o menos próximo, si a la enajenación del inmueble familiar variaran las circunstancias, pueda accederse a la pretensión de Dº. Laureano , de evidenciarse beneficioso al menor, en el correspondiente proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil .

Reconocemos desde luego en este padre plena capacidad, aptitud e idoneidad para ejercer responsablemente cuantas funciones conlleva la guarda, de igual manera que en la madre, pero ello no aboca sin más a estimar el recurso, ni en motivo principal ni en el subsidiariamente deducido, cuando el interés del hijo aconseja en todo caso el mantenimiento de la distribución que se ha efectuado en la instancia del tiempo de permanencia con uno y otro progenitor, con independencia de la denominación que quiera darse a la medida, cuando en la práctica, Carlos Miguel , en el devenir diario de su vida, cuenta con la presencia de uno y otro progenitor en reparto y distribución de espacios cronológicos adecuados para él, de manera que al caso viene a ser tan solo nominal el mantenimiento de la guarda y custodia a la madre, en mimetismo con la norma legal, sin que veamos la necesidad de recurrir por ahora a otras medidas drásticas, por las razones expuestas precedentemente, máxime teniendo en consideración que por la edad alcanzada por este hijo, próxima a los 17 años, en la que se le presume con madurez, juicio y criterio suficiente, se habrá de actuar con flexibilidad, al presentar Carlos Miguel total capacidad para decidir, en régimen de absoluta igualdad con sus progenitores, el tiempo, modo y lugar en que ha de permanecer con cada uno de ellos.

Por lo demás, bien puede ser que en este caso, tras la pretensión referida a la guarda lo que en realidad subyazca, no sea otra cosa que una mera cuestión económica, recuperar, siquiera en los periodos en que al menor corresponda la estancia con el padre, el uso de la vivienda familiar, y eludir al tiempo el pago de la pensión de alimentos, a la vista de las circunstancias concurrentes, teniendo en consideración las cargas que se asumen y obligaciones impuestas al no custodio en la resolución que se recurre.

La desestimación de la solicitud de guarda tanto principal como subsidiaria, hace decaer por derivación cuantas a las mismas hubiere podido anudar el recurrente, sin que respecto de ellas proceda en la presente ningún pronunciamiento.

CUARTO.- Tampoco el motivo de recurso referido a la cuantía de la pensión de alimentos puede obtener de la Sala favorable acogida, pues a la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, se considera más modulada la aportación que fija la Juez 'a quo' en beneficio de Carlos Miguel que la propuesta por el recurrente, como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades del alimentista, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'

Por lo que a las necesidades de Carlos Miguel respecta, de 16 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 1.997, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor :

'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Carlos Miguel no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas de cualquier persona, como instrucción y formación, que abarca los consiguientes de matrícula, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, libros y material escolar, excursiones y salidas que se proyecten por el colegio...etc. Deben también comprenderse los precisos para alimentación en el aspecto puramente nutricional, vestido, calzado, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado concertado para este hijo, así como de alojamiento, que engloba los de suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupe, a prorrata y en promedio, en función del número de moradores.

Consecuentemente con ello, 300 € al mes es contribución modulada a todas las necesidades vistas, entendidas conforme definición que de las mismas nos ofrece el Código, resultando a todas luces inadecuada por defecto la exigua de 60 € al mes que ofrece el padre, prácticamente simbólica e insuficiente para la digna atención de cualquier persona, pues ni siquiera alcanza a la cobertura de los mínimos vitales; y es hasta tal punto razonable repetido importe, que el propio Dº. Laureano en su escrito generador del proceso, solicitaba que de atribuírsele a él la guarda, se fijara a cargo de la madre un aporte de 397,50 € mensuales.

La capacidad económica del no custodio ha sido correctamente valorada por la Juez 'a quo', pudiendo Dº Laureano con vocación de futuro en el tiempo abonar 300 € al mes, sin demérito del propio sustento, dado que no representa siquiera un 30 % de su salario, por más que deba afrontar cargas, dado el elevado nivel de endeudamiento de esta familia, pues ninguna de ellas es prioritaria a la de prestar alimentos a su descendiente menor de edad, recordando que siempre han de ser los progenitores quienes sacrifiquen sus necesidades para que no queden al descubierto las prioritarias de los hijos.

En estas condiciones, la estimación de la pretensión del padre aboca sin duda al menor al desamparo, cuando Dª. Fátima ya contribuye a los alimentos de Carlos Miguel no solo de manera directa, material y efectiva, con atenciones personales, sino también económicamente, pues 300 € al mes, en atención a los gastos del menor y elevado coste actual de la vida, no cubren la totalidad de lo que es indispensable para el digno sustento del niño, luego la progenitora guardadora ya da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el motivo de recurso, como anunciamos, con confirmación de la sentencia de instancia también en el aspecto relativo a los alimentos, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, y no resultando las inferencias de la Juez 'a quo', absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la más elemental lógica humana.

