Sentencia CIVIL Nº 640/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 941/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 640/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100599

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2935

Núm. Roj: SAP MA 2935/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. DOS DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1324/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 941/2016
SENTENCIA Nº 640 /17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO n.º 1324/13 procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MALAGA, sobre
NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos
a instancia de DON Borja representado en el recurso por la Procuradora Doña María Picón Villalón y asistido
de la letrado Doña Carmen Gámez González, contra UNICAJA BANCO S.A., representada en el recurso por el
Procurador D. Ignacio Martín de la Hinojosa Blálzquez y defendida por la Letrado Dºª Rocío Jiménez Miranda
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en el citado juicio;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil n.º Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de Junio de 2016 , en el Juicio Ordinario n.º 1324/16 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Picón Villalón, en nombre y representación de D. Borja , frente a la entidad UNICAJA BANCO, SAU, representada por el Procurador Sr. Martín de la Hinojosa Blázquez, yen consecuencia: 1º Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés que resulta de aplicación a la relación contractual vigente entre las partes, condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato de préstamo.

2º Debo condenar y condeno a la entidad Unicaja Banco, S. A. U., a la devolución al prestatario de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y hasta la eliminación efectiva de la citada estipulación del préstamo que une a las partes, lo que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resultan de la escritura de préstamo. No obstante, tal y como se puso de manifiesto por la parte demandada, el préstamo del actor se declaró vencido en enero de 2011. La cláusula suelo se aplicó desde el año 2.009 hasta enero de 2.011 y para entonces, el prestatario tenía una deuda de más de seis mil euros con la entidad, por lo que, con toda seguridad, al hacer la liquidación y compensarse las cantidades debidas, no resultará un importe favorable al demandante..

3º Todo ello, abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 29 de Junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima sustancialmente la demanda interpuesta en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación declarando la nulidad por abusividad, de las condiciones generales prevista en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de mayo del 2008 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Don Luis María Carreño Montejo y en concreto el contenido de la clausula financiera Tercera y Bis ( folio 17 ) dentro del epígrafe relativo a bonificaciones, el cuyo tenor literal es el siguiente : 'El tipo de interés aplicable al prestatario solo podrá ser inferior al 3, 50 por ciento nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que en ningún caso, pueda resultar inferior al 3, 15 por ciento nominal anual por ciento nominal anual '. Y la acción de reclamación de cantidad condenando a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013 hasta su eliminación, abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza en apelación la parte demandante que discrepa del pronunciamiento que acuerda la limitación de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad al 9 de mayo de 2013, alegando que la sentencia incurre en una errónea interpretación y aplicación del Derecho Comunitario europeo y vulnera del principio jurisprudencial de ' no vinculación ' a las cláusulas abusivas, y de la Directiva del Consejo de 5 de Abril del 1993, discrepando de la doctrina sentada en las SSTS de 9 de mayo de 2013 y su aplicación, aduciendo que el contrato puede subsistir sin aplicación de la cláusula suelo pero que no procede moderar los efectos de la declaración de nulidad, debiéndose proceder a la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas y la aplicación imperativa del art. 1303 CC , que estima el apelante se ha de efectuar que deriva de la primacía del derecho comunitario e interpretación que del mismo realiza el TJUE, y por tanto afirma que la sentencia dictada debió estimar íntegramente la demanda, habida cuenta que la citada de SSTS de 9 de mayo de 2013 , se aparta de lo preceptuado por el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con cita de la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea de 30 de mayo del 2013 y 26 de abril del 2012 sin que se pueda por tanto limitar los efectos devolutivos de la declaración de nulidad no solo por contravenir la normativa comunitaria sino también la nacional, sin que pueda acatarse sin mas por parte de los tribunales una limitación genérica de los efectos de la declaración de nulidad, pues los jueces están sujetos al imperio de la ley siendo de aplicación directa el articulo 1303 del Código Civil , que señala que ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses 'así como la normativa y jurisprudencia comunitaria ya citada relativa en relación con la inaplicación de las cláusulas abusivas, que van igualmente en el sentido, que la declaración de nulidad debe retrotraerse a la fecha de celebración del contrato, y adoptar otra conclusión resultaría asimismo injusto para el consumidor. Se denuncia como motivos una errónea interpretación y aplicación del Derecho Comunitario y la Vulneración del principio jurisprudencial de ' no vinculación ' a las cláusulas abusivas , poniendo de manifiesto como la Jurisprudencia repetida del TJUE ha determinado la no vinculación generalizada a dichas cláusulas, tanto para el futuro como para el pasado, pues la no vinculación no es graduable, ni de carácter parcial, sino que debe ser incondicional y absoluta para conceder una protección absoluta al consumidor y afirmando que el art 1303 CC resulta de aplicación no solo por se una Ley imperativa, vigente sin que haya sino derogada, sino por cuanto resulta imperativa su aplicación por la primacía del derecho europeo y la interpretación que del mismo realiza el TJUE . Por todo ello interesa la revocación de la sentencia en el sentido de condenar a Unicaja a restituir al actor las cantidades que fueron cobradas indebidamente por la aplicación de la referida clausula nula desde el momento en que se activo la misma hasta la fecha en que se dejó de aplicar, con expresa condena en costas a la parte apelada .

