Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 658/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 640/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100577
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:984
Núm. Roj: SAP CO 984:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.658/2016
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm.OCHO de CÓRDOBA
Autos: Juicio Ordinario Núm.1538/2014
SENTENCIA NÚM. 640/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1538/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba, a instancias de la Mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inés González Santa-Cruz, y asistida del Letrado D. Francisco Belda Saenz, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Espinosa De Los Monteros López y asistida del Letrado D. Javier Cobos Herrero, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba con fecha 12.04.16 , cuyo fallo es como sigue:
'ESTIMOla demanda formulada por la entidad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.,, y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 , a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500 €), con los intereses legales desde el día 27 de octubre de 2.014, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espinosa de los Monteros López, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia, más ajustada a derecho, por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se desestime la demanda interpuesta de adverso, con expresa imposición de las costas de instancia y de esta alzada a la actora.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santa Cruz, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 21.9.2016.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., se dedujo demanda en reclamación de 6.300 € contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto DIRECCION000 , sita en CALLE000 , núm. NUM000 , Córdoba, sobre la base de haber resuelto ésta antes del vencimiento del plazo pactado el contrato de mantenimiento del aparato elevador existente en la misma, que con una duración inicial de 5 años fue suscrito el 16.6.2010. Cifra la indemnización que reclama en el 50% del total de las cuotas pendientes, excluyendo el IVA, hasta la finalización del contrato, y ello por aplicación de la cláusula penal recogida en el contrato .
Se basa la demanda en que el contrato referido (obrante a los folios 9 a 14) se suscribió con una duración de 5 años a contar desde su entrada en vigor (1.7.2011) prorrogables por periodos iguales sucesivos, recibiendo no obstante en fecha 24 de abril de 2014 comunicación (folio 15) de la comunidad demandada resolviendo el contrato de manera unilateral.
La Comunidad demandada centró su oposición en que la resolución vino motivada por el deficitario servicio prestado por la actora.
La sentencia apelada, tras excluir del debate los hechos invocados por la parte demandada en el trámite de conclusiones y estimando la demanda, condena a la Comunidad de Propietarios al pago de la suma que se le reclama. Toma en consideración (1) que la cláusula 8.1 de las condiciones generales del contrato suscrito señala la indemnización a percibir por la rescisión unilateral del contrato cuando no existe incumplimiento por parte de la otra, (2) que la excepción de contrato no cumplido sólo puede dar lugar a la suspensión de la obligación del pago de las cuotas pactadas en concepto de precio, por lo que para que no se aplique la cláusula es necesario que se trate de un incumplimiento flagrante, craso e indubitado por desatención absoluta de las obligaciones de la parte actora que ponga en riesgo la seguridad de los aparatos elevadores motivando su paralización, (3) que ni se ha alegado ni se ha probado que exista tal tipo de incumplimiento, (4) que las deficiencias comunicadas por parte de la O.C.A. no son imputables a un defecto de mantenimiento sino a innovaciones, y (5) que previamente a la resolución del contrato debió la demandada otorgar a la actora la posibilidad de enmendar ese incumplimiento.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que mantiene (1) que la condena económica impuesta contraviene el criterio fijado como doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo que determina que la cláusula penal es abusiva y que la actora no ha acreditado los daños reclamados, (2) que la valoración probatoria que se realiza en la instancia es errónea, al señalar que la deficiencias comunicadas por parte de la O.C.A. son sólo innovaciones, (3) que ha existido incumplimiento de sus obligaciones contractuales imputable a la actora, y (4) que ha existido infracción por inaplicación del artículo 1.124 del CC .
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación extemporánea de un nuevo motivo de oposición no alegado en la contestación a la demanda, es cierto que el recurso de apelación, si bien permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado, no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derechopendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 LEC , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y al principio de preclusión ( artículo 136 LEC ). Por ello, el recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba.
Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 9 de junio de 1997 , conforme a la cual 'en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur'.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la alegación realizada en trámite de conclusiones venía referida al posible carácter abusivo de la cláusula penal, por lo que acierta la apelante al señalar que la cuestión de la abusividad de la cláusula es revisable de oficio, incluso en apelación, puesto que 'la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva' ( Sentencia de Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, S 30-5-2013, nº C-397/2011 ).
En efecto, ya la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Sala Primera) de 14 de junio de 2012 , siguiendo a alguna sentencia anterior, permite que el Juez Nacional aprecie de oficio el carácter abusivo para el consumidor de una cláusula (en este caso, versaba sobre intereses moratorios) contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aunque este nada haya alegado o ni siquiera se haya personado en el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la misma. Es decir, la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas abusivas es imperativa. Así la STJUE de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05 , caso Mostaza Claro), reiterada en la STJUE de 4 de junio de 2009, Pannon, en el sentido de que no solo faculta al juez sino que le impone el deber de intervenir, si bien sin olvidar que como la finalidad de la Directiva es la tutela del consumidor, la nulidad absoluta de las cláusulas abusivas nada más entra en juego cuando operan en 'detrimento del consumidor', de tal forma que no se permite imponer la nulidad en contra de la voluntad del consumidor, como el apartado 33 de la citada sentencia Pannon recuerda, reiterada en la de 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt, apartado 27. Apreciación de oficio que implica una relajación de las normas procesales, si bien no absoluta, ya que hay un deber de plantear motivadamente la nulidad de oficio ( STJUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 29), que sería el único límite a observar.