Permítasenos precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de la decisión de la Juez de primer grado, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a un menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicita en la alzada, en su escrito de oposición al recurso de fecha 20 de mayo de 2.013, la confirmación de la sentencia apelada, sin duda por entender dicho Ministerio Público, que con 300 € al mes, quedan suficientemente amparados los superiores intereses de Carlos Miguel .

QUINTO.- Constituye otro motivo de recurso la pensión compensatoria que por desequilibrio se reconoce en la disentida a favor de Dª Fátima y a cargo de Dº Laureano , al amparo del artículo 97 del Código Civil , en importe de 117.000 €, a abonar al tiempo de la venta de la vivienda familiar.

Atendidas las circunstancias concurrentes en el panorama de esta familia, considera la Sala atendible la pretensión del recurrente, toda vez que no consta en el supuesto de autos, pues no lo acredita Dª Fátima con seriedad y rigor, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento de su situación económica anterior en el matrimonio en relación con la posición de su ex consorte.

Como con acierto se argumenta en el escrito de recurso, el momento en que se valora el efectivo desequilibrio, es aquel en el que se pone fin a la convivencia, punto cronológico del que ha de partirse, sin que las circunstancias posteriores den lugar a aumento, disminución, o surgimiento de la pensión, ya que el artículo 100 Código Civil utiliza criterios objetivos y no se basa en las necesidades personales de los interesados; y en dicho momento de la ruptura, es lo único cierto y probado, tal y como se indica en la disentida, que la situación financiera hace inviable el devengo mensual de una pensión a favor de la esposa, a mayores de las cargas familiares que ya afronta el ex marido, para quien, añadimos nosotros, el divorcio ha provocado igualmente empeoramiento de su estatus económico.

A mayor abundamiento de cuanto se ha razonado, por más que haya sido prolongada la duración del matrimonio y de la convivencia, o de que existan dos hijos comunes a los que en el pasado se dedicara con intensidad la progenitora, ello no aboca al reconocimiento de pensión compensatoria en este caso, al concurrir otros factores de no menor entidad.

Dª. Fátima dispone de titulación superior, goza de plena capacidad, tanto por edad, que ahora no se puede calificar de avanzada, como por estado de salud, sin que le venga reconocida discapacidad ni minusvalía.

Es perfecta conocedora del mercado laboral, toda vez que ha desempeñado actividad retribuida entre enero de 2.006 y 31 de diciembre de 2.010, según se desprende de su hoja de vida laboral/informe de situaciones, contando con un total de 6 años, 4 meses y 18 días de cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social (documento obrante los folios 114 y 115 de autos).

Consta igualmente que en el ejercicio correspondiente al año 2.009, sus ingresos ascendieron a 38.316 € (folio 28 de autos), en el de 2.010 se cifraron en 38.622,48 € (folio 35), y en el de 2.011, en que quedo en situación de desempleo, se concretaron en 16.773,96 € (folio 42), teniendo reconocida prestación por paro en cuantía diaria inicial de 36,24 € en el periodo que media entre el 1 de enero de 2.011 y el 30 de junio de 2.012 (documento obrante al folio 118 de lo actuado).

Dª. Fátima expone sus obras pictóricas y ello le reporta ingresos, cuando menos tiene reconocido en las actuaciones que en las navidades 2.012/2.013 vendió dos cuadros que le reportaron 890 € cada uno de ellos, así como presenta expectativas realistas de dar clases particulares de pintura a 3 alumnos, de donde el matrimonio no ha interferido en su trayectoria profesional.

Es además cotitular de la vivienda familiar, así como, con otras dos personas más, de 460 acciones nominativas en la entidad Dental Astur, S.A. (documento obrante al folio 39 de autos), y dueña en exclusiva de un relevante patrimonio inmobiliario susceptible de generar rentas si lo gestiona con acierto, a diferencia del ex marido, que no dispone de otro que no sea su cuota indivisa del domicilio conyugal, además de carecer este de toda capacidad de ahorro, bien al contrario, lo que en él se detecta, reiteramos, es un elevado nivel de endeudamiento -extremo pacífico-, hasta el punto de que ha de dar cobertura Dº. Carlos Miguel a su necesidad básica de alojamiento en régimen de precario con una hermana, en el sótano de la vivienda unifamiliar propiedad de esta, y su salario queda considerablemente mermado al detraerse de sus recibos de nómina préstamos e intereses que los mismos generan.