La parte contraria se opone a la pretensión deducida por cuando en ningún caso se debe condenar a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la clausula suelo desde la suscripción del préstamo hipotecario por cuanto el Alto Tribunal ha sido contundente al delimitar dichos efectos a la fecha de la publicación de la sentencia y se ha de estar a los términos de la misma que reconoce que la retroactividad únicamente opera a partir del 9 de mayo del 2013 , no teniendo la impugnación realizada soporte legal o jurisprudencial alguno, puesto que de la normativa citada ( Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ) no cabe extraer conclusión alguna sobre la cuestión de la retroactividad no resulta por tanto violada, entendiendo el Tribunal Supremo al efecto aquí debatido, no resulta transcendente que se trate de una acción colectiva o una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo, siendo la doctrina del Tribunal Supremo aplicable necesariamente a todos los supuestos a todos los supuestos, negando se haya producido una incorrecta aplicación del Derecho Comunitario por cuanto este no armoniza ni las sanciones aplicables en el supuesto del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula, ni las condiciones en las que un órgano jurisdiccional supremo decide limitar los efectos de sus sentencias, quedando la situación regida por el ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros en virtud del principio de autonomía procesal, en todo caso el Tribunal de Justicia ha venido declarando que no puede entenderse que la protección del consumidor sea absoluta, ni que sea necesario para restablecer el equilibrio entre consumidor y el profesional la devolución de todas las cantidades abonadas en virtud de la clausula suelo afirmando que en el caso que nos ocupa resulta evidente la improcedencia de devolver cantidad alguna por cuanto las cantidades a devolver en aplicación del fallo serian desde 9 de mayo del 2013 y en aquellas fechas el préstamo ya estaba vencido y resultaba inexistente, existiendo a fecha de vencimiento una deuda por parte del Sr Borja superior a 6.000, 00 euros, alegando con su reclamación que el apelante pretende obtener un enriquecimiento injusto prohibido en derecho, concurriendo en el caso debatido todos y cada uno de los requisitos para su apreciación, y por tanto no resulta procedente la reclamación de cantidades relativas a las cuotas de un préstamo vencido desde enero del 2011 por falta de pago ni la devolución de las mismas debiendo desestimarse en su integridad el referido recurso confirmando la resolución recurrida, y todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante .



SEGUNDO .- Vistos los términos en que ha sido planteado el recurso queda reducida la controversia planteada en el recurso a la improcedencia de no otorgar efectos retroactivos a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, limitando la resolución apelada dicha devolución a las posteriores a la STS de 9 de mayo de 2013 . Esta Sala en su primera Sentencia de 12 de marzo de 2014 declaró la procedencia de la retroactividad de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula cuando se ejercita una acción individual, pese a lo sostenido en la STS de 9 de mayo de 2013 que resuelve sobre una acción colectiva, criterio que mantuvo hasta el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 25 de marzo de 2015 . Se plantea por tanto nuevamente en el recurso por el apelante la pertinencia de devolver todas las cantidades percibidas con motivo de la aplicación sin limitación alguna por la nulidad de la citada clausula y los efectos que ello conlleva, de carencia de todo tipo de efectos. Es preciso hacer constar que en la fecha del dictado de la sentencia de instancia y en la interposición del recurso de apelación, no se había pronunciado el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil de Granada, y resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 . En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal (con voto particular de dos Magistrados) concluye que la entidad bancaria no está obligada a devolver los pagos efectuados por los prestatarios con anterioridad a la publicación de su sentencia de 9 mayo 2013 , declarativa de la nulidad de las cláusulas suelo. Establece como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la citada sentencia se declare abusiva y, por tanto nula, la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la misma. Confirma así la irretroactividad de la sentencia, como excepción a la regla general de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, para evitar un trastorno grave del orden público económico (Fundamentos Jurídico 6º a 11º).