No obstante, con carácter previo al examen de la abusividad denunciada, ha de analizarse el alegado incumplimiento del contrato por la actora habida cuenta que la estipulación 8.1 sólo ha de aplicarse si la resolución contractual no estaba justificada.
TERCERO.-Tal como hemos señalado, la Comunidad demandada resaltó en su contestación que la resolución vino motivada por el deficitario servicio prestado por la actora. Aduce básicamente (1) que le cobró la actora, de forma infundada, conceptos y partidas que debían venir cubiertas en virtud del contrato suscrito, (2) que le asesoró técnicamente con el único propósito de hacer incurrir a la demandada en unos injustificados y cuantiosos gastos no necesarios, (3) que no le dejó en buen estado las instalaciones una vez que tomó la decisión de terminar las relaciones comerciales, (4) que ha incumplido la legalidad vigente no dándole ni los manuales de usuario ni las claves necesarias para la utilización del sistema de comunicación bidireccional que había abonado, y (5) que en la revisión realizada el 18.1.2013 evidenció que existían deficiencias que eran consecuencia de un deficiente mantenimiento.
En el recurso se centra en la deficiencias comunicadas por la O.C.A. (actas a los folios 101 a 109), que la sentencia considera innovaciones y en los dos presupuestos de reparación y sustitución que le presentó (folios 110 a 112), esgrimiendo que habiendo quedado acreditado su incumplimiento grave y reiterado, por aplicación del artículo 1124 CC , decae su derecho a exigir obligación alguna a la Comunidad demandada.
En cuanto a la deficiencias, se esgrime que con fecha 18.1.2013 se procedió a realizar las preceptivas Revisiones Generales Periódicas de las instalaciones, en la que se dictaminó una serie de defectos graves y leves de los que no fue informada la Comunidad demandada hasta que se recibieron las actas, con lo que se incumplió el artículo 11.3 del Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, declarado en vigor por el Real Decreto 1314/1997 de 1 de agosto, que obliga al conservador a 'informar por escrito qué componentes deben sustituirse por defecto de funcionamiento o ser antirreglamentarios'.
En segundo lugar, se alega que por contrato (cláusula 1.4) estaba obligada la actora a reparar o sustituir las piezas defectuosas, entre otras, las especificadas en los apartados 1, 2 y 4, referidos respectivamente, al cuadro de Maniobras (Arrancadores, boinas, bobinas de variador de frecuencia, circuitos impresos); Grupo de Tracción (Aceite del circuito electrónico, bobinado motor, bobina freno, cables tracción y del limitador de velocidad, contactos, coronas ejes sinfín, retenes, rodamientos, y en Cabina (estación de mandos), siendo así que (1) el 14.1.2011 se presentó sendos presupuestos para la reparación de una máquina tractora por la cantidad de 4.522,22 € y para la sustitución del mismo grupo tractor por la cantidad de 5.035'00 €, y (2) que entre los defectos recogidos en el acta, se indicaba la necesidad de -1- Instalar contacto de seguridad de aflojamiento del cable de limitador de velocidad, dictaminado como defecto grave, y -2- Botonera techo cabina no reglamentaria, calificado también de defecto grave-.
Por el contrario, la parte apelada esgrime que los presupuestos facilitados dentro de su labor comercial a la Comunidad de Propietarios para la modernización de las instalaciones carece de trascendencia alguna en cuanto al objeto del procedimiento y, lo que es más importante, que la testifical practicada en la persona que suscribió las actas de la O.C.A. (organismo de control), confirmó que las deficiencias que señaló no eran imputables a un defecto de mantenimiento efectuado por la actora, sino que respondían a la necesidad de adecuar las mismas a innovaciones introducidas por legislación de fecha posterior al contrato de mantenimiento.
En orden al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto, pueden verse las SSTS de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y de 18.5.2015, que a su vez remite a las núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, en la que se señala que 'es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
No obstante, examinada la prueba practicada y en especial la testifical del técnico inspector D. Gustavo (minutos 30.32-36.23 CD2º), este Tribunal llega a idénticas conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia apelada, es decir, que las deficiencias detectadas fueron motivadas a una necesidad de adaptación, no por deficiencias de mantenimiento, siendo así que la cláusula 3.3 del contrato que unía a las partes, excluye expresamente de su objeto: 'Las modernizaciones de la instalación o sus componentes y aquellos trabajos de suministro motivados por la obsolescencia de los equipos, reformas solicitadas por el cliente, o los que en un futuro puedan exigirse por los Organismos Oficiales de cualquier rango, Compañías de Seguros, Eléctricas, etc'.
