Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 640/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 566/2016 de 20 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 640/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100558
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2627
Núm. Roj: SAP MA 2627/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE VÉLEZ-MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 745/2014
RECURSO DE APELACIÓN 566/2016
S E N T E N C I A Nº 640/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 745/2014 (derivado del proceso monitorio 491/2014), procedente del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Vélez-Málaga, por la FUNDACIÓN CULTURAL PRIVADA 'MARÍA ZAMBRANO', parte
demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón
y defendida por el letrado Sr. García Córdoba. Es parte recurrida D. Segismundo , parte actora en la instancia,
que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Rodríguez Millanes y defendido por el
letrado Sr. Coín Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vélez-Málaga dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 745/2014 (derivado del proceso monitorio 491/2014) cuyo fallo era del tenor literal siguiente, una vez rectificado por auto de fecha 24 de febrero de 2016 y este a su vez rectificado por auto de fecha 1 de marzo de 2016: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Segismundo representado por el Procurador Sr. Rodriguez Millanes y Letrada Sra. Gómez García, contra FUNDACION CULTURAL PRIVADA 'MARIA ZAMBRANO' representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y Letrado Sr. García Córdoba DEBO CONDENAR Y CONDENO A la demandadaa abonar al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (12.875 e)de principal, más intereses legales que devengue el principal líquido adeudado a contar desde el 10-7-2013 hasta la sentencia, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.
En cuanto a costas, se condena a la demandada a su abono'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone la representación procesal de la FUNDACIÓN CULTURAL PRIVADA 'MARÍA ZAMBRANO' recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra la misma por D. Segismundo , condenándola al pago de la cantidad de 12.285 euros, más intereses legales y costas. Dicha condena tenía su origen en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes por el que D. Segismundo debía elaborar y ordenar la contabilidad de la institución correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000 a 2010, ambos incluidos, adeudando la fundación la factura nº 1102 de fecha 12 de diciembre de 2011 referida a la elaboración de la contabilidad correspondiente a los ejercicios de 2006 a 2010 por importe de 12.875 euros (12.500 euros más 18% de IVA menos 15% de retención IRPF). Limita la parte apelante el recurso interpuesto únicamente a la cantidad reclamada por los ejercicios de 2008 a 2010, aquietándose a la condena contenida en la sentencia con respecto al pago de la cantidad reclamada correspondiente a los ejercicios de 2006 y 2007. En cuanto a aquellos, de los términos del recurso se deduce que la recurrente alega como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO: Invoca el recurrente una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora. En síntesis reitera lo que ya expuso en su contestación, esto es, que dejó de abonar los servicios prestados y que se recogían en la factura reclamada al realizar el actor defectuosamente los trabajos a los que venía obligado, habiendo recibido la fundación una comunicación de la Dirección General de Oficina Judicial y Recaudación de fecha 29 de septiembre de 2011 en la que se le requería para que subsanase determinados defectos que presentaba la contabilidad de los años 2008 a 2010.
Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo análisis de la prueba practicada, lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada de conformidad con las siguientes precisiones.
El contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento de servicios. Como ya ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, normalmente se enmarca en el arrendamiento de servicios el contrato que tiene por objeto la prestación de servicios propios de las llamadas profesiones liberales, regulado en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil , y que puede ser definido como aquel contrato por virtud del cual una de las partes se compromete, respecto de la otra, a realizar en beneficio de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o sin fijación de plazo, a cambio de una remuneración proporcional al tiempo o a la cantidad de trabajo producido; definición que expresa las principales obligaciones de ambas partes contratantes, cuales son la prestación del servicio por parte del arrendador y el pago de la remuneración pactada a cargo del arrendatario. Se concibe, por tanto, como una obligación de medios y no de resultados, en la medida en que el gestor, en este caso, se compromete a ejecutar la acción de una forma correcta pero no se obliga al éxito de la pretensión, en la medida en que no se establecen objetivos u otras pautas que supongan la obtención de resultados concretos.
En el caso de autos no se discute entre las partes el objeto del contrato. El actor debía elaborar la contabilidad de la fundación demandada correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000 a 2010. De hecho la parte demandada hoy apelante abonó -y no fue objeto de reclamación- las facturas correspondientes a los ejercicios de los años 2000 a 2006 y además se ha aquietado a la sentencia dictada en cuanto al abono del importe correspondiente por los ejercicios de 2006 y 2007, discutiendo únicamente los ejercicios de 2008 a 2010, amparando el impago en el hecho de que el actor no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios. Se trata de la 'exceptio non adimpleti contractus' que es lo que expuso la parte en su contestación y reitera en el recurso. Pero dicha excepción debe ser distinguida de la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Señala el Tribunal Supremo, en este sentido, en la sentencia 1284/2006, de 20 de diciembre , que se ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la 'exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus', distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, de manera que si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y teniendo en cuenta también la facilidad o dificultad de la subsanación, la excepción 'exceptio non adimpleti contractus' enervaría la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 . Requiere, por ende, dicha excepción que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Pero la parte apelante en ningún momento ha alegado el cumplimiento defectuoso del contrato sino que mantiene que el contrato ha sido incumplido y por lo tanto se encuentra justificado el impago total de la factura.
Sin embargo ello no ha resultado acreditado. El Sr. Segismundo elaboró la contabilidad de los ejercicios de los años 2008, 2009 y 2010 y la misma fue presentada ante el organismo oportuno. Cierta es la comunicación que hace la Consejería de Gobernación y Justicia, Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación de fecha 29 de septiembre de 2011 a la Fundación María Zambrano en la que indican determinados defectos de que adolece la documentación presentada y se requiere a la parte para su presentación una vez subsanados los mismos pero en ningún momento se le cierra la vía para tal subsanación y presentación de la documentación en forma. Tal comunicación es recibida por la parte demandada hoy apelante pero no consta que el actor tuviera conocimiento de la misma lo que le impidió la posibilidad de poder subsanar los defectos indicados por la Consejería. No se constata de la testifical practicada que esa comunicación llegara a conocimiento del actor. Es más; la fecha de la comunicación es de 29 de septiembre de 2011, la factura que se reclama es de fecha 12 de diciembre de 2011 y previamente la interposición de la petición de proceso monitorio se hizo una reclamación por parte del actor que tuvo entrada en la fundación en fecha 10 de julio de 2013 y que tampoco tuvo respuesta. Por lo tanto el contrato de arrendamiento de servicios fue cumplido aunque defectuosamente pudiendo haberse obtenido el fin perseguido de haberse puesto en conocimiento del actor los defectos y su posibilidad de subsanación, lo que no hizo la parte demandada-apelante, alegando únicamente la excepción de contrato no cumplido.
TERCERO: Pero también cuestiona la apelante la obligación de abonar el IVA alegando que no consta que tal impuesto haya sido satisfecho por el que reclama. Tal alegación la introduce la parte por primera vez muy escuetamente en las conclusiones efectuadas en juicio y la vuelve a introducir en esta alzada, sin que haya sido objeto de controversia durante el procedimiento ya que no lo alegó ni en el escrito de oposición al monitorio ni en la contestación a la demanda, ni se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
En consecuencia, no efectuada tal alegación en la instancia, no puede ahora introducirse ni analizarse en la apelación, por lo que procede su rechazo.
Lo expuesto lleva en definitiva a la desestimación del recurso de apelación y al confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de la FUNDACIÓN CULTURAL PRIVADA 'MARÍA ZAMBRANO' frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 en el juicio ordinario nº 745/2014 (derivado del proceso monitorio 491/2014) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vélez-Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

