Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 691/2016 de 03 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100735

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2931

Núm. Roj: SAP MU 2931:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00640/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000939 /2014

Recurrente: Carlos José

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI

Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CASER, S.A.

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: JAVIER LACARCEL TOLEDO

Rollo Apelación Civil nº: 691/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 640

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 939/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Carlos José representado por el Procurador Sr. Molina Molina y dirigido por el Letrado Sr. Iñiguez Viguri; y como parte demandada y ahora apelada, la aseguradora Caser S.A. representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 marzo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, actuando en nombre y representación de D. Carlos José frente a CASER, S.A., representada por el procurador D. Juan cantero meseguer'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la confusión de dicha sentencia con respecto a la acción ejercitada. Se alega la infracción del artículo 1101 Código Civil y en consecuencia la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios objeto de la demanda solicitando el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 691/16. Pro providencia de fecha 25 octubre 2016 se desestimó la solicitud de prueba testifical y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 noviembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte actora Don Carlos José contra la entidad demandada Cía de Seguros CASER S.A., al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 Código Civil tendente a la reclamación de la cantidad de 52.299 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por dicha demandada de las obligaciones pactadas en el correspondiente contrato de seguro multirriesgo comercio suscrito entre las partes con fecha 3 febrero 2010.

La citada sentencia desestima íntegramente la demanda. Por un lado declara que la aseguradora Caser S.A. incumplió lo acordado en el artículo 10 de las condiciones Generales de la póliza ya que no notificó al actor asegurado el impago del recibo de la segunda anualidad de la prima, y tampoco le comunicó que tenía a su disposición dicho recibo para efectuar su pago. Por otro lado la mencionada sentencia declara la falta de cobertura aseguradora de los daños reclamados porque conforme al artículo 3 de las condiciones generales, están excluidos los siniestros producidos con motivo o consecuencia de terremotos.

La referida parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alega inicialmente la confusión de la sentencia con respecto a la acción ejercitada en la demanda, dado que dicha acción era la de responsabilidad contractual del artículo 1.101 Código Civil en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento por la aseguradora de las obligaciones pactadas en el contrato de seguro y no la acción de cumplimiento contractual que analiza la indicada sentencia. Se manifiesta por tanto, que dicha resolución judicial infringe el artículo 1.101 Código Civil . Y se añade que la sentencia declara el incumplimiento por Caser S.A. de lo pactado en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la póliza y en concreto de la obligación asumida de notificar al asegurado el impago del recibo de la segunda anualidad de la prima y de comunicarle que dicho recibo se hallada a su disposición para su pago. Entiende la parte recurrente que la consecuencia derivada de tal incumplimiento sería a tenor de la acción ejercitada la declaración de responsabilidad de Caser S.A. y su condena a abonar al demandante asegurado aquélla cantidad que hubiera recibido del Consorcio de Compensación de Seguros por los daños derivados del terremoto (siniestro extraordinario) producido el 11 de mayo de 2011, que dicha parte cuantifica en los 52.299 € reclamados si efectivamente la prima que incluye el recargo a favor del Consorcio hubiera estado pagada.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así porque, como se manifiesta por la parte apelante, la citada sentencia confunde la acción ejercitada en la demanda. La citada pretensión actora no iba dirigida a que Caser SA., al amparo del contrato suscrito, asumiera la cobertura aseguratoria derivada de los daños producidos por el terremoto acaecido en Lorca el día 11 mayo 2011. Por el contrario esta pretensión actora tenía como objeto, la declaración de responsabilidad contractual de Caser SA por incumplimiento de las obligaciones pactadas contractualmente y en concreto de la obligación asumida, conforme artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza, de notificar al asegurado el impago de tal recibo de la prima domiciliado en una entidad bancaria y comunicarle a su vez que el mismo se encontraba a su disposición para efectuar su pago. Además la consecuencia jurídica derivada de tal incumplimiento determinaba, como dice el recurrente la condena de la aseguradora al abonar al actor el importe que hubiera recibido del Consorcio si ese recargo legalmente establecido a favor de dicha entidad incluido en la prima, se hubiese pagado.