La parte actora, defiende la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y, en consecuencia, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, invocando ademas la jurisprudencia sentada por el TJUE . Pues bien, la cuestión planteada para ante esta alzada como ya adelantamos tuvo una inicial respuesta en diversas Sentencias dictadas por esta misma Sala, como, por ejemplo, ya se expuso en múltiples sentencias entre otras la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015 , entre otras muchas, en la que exponíamos, concretamente en el Fundamento de Derecho Quinto de la citada : " . .. Al respecto hemos de traer a colación lo que sobre idéntica cuestión expusiéramos en la Sentencia dictada por esta misma Sala en 12 de marzo de 2014 , Sentencia N.º 185/14 ( expresamente referida por la parte apelada ), y otras posteriores, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo decíamos: ' hemos de señalar que el artículo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratación remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando el artículo 1.303 del CC : 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a cuya fundamentación jurídica hemos hecho continuas referencias y en la que nos hemos apoyado en orden a resolver la cuestión litigiosa objeto de esta litis, niega el efecto retroactivo de la Sentencia, también es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, además, no se ejercitó una acción accesoria de condena a la restitución (como prevé el artículo 12 de la L.C .G.C), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaración de no retroactividad, no es de aplicación preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la acción ejercitada es una acción personal e individual de nulidad por abusividad de una cláusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que además la actora ha solicitado, al pedir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicación de la cláusula en cuestión, la retroacción de la declaración de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artículo 1.303 del CC , sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepción del efecto que dicha norma prevé, razón por la cual, en el caso concreto enjuiciado, declarada la nulidad de la cláusula objeto de controversia, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha cláusula y, en este sentido, confirmar el pronunciamiento de la Sentencia y, en definitiva, el Fallo de la misma en su integridad' " . Razonamientos estos que, aplicados al supuesto que nos ocupa, hubieran conducido sin más a la estimación integra de la pretensión principal deducida en tal sentido por la actora en su demanda inicial . Ahora bien, esta doctrina no pudo ser mantenida por el Juzgador de Instancia como tampoco lo ha sido por este Tribunal de alzada en la medida que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ofreció respuesta a la cuestión, en la Sentencia dictada en 25 de marzo de 2015 , en cuya resolución, clarificando, como expresamente se afirmaba en el Fundamento Jurídico DÉCIMO
PRIMERO de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fija como doctrina expresamente en el número 4 del Fallo : ' que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/2013 y la de 29 de marzo de 2015, RC1765/13 , se declare abusiva, y por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en su contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '; doctrina esta que por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida resolución, como no podía ser de otra forma, obligó a la Sala a cambiar el criterio y ello hubiera impedido estimar la demanda en cuanto a la pretensión deducida en el Suplico en virtud de la cual se pedía la condena de la entidad demandada a devolver a la parte todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, en la medida que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, la condena de la Entidad demandada procedente hubiera sido la de abonar a los actores las sumas que en aplicación de la referida cláusula se hubieran abonado indebidamente desde la fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Pleno de 9 de mayo de 2013 , y así se acordó en la sentencia de instancia y, en este sentido, habría procedido desestimar el recurso formulado y en consecuencia confirmar la Sentencia apelada, ya que, insistimos, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, los efectos de la restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula, no se extenderían a los pagos de intereses efectuados en aplicación de la misma anteriores a la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , doctrina esta que ya expusiera esta Sala en Sentencia dictada en 6 de mayo de 2015 . Los razonamientos que exponíamos en estas últimas Resoluciones, siguiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, y sobre las que baso el Juez de instancia sus conclusiones recogidas en la sentencia dictado así cantidades que a la fecha como los pronunciamientos contenidos en el fallo, no pueden ser mantenidos por la Sala tras ser dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15, textualmente viene a exponer y decidir .

