Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 115/2018 de 26 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100825

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:825

Núm. Roj: SAP SA 825:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00640/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G.37274 42 1 2016 0005897

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2016

Recurrente: SEARCHPARTNERS INTERNATIONAL SL

Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado: ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO

Recurrido: JOYERIA FERNANDEZ SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: FRANCISCO JAVIER PUYOL MONTERO

S E N T E N C I A nº 640/2019

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de diciembre del año dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 591/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7de Salamanca, Rollo de Sala N º115/18; han sido partes en este recurso: como parte demandante-reconvenida-apelante-apelada la entidad mercantil Searchpartneres International SLrepresentado por el Procurador Don José Julio Cortes González y bajo la dirección del letrado Don Enrique J. Besada Ferreiro y como parte demandada reconviniente apelada-apelante la entidad Joyería Fernández SArepresentada por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Javier Puyol Montero habiendo versado sobre acción de reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 24 de noviembre de 2017 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:

ESTIMANDO la demandaformulada por el Procurador D. José Julio Cortés González en nombre y representación de SEARCHPARTNERS INTERNATIONAL S.L., frente a JOYERÍA FERNÁNDEZ S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, CONDENOa la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cuatro mil euros (84.000 €), más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la resolución contractual hasta su completo pago y,

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencionalformulada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de JOYERÍA FERNÁNDEZ, S.A., frente a SEARCHPARTNERS INTERNATIONAL, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Cortés González,DECLARO:

-Que Searchpartners International, S.L. y Joyería Fernández, S.A., suscribieron contrato de compraventa, por medio del cual la primera debía abonar a Joyería Fernández, S.A., la cantidad de 258.000 euros.

-Que Searchpartners International, S.L. incumplió dicho acuerdo de pago causando a Joyería Fernández, S.A., un perjuicio valorado en 98.471,29 €, importe del beneficio comercial que debía haber recibido a consecuencia de la venta del reloj.

-Que Joyería Fernández, S.A.,tiene derecho a percibir, además, la cantidad de 3.509,72 euros por los gastos ocasionados por la devolución de uno de los pagarés emitidos por Searchpartners International, S.L.que a su vencimiento no fue atendido por la demandada reconvenida y

CONDENOa Searchpartners International, S.L., a pagar a Joyería Fernández, S.A. la suma de 101.981,01 €, más los intereses moratorios devengados de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial de la demanda reconvencional.

Se imponen a Joyería Fernández S.A. las costas derivadas de la demanda y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad de las costas derivadas de la demanda reconvencional....,'

SEGUNDO-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don José Julio Cortes González en nombre y representación de la entidad mercantil Searchpartneres International SL, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual, y con estimación de este recurso, acuerde revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda reconvencional presentada por parte de Joyería Fernández, S.A. frente a Searchpartners International, S.L., con la expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad reconviniente.

Por su parte el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad Joyería Fernández SA interpone recurso de apelación contra la referida sentencia para terminar suplicando se dicte Sentencia, por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por esta parte, y en consecuencia dicte resolución en virtud de la cual, REVOQUE la Sentencia número 224/2017 de 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instancia número 7 de los de Salamanca, de Procedimiento Ordinario número 591/2016 y acuerde estimar la demanda de instancia, conforme a las pruebas practicadas y argumentación efectuada por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida, en caso de oponerse al presente recurso.

TERCERO.Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación Nº 115/ 18 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García


Fundamentos

PRIMERO.La entidad actora Searchpartners International, S.L., reclama a la entidad Joyería Fernández la cantidad de 84.000 euros más intereses desde la resolución del contrato de compraventa hasta el pago efectivo de dicha cantidad, en concepto de restitución del precio que abonó a la demandada a cuenta del precio final para el pago de un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillon Minute Repeater Oro Rosa, objeto de contrato de compraventa formalizado entre las partes, el cual había sido resuelto unilateralmente por la parte vendedora, hoy demandada y aceptada dicha resolución por la parte compradora (actora). Fundamenta la pretensión principal contenida en la demanda en el art. 1124 CC y en la Jurisprudencia .

establecida sobre los efectos de la resolución contractual, fundamentando la reclamación de intereses en el art. 1108 CC.