De conformidad con lo expuesto y concretada así la acción ejercitada en estos autos, cabe afirmar, como en efecto así lo declara la sentencia de instancia, que el impongo de la cuestionada prima y por tanto del recargo que la integra, resulta imputable a la aseguradora Caser S.A.

De un lado hemos de tener en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 18 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros que la recaudación de todos esos recargos legales corresponde preceptivamente a las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.

De otro lado hemos de reiterar el citado incumplimiento de Caser S.A. con respecto a las obligaciones asumidas antes descritas en el artículo 10 de las Condiciones Generales de la póliza, para el caso de impagos de recibos domiciliados en entidad bancaria. No consta acreditado por dicha aseguradora, a quien incumbe la carga de la prueba, que hubiese comunicado y notificado al asegurado tal impago. Se hace mención por Caser S.A. a una carta remitida con tal finalidad al Sr. Carlos José , pero sin embargo no se justifica el medio de comunicación empleado, y tampoco constancia alguna de su efectiva remisión , y recepción, al no acompañarse 'acuse de recibo' alguno ni cualquier otro dato que así pudiera acreditarlo. Incurre Caser S.A. en un claro déficit probatorio al respecto, determinante de la responsabilidad contractual que le imputa la parte actora.

Pero es que además resultaría judicialmente irrelevante el hecho de que el artº 10 de las Condiciones Generales reproduzca de manera literal el contenido del artículo 3.4º de la Orden de 22 Octubre 1982, ya derogada reguladora de la Documentación Técnica y Contractual para opera en seguros distintos del de vida. Y ello, como dice la parte actora, porque al estar incorporada a la póliza tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes como señala el artículo 1.01 Código Civil . Téngase en cuenta, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 enero 1989 que... 'al ser la póliza la Ley del contrato de Seguro, hay que estar e lo que ello se deduzca'. La sentencia de 9 julio 1986 declara que ...'este artículo (1.091) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos.'

Entendemos, en definitiva, que sólo Caser S.A. es la responsable del impago de la prima y por tanto también del recargo legal a favor del Consorcio, desestimando así cualquier pretensión tendente a imputar al asegurado o tomador del seguro dicha responsabilidad. Por tanto la citada ausencia de falta de comunicación de la aseguradora al asegurado del impago de la prima, determina dado el contenido del artículo 10 de las condiciones generales como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2018, que... 'el automatismo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y por consiguiente de la consecuencia de la suspensión de la cobertura que en él se establece, quedaba bloqueado en tanto la compañía no notificase al tomador el hecho de haber sido desatendido el recibo'. Y añade que ...'la mora según las condiciones generales del contrato no respondía al automatismo de la devolución por el banco del recibo, sino que se iniciaba una vez cumplida la obligación contractual asumida por la aseguradora, en beneficio del asegurado, consistente en la notificación por carta certificada del hecho del impago'.

Por tanto al no haberse producido la suspensión de la cobertura del seguro debe entenderse vigente la misma al tiempo del siniestro, no resultando en consecuencia de aplicación el artículo 6.2 del Estatuto del Consorcio que considera no indemnizables los daños que no dan lugar a indemnización según la Ley 50/1980 de 8 de Octubre del Contrato de Seguros .

TERCERO.-Declarada por tanto la responsabilidad contractual de la aseguradora Caser S.A. así como su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 Código Civil dada su conducta negligente en el impago de la prima y recargo legal, entendemos que la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que tal responsabilidad conlleva, había de concretarse en la cantidad que el actor había recibido del Consorcio por los daños causados por el terremoto del día 11 mayo 2011 por tratarse de un riesgo extraordinario cubierto por dicho organismo.

La parte actora recurrente cuantifica esos daños en la cantidad de 52.299 €, que se desglosan, de acuerdo con las distintas coberturas contratadas en la póliza, en daños causados en el continente hasta un límite de 114.750 €; daños en el contenido hasta el límite de 30.000 € y finalmente indemnización diaria de 150 € por paralización de la actividad.