" ...

46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.

48 A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb , C92/11, EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C488/11, EU:C:2013:341 , apartado 44).

55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 63).

56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigésimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).

57 Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 65).

58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11, EU:C:2013:340 , apartado 42).

60 Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13, EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64 Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 57).

65 No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

69 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 41).

70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C542/08, EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov , C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov , C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre las restantes cuestiones prejudiciales 76 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15, no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. " .

El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado por tanto a esta Sala a volver a su criterio originario sentado en la Sentencia de 12 de marzo de 2014, resultando procedente la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula declarada nula, sin que proceda fijar como límite la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , y sin necesidad de mayores argumentos frente a los motivos esgrimidos por la recurrente dado los contundes pronunciamientos sobre las cuestiones debatidas emitidos por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución el referido Tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 concluye la improcedencia de no otorgar efectos retroactivos a la devolución de las cantidades, y que el propio Tribunal Supremo confirma en sentencias posteriores como la ya mencionada de fecha 24 de febrero del 2017 donde sobre este particular se recoge expresamente: 'El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, C-244/1980).

Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento del procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica (STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10 ). Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ).- En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

- En su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación ha de ser desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.' Por todo ello procede estimar el recurso, dando respuesta los sentencias transcritas a los alegaciones esgrimidas por la parte apelada en su escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario en concreto en los apartados primero, segundo y tercero del mismo que en modo alguno podemos acoger y por tanto revocar parcialmente la sentencia, acordando en su lugar la procedencia de la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, sin fijación de límite temporal, desde su activación hasta su eliminación definitiva que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura, y con condena de los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, siendo de aplicación el artículo 219 de la L.E.C , cuando lo cierto es que las bases están determinadas contractualmente y el recálculo exige de una operación aritmética que se puede llevar a cabo, sin duda alguna, en ejecución de Sentencia, lo cual está perfectamente admitido por el artículo 219 de la L.E.C .



TERCERO.- En cuanto, el hecho de que la demandada cancelase anticipadamente el contrato por impago de cuotas, no es óbice para que ejercite la acción de nulidad ni para que se inste en consecuencia la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida clausula nula y por tanto, para que el Tribunal ante el que se plantea en apelación, tenga que proceder al examen de la misma, más cuando es obvio que la cancelación anticipada del Préstamo hipotecario tampoco impediría que al demandante ejercitase posteriormente la acción de nulidad la propia cancelación según se alega por la demanda, cancelación anticipada impuesta por la parte demandada y que tuvo lugar según se alega por esta parte en enero de 2012 en base a un alegado impago de las cuotas de amortización sin que conste aportado a las actuaciones los detalles en relación con la referida resolucion . Se argumenta en el recurso un afirmado enriquecimiento injusto para el supuesto de ser condenada la entidad Unicaja, pues la clausula suelo se aplicó desde el año 2009 hasta enero del 2011 y para entonces se afirma unilateralmente que el prestatario tenía una deuda alegada de más de 6.000, 00 euros con la entidad, por lo que es probable, que al hacer la liquidación y compensarse las cantidades debidas, no resulte un importe favorable al demandante ; esgrimiendo los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ahora reproduce, argumentos que fueron acertadamente desestimados por la Juzgadora a quo, por cuanto los efectos de la nulidad de la clausula no pueden ser otros que los expuestos en aplicación de los razonamiento recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y que aquí damos por reproducido, en base a los cuales, procede la devolución de todas las cantidades que hubiera cobrado de mas la entidad demandada en virtud de la condición declarada nula durante el tiempo que estuvo operativa, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura, y todo ello sin perjuicio de la cantidad que pudiere resultar una vez efectuada las liquidaciones correspondientes y las compensaciones a que hubiera lugar en derecho previo cumplimiento de los requisitos legales y en el correspondiente procedimiento , sin que resulte de aplicación el enriquecimiento injusto alegado para desestimar la pretensión deducida por el actor dado que en modo alguno se ha ejercitado pretensión alguna tendente a la devolución de una serie de cantidades que no ha abonado al encontrarse el préstamo vencido, pues el suplico de la demanda donde se concretan las pretensiones, es claro al interesar ' 2. Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que su hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supla ', existiendo por todos los argumentos expuestos causa legal que legitime la devolución de las cantidades que efectivamente ha abonado de mas por la aplicación de una cláusula declarada nula y en todo caso con anterioridad a la hora de materializar o ejecutar esta entrega, puede por los medios legales oportunos alegar compensación de las cantidades que a su vez entiende le son adeudas por el hoy actor por los incumplimientos relativos al abono de las cuotas de amortización devengados y no atendidos, no dándose por tanto en el supuesto que nos ocupa los presupuestos del enriquecimiento injusto recogidos por la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación entre ellos en las sentencia citadas de contrario entre ellas las de 27 de noviembre del 2004 , 27 de octubre del 2005 y 18 de noviembre del 2005 , por cuanto no concurre un enriquecimiento incremento patrimonial ) de una persona, el correlativo empobreciendo en la otra e inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto este que insistimos no concurre pues de todo cuanto se ha razonado concurre una serie de razones jurídicas que fundamenta esta devolución, con independencia reiteramos de lo que en resulte de concurrir una compensación y de la liquidación que en base a ella se practique, sin que en este procedimiento resulte procedente entrar en el examen pues no ha sido alegada compensación en ningún momento, en la forma y con los requisitos establecidos legalmente para ello ( art 408 LEC ) debiéndose por tanto rechazar esta alegación fundamentadora de la oposición deducida.