En cuanto a los presupuestos que le fueron presentados, ha de tenerse en cuenta que la reparación o sustitución que asumía la actora tenía las excepciones indicadas en el apartado 3, y que precisamente el contrato obligaba a la actora (Condición General 1.6) a informar al cliente. Así se estipuló que 'Se mantendrá informado al CLIENTE de las normas que entren en vigor y afecten a la instalación objeto del mantenimiento. Asimismo TKE comunicará, para su aceptación por el CLIENTE, las reparaciones o sustituciones que, excluidas del contrato, resulten necesarias para mantener el aparato elevador en buenas condiciones de funcionamiento y seguridad'.Además, tal como quedó aclarado en el acto de la vista (minutos 23.04- 28.14 CD1º), quedó sólo en una oferta realizada en el año 2011 que no fue aceptada, por lo que no tiene incidencia alguna en la resolución comunicada cuatro años después.
CUARTO.-La siguiente cuestión que ha de analizarse, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, es la relativa al carácter abusivo de la cláusula 8.1 del contrato de mantenimiento.
La cláusula en cuestión es del tenor literal que sigue:'Si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor'.
Como hemos venido diciendo ( Sentencias de 23 de junio y 27 de octubre de 2014 y 13 de marzo de 2015), a partir de las Sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo nº 149/2014, de 10 de marzo , y nº 152/2014 , de 11 de marzo, habrá que tener en cuenta sí el arrendatario de los servicios de mantenimiento del aparato elevador tiene o no la condición legal de consumidor.
Como quiera que en el caso de autos es una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, por lo que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales sino que lo destina al servicio privado de los comuneros, resulta de aplicación la doctrina establecida en la segunda de las Sentencias del Alto Tribunal citadas. Esta resolución parte de la premisa, expresada también en SSTS de 18 de junio de 2012 , 10 de marzo y 7 de abril de 2014 , de que la contratación bajo condiciones generales tiene autonomía propia y supone un modo de contratación claramente diferenciado del contrato por negociación individual regulado en el Código Civil; sobre todo, porque esta específica modalidad contractual y su particular régimen jurídico de ineficacia se encuentran informados por la tutela constitucional de defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51 CE ) y se enmarcan en la necesaria protección jurídica del adherente. Por lo expuesto, ha de partirse de la consideración del contrato integral de mantenimiento de los ascensores o elevadores como un contrato de adhesión, siendo la normativa legal aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Merecen especial mención los artículos 82 , 83 , 86 y 87 del citado Texto Legal . El artículo 82 dispone que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. En tanto que el artículo 87.6 del referido Texto Refundido señala como abusivas 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieren fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
Pues bien, como hemos señalado en Sentencia de 9.6.2014 (rollo 375/14 , citada por la Sentencia de 8.7.2014 ) ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato con condiciones generales predispuestas y que la mencionada cláusula no fue negociada, sino impuesta y que, en tanto que contraviene, dificulta y sanciona económicamente la facultad que la ley reconoce al arrendatario de la obra de dar por resuelto unilateralmente el contrato sin más contraprestación que la indemnización al contratista por sus gastos, trabajo y utilidad ( artículo 1.594 del Código Civil , ya citado), no puede ser calificada sino como abusiva.
En efecto, el plazo de cinco años pactado limita la facultad de desistimiento del arrendador mediante la exigencia del preaviso con una antelación excesiva de, al menos, 60 días (estipulación 7.1), y una penalización rigurosa del 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la finalización del período contractual. Debemos tener en cuenta que en materia de arrendamientos de obras o servicios, viene reconociendo la facultad de desistimiento 'ad nutum', o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( STS 31.5.2001 ), no dependiendo en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al comitente a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes.
Por tanto, dicha cláusula penal, de acuerdo con las conclusiones de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 , deviene inaplicable sin posibilidad de moderación.
En conclusión, correspondía a la actora probar que la resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad de propietarios le hacía acreedora a una indemnización por los conceptos resarcitorios previstos en el antedicho precepto legal; y no habiéndolo hecho así, sino que limita su reclamación a la indemnización penal pactada, debe declararse abusiva sin que proceda moderación alguna.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina, por aplicación del art. 398.2 LEC , que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
Por otra parte, al desestimarse la demanda procede la condena en costas a la parte actora, pues lo determinante para la desestimación de la demanda no presentaba dudas de derecho por haberse pronunciado el Tribunal Supremo expresamente sobre la cuestión del carácter abusivo de la cláusula aplicada con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda (27.10.2014), por lo que no existen motivos para no imponer a la actora las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Espinosa de los Monteros, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba en autos de Juicio Ordinario número 1538/2014, ACORDAMOS, revocar la misma dejando sin efecto el fallo de tal Sentencia, y DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inés González Santa-Cruz, en representación de la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la referida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO DIRECCION000 , sita en CALLE000 , núm. NUM000 , Córdoba, y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma en tal demanda, imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a la mercantil demandante. No se imponen las costas procesales generadas en la presente alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