Con respecto a los daños del continente se cuantifican en 13.848,39 €, de los que 3.891,99 € se refieren a la instalación eléctrica; 7.646,40 € a paredes y techos y 2.310 € por pintado del local, más otros 1.012,87 € por daños en elementos comunes que se corresponde con la parte proporcional de los mismos asignada a cada comunero.

Entendemos que cada una de las partidas que integran los daños del continente encuentran en los autos una adecuada y correcta acreditación.

En tal sentido se han aportado las facturas de reparación correspondientes a cada una de dichas partidas, las cuales además resultaron ratificadas por sus autores en el acto de juicio.

Con respecto al contenido, queda acreditado que el local asegurado estaba dedicado al negocio de regalos y objetos de decoración, así como que su titular se rige por el régimen de Actividades Económicas en estimación objetiva o sistema de módulos.

La valoración de ese contenido indemnizatorio se ha fundamentado en el informe pericial elaborado por Don Ernesto graduado en Administración y Dirección de Empresas. Para ello ha tenido en cuenta la documentación correspondiente al registro de ventas, así como las distintas facturas referidas a las compras de existencias. Con fundamento en dichos datos consta la elaboración por el perito de un inventario con fecha 1 de junio de 2014 por importe de 29.228,92 €.

Seguidamente el informe pericial recoge los movimientos de las compras y ventas durante los meses posteriores, así como la relación de las mismas correspondientes a los años 2009 y 2010 previos al terremoto, y también las realizadas durante los meses de enero a mayo 2011. En tal sentido el perito valoró la documentación relativa a las facturas de compras de esos años 2009 y 2010 y de los meses previos a la fecha del terremoto. El resultado de tales movimientos de compras y ventas ofrecen, según el citado dictamen pericial, una idéntica uniformidad y estabilidad entre unas y otras, lo que determina, según ratificó el perito en el acto del juicio, que las existencias, es decir el contenido a indemnizar mantiene una clara situación permanente y estable con un valor de 29.000 €.

En idéntico sentido debemos ratificar también el 'quantum' indemnizatorio de 12.450 € valorado por la parte recurrente en relación con las pérdidas causadas por el tiempo de paralización del local de negocio. Se concreta ese lapso temporal en 90 días que se corresponde con el máximo contratado en la póliza por un importe diario de 150 €, y que encuentra su fundamento en la importante intensidad del movimiento sísmico, así como en los consiguientes y múltiples actividades municipales de control e inspección, así como en la posterior presencia de las Aseguradoras y de técnicos del Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de la aceptación del siniestro y asunción de las correspondientes consecuencias indemnizatorias. Entendemos, en definitiva, que la actividad probatoria practicada en relación con dicho 'quantum' indemnizatorio resulta bastante y suficiente en tal sentido. Y aún en mayor medida cuando la aseguradora demandada no ha contradicho pericialmente en modo alguno el referido importe de daños y perjuicios. Únicamente discrepa de la inexistencia de daños estructurales conforme al informe de la perito Sra. Erica , Arquitecto de designación judicial. Sin embargo la parte recurrente no relama indemnización por tal concepto dado que tales elementos estructurales como cimientos, vigas y pilares no resultaron dañados. La reclamación por reparación de elementos de tabiquería alicatados y falsos techos es totalmente ajena a los elementos estructurales mencionados. Ratificamos por tanto la citada prueba pericial a tenor de los criterios de valoración que establece el artículo 348 LEC , es decir con sujeción a las reglas de la sana crítica, entendidas como declara la jurisprudencia como una especie de Standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado con el 'criterio lógico' o con las 'más elementales directrices de la lógica humana', que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( sentencias de 31julio 2000 y 4 junio 2001 ).

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causada en esta alzada, al tiempo que, dada la estimación de la demanda, se imponen a la aseguradora demandada las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Molina Molina en representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 939/14, debemosREVOCAR íntegramentela misma y en consecuencia debemos estimar en su totalidad la demanda planteada por el citado Sr. Carlos José contra la Cía de Seguros Caser SA declarando la responsabilidad contractual de dicha demandada y condenándola a que abone a la parte actora la cantidad de 52.299€, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con imposición a la misma de las costas de la instancia; sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.