CUARTA .- Ambas acciones una vez estimado el recurso son acogidas en su integridad, y, aunque es verdad que la cuestión sobre la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad no ha sido pacífica hasta la fecha, no lo es menos que la demandada no limitó su oposición a este punto, sino que instó la desestimación plena de la deducida, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos manifestados adverso toda vez, por lo que ante la estimación del presente recurso nos hallamos ante una estimación total por lo que resulta de aplicación en sus propios términos el art. 394.1 LEC y, por ende, la condena al pago de las costas procesales tal y como la parte apelante igualmente solicita en su escrito de demanda . En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, 'esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total', lo que incluso se había venido recogiendo en los sentencias dictadas por esta Sala en reclamaciones similares tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, condenando en costas en la instancia a la demandada incluso en casos en los que se interesaban la devolución de todas las cantidades abonadas por la aplicación de las clausulas suelos y se declaraba solo la pertinencia de la devolución de aquellas abonadas tras la publicación de la Sentencia de fecha 9 de mayo del 2013 , pues la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades cobradas de más por la entidad bancaria, y ello cuando únicamente lo no estimado por la resolución recurrida era la retroactividad delimitada según la citada Sentencia del Pleno de 25 de marzo de 2015 , que limita sus efectos a la fecha de publicación de la otra sentencia, igualmente de Pleno de 9 de mayo de 2013 , sentencia esta posterior a la interposición de la demanda por lo que, salvo esta cuestión, en todo lo restante la demanda ha sido estimada, por lo que se ha revelado que en esencia el demandante tenía razón en lo afirmado en su demanda, ( mas aun si se toma en consideración que fecha 21 de diciembre de 2016 el TJUE ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada (C 154/15 ), así como por la Audiencia Provincial de Alicante (C 307/15 y C 308/15 en los términos antes referidos ), de modo que la conducta contraria de la demandada ha sido factor que ha dado lugar a seguimiento de la litis, siendo correcto por ello que el demandado asuma el pago de las costas de la primera instancia. pronunciamiento este que de la Sentencia de instancia que ha de revocarse, por demás, es el que resulta adecuado a los principios de justicia y proporcionalidad, así como al de equidad, puesto que lo contrario supondría un gravamen para el actor que no debe soportar en justicia al haberse visto obligado a interponer una demanda para ejercitar un derecho que en lo sustancial había sido estimado., y que ahora en virtud del acogimiento del recurso se convierte en total. Y procede por tanto a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Borja contra la Sentencia dictada el fecha 7 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga en el Juicio Ordinario n.º 1324/2013 debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente, y acordar estimar íntegramente la demanda, dejando sin efecto la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013, acordando en su lugar, la condena de la demandada a abonar a los actores la devolución íntegra de todas las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el inicio hasta que dejó cobrarse las mismas las cuales que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.