Por su parte la entidad Joyería Fernández interpone demanda reconvencional contra la actora ejercitando pretensiones declarativas relativas a la suscripción del contrato de compraventa y el incumplimiento por parte de la demandante reconvenida de la obligación de pago y que ello ha causado un perjuicio a la demandada reconviniente de 108.037 euros, importe del beneficio comercial que debía haber recibido a consecuencia de la venta del reloj y que tiene derecho a percibir la cantidad de 3.509,72 euros por gastos ocasionados por la devolución de un pagaré emitido por la actora que no fue atendido a su cumplimiento y, la pretensión de condena a la actora reconvenida de la cantidad de 111.546,72 euros más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, la demanda reconvencional en el art. 1124 CC, en relación con los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1101 todos ellos del CC .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda principal al considerar en esencia los siguientes extremos:

- Las partes han admitido que el contrato ha sido resuelto el 28 de enero de 2013, siendo el efecto principal de la resolución la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios. Los efectos de la resolución se producen 'ex tunc', es decir, de forma retroactiva desde la celebración del contrato con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubieran recibido, pues se intenta colocar a las partes en la situación que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.

- Que al haber satisfecho la parte actora 84.000 euros como pago a cuenta del precio final del contrato, en virtud de la mencionada resolución del contrato, viene obligada la parte demandada a reintegrarle dicha cantidad, más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la resolución del contrato.

-Que no resulta justificada en este caso la retención por la vendedora demandada del importe abonado a cuenta del precio, por el hecho de que se trate de un reloj de carácter exclusivo y de producción limitada y numerada, que sólo se fabrica por encargo o petición expresa de un distribuidor autorizado y porque haya tenido que destinar la demandada el importe recibido a la compra del reloj a la fabricante Corum.

-Que el pago de los 84.000 euros se efectuó como anticipo o pago de parte del precio del contrato y por tanto ha de ser devuelto, que dicha cantidad no tiene el concepto de arras penitencial ni de cláusula penal.

En relación a la demanda reconvencional la sentencia considera probado que al no pagar la parte compradora a la vendedora el precio del reloj, ésta ha sufridos perjuicios por la ganancia dejada de obtener, dado que la vendedora, se ha visto privada de obtener el beneficio comercial por la venta del reloj que tenía derecho a obtener de no haberse incumplido el contrato por la parte compradora. Sin embargo reduce dicha cantidad a la suma de 98.471,29 euros. También condena a la parte actora reconvenida a pagar la cantidad de 3.509,72 euros como consecuencia de los gastos sufridos por la vendedora como consecuencia de la devolución de un pagare emitido por la parte comprado que no fue atendió cuando se presentó al cobró.

Frente a estos pronunciamientos se interponer por las partes litigantes en defensa de sus intereses los correspondientes recursos de apelación que se analizaran a continuación, siguiendo por razones de claridad el mismo orden en que se han analizado las pretensiones en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Como se ha señalado la Sentencia de Instancia considera acreditado que se ha producido la resolución del contrato de compraventa del reloj citado firmado el 16 de noviembre de 2011, siendo el efecto principal de la resolución la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios. Los efectos de la resolución se producen 'ex tunc', es decir, de forma retroactiva desde la celebración del contrato con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubieran recibido, pues se intenta colocar a las partes en la situación que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado. En consecuencia Joyería Fernández debe restituir los 84.000 euros que percibió como parte del precio del reloj que la parte actora pago como precio final del contrato.

Frente a este pronunciamiento la representación procesal de Joyería Fernández interpone recurso de apelación alegando en primer lugar vulneración del artículo 1124 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

Fundamenta en esencia la existencia del error de valoración de la sentencia en el hecho de que el causante del incumplimiento del contrato es exclusivamente la parte demandante, que no cumple con el pago del precio, por lo que es el único responsable de las consecuencias y perjuicios que se ocasionen, y ese incumplimiento no puede afectar nunca al que sí ha cumplido con su obligaciones, y la cantidad entregadas por importe de 84.000 euros solo fueron destinadas para el fin contractual y su mandante entregó dicha cantidad a la Casa Corum para el encargo del reloj.