La dedicación de Dª. Fátima intensa a los hijos, es ya remota, en los últimos años de la bonanza matrimonial ya no era especialmente significativa, ni mayor a la del otro consorte, sino semejante, dado que ambos prestaban sus servicios retribuidos por cuenta ajena, de donde cada uno de ellos atendería a la familia en función de sus propias posibilidades laborales; la presente tampoco se advierte relevante, habida cuenta que Paloma , hija mayor, es ya independiente, hasta el punto de que en la disentida se razona que al continuar esta conviviendo con la madre, deberá contribuir a la economía doméstica en su entorno; y dada la edad alcanzada por Carlos Miguel , próximo a los 17 años, como se dijo, no precisa de su madre mayores atenciones, siendo lo previsible que en perspectivas de futuro desaparezca la necesidad de dedicación a este hijo.

No constan además necesidades especiales en la ex esposa, la básica de vivienda que presenta queda plenamente cubierta en la familiar, sin que ello le suponga desembolso adicional, al menos hasta su venta, momento en el que obtendrá cantidad que le permitirá adquirir otra, si bien de inferiores dimensiones, si digna, o hacerlo en la que es de su exclusiva titularidad, o si lo desea, en régimen de alquiler, pues no es preceptivo se haga en el de propiedad, y, para concluir, no ha de soportar importantes gravámenes, a diferencia del ex marido.

En las circunstancias vistas, procede la anunciada estimación del concreto motivo de recurso, con parcial revocación de la sentencia de instancia, para suprimir la pensión compensatoria reconocida a la ex esposa, por no haber lugar a su establecimiento, al no obedecer la instaurada en prestación única, a abonar por cierto en diferido, a los parámetros del artículo 97 del Código Civil , máxime cuando los dos ex consortes tras el divorcio, han quedado en peor situación económica a la que presentaban cada uno de ellos constante la convivencia pacífica.

Ha de recordarse que el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo en que se encontraba antes de contraerlo, en la que ya se encuentra la apelante, y conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

SEXTO.- Resta por examinar la problemática relativa a levantamiento de cargas de la familia.

En virtud del auto de medidas provisionales de 19 de octubre de 2.012 se vinculo a Dº. Laureano a sufragar el 100 % de los gravámenes que pesan sobre la vivienda familiar, cosa común de los litigantes, cuotas mensuales de amortización de las hipotecas que pesan sobre el inmueble, así como otros préstamos concertados constante el matrimonio, y al tiempo, a ingresar 400 € al mes en términos análogos a la pensión de alimentos, en concepto de levantamiento de cargas de la familia, entre las que se mencionan en la fundamentación jurídica de dicha resolución, gastos, impuestos, arbitrios, IBI, comunidad de propietarios, o tasas municipales.

En la disentida, se razona que Dª. Fátima habrá también de contribuir a las mencionadas cargas proporcionalmente, de manera que reduce a 200 € mensuales la cantidad a ingresar por Dº. Laureano en tales conceptos.

Se postula la supresión de meritada obligación con efectos retroactivos, pretensión que ha de ser parcialmente estimada, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, que, con excepción de las hipotecas y préstamos, que no son objeto de la presente alzada, las cargas inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, como IBI o derramas de la comunidad de propietarios, se sufraguen por ambos litigantes al 50 %, con efectos desde la fecha de la disentida, y las derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asuman en exclusiva por Dª. Fátima , al ser la que se beneficia con el uso, todo ello con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, y hasta la venta del inmueble o división de la cosa común, suprimiendo la obligación de que abone Dº. Laureano los dichos 200 € al mes, también con eficacia desde la sentencia apelada, sin que proceda remontarse a periodos anteriores, pues el auto de medidas provisionales no es susceptible de recurso alguno, y lo en el acordado, no puede ser objeto de la presente alzada.

Aplicamos en el supuesto de autos el criterio reiterado de este Tribunal, expresado entre otras, en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de la comunidad de propietarios, en la que se razonaba:

'No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio'.

Todas estas consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo establecido en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo , en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.

SEPTIMO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso da lugar a la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Laureano frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.013, recaída en el proceso de divorcio nº 695/2.012 seguido contra Dª. Fátima , ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Collado Villalba, Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria en beneficio de Dª. Fátima y a cargo de Dº. Laureano , suprimiéndose la reconocida en la disentida.

2º.- Se suprime la obligación impuesta a Dº. Laureano de ingresar 200 € al mes en concepto de levantamiento de cargas, con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, en su lugar, también desde la fecha de la disentida, ambas partes abonaran al 50 % las cargas que graven la vivienda familiar, como IBI, derramas extraordinarias y cualquier otra inherente a la propiedad del inmueble, con excepción de las cuotas mensuales de amortización de las hipotecas que sobre la misma pesan, siendo de cuenta de los usuarios, la comunidad de propietarios ordinaria, los de suministros y consumos, el impuesto municipal de recogida de basura y demás gastos derivados de la ocupación, todo hasta la venta del inmueble o la efectividad de la división de la cosa común.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0747- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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