Sin embargo la argumentación expuesta en el recurso interpuesto no puede prosperar porque no se puede confundir los efectos de la resolución contractual con los perjuicios sufridos por la parte vendedora, a los que en su caso tendría derecho. Ante lo cual, tenemos que precisar que, conforme a la propia literalidad del art. 1.124, párrafo segundo , del CC , una cosa son los efectos, ineludibles, consustanciales e inherentes a la resolución contractual, que se rigen por los art. 1.295 y 1.303 del CC y otra muy distinta los daños y perjuicios, a determinar conforme al art. 1.106 del mismo texto legal, cuya indemnización potestativamente le viene dado solicitar a la parte perjudicada por el incumplimiento.

En consecuencia atendiendo al propio comportamiento de la vendedora que da por resuelto el contrato de compraventa mediante la carta de fecha 28 de enero de 2013, habrá que estar a los efectos de la resolución contractual del artículo 1124.

Las consecuencias de la resolución del contrato debe examinarse conforme a lo pactado, y en su defecto (supuesto de autos donde no están previstas en el contrato de 16 de noviembre de 2011 las consecuencias de la resolución del contrato) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil que dispone, para el caso de resolución, que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

Dice la STS 17 de junio de 1986 que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino ' ex tunc' , lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos. Aclara por su parte la STS 10/7/1998 'en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen' ex tunc', colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera «ex nunc», produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual'.

No es esta excepción el supuesto del presente caso por lo cual las partes deben de devolverse todo lo recibido, más el precio con sus intereses.

Es por ello, que el vendedor está obligado a devolver el dinero percibido más el interés de dicho dinero, tal como de forma razonada se señala en la Sentencia, máxime cuando la propia vendedora en ningún momento ha exigido el cumplimiento del contrato.

Tampoco al no haberse pactado ningún tipo de cláusula penal en relación a la cantidad abonada por la compradora como parte del precio y tampoco haberse acreditado que dicha cantidad tienen el carácter de arras para desligarse del contrato desde este punto de vista puede lícitamente quedarse la parte vendedora con la cantidad señalada.

En ningún caso la especial dificultad de una posterior venta del reloj objeto de contrato y las especiales dificultades para la adquisición del mismo, en el sentido de que es necesario un encargo especial al fabricante y la previa entrega del precio al mismo, puede servir como justificación para que la entidad reconviniente haga suyo el dinero entregado a cuenta del precio, una vez resuelto el contrato, ya que dichas circunstancias pudieron haberse previsto en el momento de la firma del contrato en el año 2011 y establecer las cautelas o garantías correspondientes. No obstante una vez resuelto el contrato, a instancia no lo olvidemos del propio vendedor, se debe aplicar como se ha efectuado en la sentencia de Instancia los efectos de la resolución contractual.

Todos los gravámenes que ha podido sufrir el vendedor deberían haberse reclamado por la vida de daños y perjuicios, teniendo en cuenta los efectos de la resolución contractual.

La obligación de restituir, no debe confundirse con la acción de resarcimiento que pudiera plantearse por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato. Del mismo modo que, en esta línea, también debe diferenciarse la obligación de restitución de los deberes resarcitorios expresamente previstos para el incumplimiento resolutorio, caso de las arras penitenciales y cláusulas penales con fundamento indemnizatorio.

Tampoco se entiende la alegación que efectúa la representación procesal de Joyería Fernández respecto a que su representada ha tenido que hacer frente al pago de las cantidades que no abono la actora hasta los 258.000 euros, porque este no es el precio que pago Joyería Fernández por el reloj, sino el precio en que estaba pactada la venta con la entidad demandada. En consecuencia esta argumentación carece de fundamento.

Por lo expuesto este motivo de apelación no puede prosperar.

Se alega también por la parte vendedora (reconveniente apelante) como motivo de apelación error jurídico en la determinación de la cantidad que tiene derecho a percibir la parte vendedora por la reconvención formulada.

Alega en esencia que en el presente caso, no consta ningún pacto concreto en que se determine que el beneficio industrial derivado del contrato se debería aplicar teniendo en cuenta los rappels, los descuentos o los pagos efectuados por el vendedor al fabricante del reloj, sino que lo pactado era el recargo sobre el precio ofrecido por mi representada al comprador del precio de dicho reloj.

Señala que el beneficio industrial en los términos reclamados en el presente procedimiento no se puede calcular por las cantidades efectivamente pagadas por su representada al fabricante del reloj, sino por el importe del contrato suscrito originariamente con el actor, a contrario sensu de lo que hace el Juzgador de instancia, que si bien reconoce el precio de dicho contrato, esto es 258.000 euros, y el importe que debería ser cargado sobre el mismo, 15%, se olvida de estos datos, para utilizar estrictamente las cantidades pagadas por mi representada al fabricante.

Se expone en el recurso que reconocida cantidad indemnizatoria esta debe comprender el importe íntegro del contrato.

Es decir del contenido del recurso parece deducirse porque no se expresa con la suficiente precisión que la cantidad que se debe indemnizar debe partir de la suma de los 258.000 euros fijados como precio del reloj en el contrato de 16 de noviembre de 2011. Sin embargo esta alegación no puede prosperar en primer lugar porque la Sentencia si parte de los 258.000 euros fijados como precio del reloj y en segundo lugar porque si lo que quiere explicar con el razonamiento es que se deben abonar los 258.000 euros iría en contra de lo alegado en la propia demanda reconvencional donde la cantidad reclamada es la suma de 111.546,72 euros, que viene constituida por la suma de 108.037 euros de beneficio comercial y de 3.509,72 euros por los gastos ocasionados por la devolución de los pagarés. Si la parte reconviniente considera que los 84.000 euros reclamados le han supuesto un perjuicio y en consecuencia no tiene obligación de devolverlos los debería haber reclamado en este concepto, cuestión que no ha efectuado

La suma de 108.037 se basa exclusivamente en el documento nº1 presentados con la demanda reconvencional en que la propio representante de la entidad Joyería Fernández fija dicho beneficio comercial en esta cantidad. Es decir el fundamento de la petición inicial se basa en un documento elaborado unilateralmente por la parte reconviniente, no teniendo este mero documento fuera suficiente para desvirtuar el razonamiento efectuado por la Magistrada.

No obstante se volverá sobre esta cuestión al analizar los motivos de apelación de la parte actora reconvenida.

Por las razones expuestas no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente.

TERCERO.La parte demandante impugna el fundamento de derecho tercero de la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, vulneración de la jurisprudencia que interpreta las determinaciones del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal.

Se alega por el apelante en esencia que no existe lucro cesante ya que no consta acreditado que la entidad demandada reconviniente realizara actuación seria alguna dirigida a la venta del reloj, y que a la misma le robaron el reloj única y exclusivamente por su falta de diligencia.

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar porque en el presente caso lo que ha tenido lugar es la resolución de un contrato de compraventa del reloj citado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

El artículo 1124 se refiere a las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en las cuales la prestación de una parte es la causa de la prestación del otro y viceversa, estando unidas desde su origen ambas prestaciones.

Al ser de naturaleza bilateral se imponen obligaciones para ambas partes, y par que se pueda ejercitar la acción resolutoria por incumplimiento al amparo del art. 1124 del Código Civil , es necesario considerar lo siguiente:

El Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 26 de septiembre de 2000 declara que es cierto que ' el art. 1124 CC , en sus párrafos 1 y 2 establece lo siguiente: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». «El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible»,' La prosperabilidad de la acción impone el cumplimiento de una serie de requisitos que no son otros que los establecidos, por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de Julio de 2002 :

a) Reciprocidad de las obligaciones convenidas.

b) Exigibilidad de las mismas.

c) Cumplimiento del reclamante de lo que a él le incumbía.

d) Voluntad manifiesta del contrario a no cumplir la suya.

Dicha voluntad o 'animus debitoris', hay que construirla o determinarla no como un incumplimiento doloso, sino simplemente como la existencia de una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó'

A tal efecto ha de considerarse que en relación con la voluntad incumplidora la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de Julio de 2003 , recogiendo la Jurisprudencia consolidada declara: 'La moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, sentencias 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002 , y 13 de febrero de 2003 . Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución', como resaltan las sentencias de 7 de mayo de 2003, 9 de marzo de 2005 y 3 y 24 de febrero de 2006 '. Esta doctrina se reitera en resoluciones recientes como las de 6 de setiembre de 2010.

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2.006.

Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 y 18 de julio de 2012 .

Es este el supuesto en el que nos ocupa donde la entidad compradora, la entidad mercantil Searchpartneres International SL, ha incumplido como la misma ha reconocido su obligación esencial de pagar el precio restante del reloj adquirido, mientras que la entidad vendedora si puso a disposición del parte compradora dicho reloj, tal como se deriva del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2011 donde ambas partes exponen que el reloj se encuentra a su disposición desde el mes de julio del año 2011 y que la entrega del mismo se efectuara cuando se haga abono el importe restante del precio por abonar.

En consecuencia, la entidad demandada mediante el burofax de 28 de enero de 2013 manifestó al comprador su voluntad de resolver el contrato si no se abonaba el precio en el plazo de diez días. Este requerimiento resolutorio pone de relieve que el vendedor comunica al comprador que decide la resolución, «subordinando esta opción al pago de la cantidad adeudada del precio en el plazo de diez días, siendo ésta una postura perfectamente admisible a los efectos resolutorios.

Al no haberse abonado el pago del precio el contrato se entendió resuelto ante el incumplimiento patente de la parte compradora. Por tanto como se ha señalado anteriormente al haberse optado por la parte cumplidora por la resolución y no por el cumplimiento del contrato. Es a partir de este momento cuando lo que queda por fijar son los daños y perjuicios sufridos por el vendedor, como consecuencia del incumplimientos siendo al haberse resuelto el contrato no relevante a estos efectos el destino posterior del objeto del contrato ya que el contrato de compraventa se resolvió y al haberse cumplido por la parte vendedora sus obligaciones, nace en favor de la misma un derecho de crédito respeto a los daños y perjuicios sufridos.

A estos efectos como se ha señalado la mayor diligencia o no en la entidad demandada para la posterior venta del reloj no tiene efectos en relación a la indemnización a la que tiene derecho el vendedor, ya que como se ha señalado el contrato se ha resuelto y por tanto el destino posterior del reloj no es un elemento relevante para el anterior comprador, ya que desde la resolución del contrato dicho en otros términos el reloj ha salido de la ecuación desde el punto de vista del comprador. Máxime en un caso como el que nos ocupa donde tal como se señala en la sentencia de Instancia la joyería intento vender el reloj sin existo hasta ser víctima de un robo/estafa del mismo.

Actuaciones de venta que no hubiera tenido que realizar sin el comprador hubiera cumplido sus obligaciones. En ningún momento se puede condicionar ni la existencia de los perjuicios existentes ni la cuantía de los mismos al devenir posterior del reloj, es decir a la posibilidad de una futura venta y la cuantificación de la misma. Los daños y perjuicios para el vendedor tienen su origen en el incumplimiento del comprador y es en este momento cuando se deben cuantificar los mismos, con independencia del destino del reloj, que queda fuera de su ámbito, y además como se ha señalado siguiendo la tesis de la entidad demandada en este supuesto concreto el vendedor al haber sido objeto de un robo/estafa del mismo no ha obtenido ningún tipo de ganancia.

No podemos olvidar por otra parte la especial características del objeto comprado, que, por sus peculiaridades, un reloj con un precio venta de 258.000 euros, no tenía Joyería Fernández a su disposición y lo tuvo que encargar a la empresa fabricante Corum, a través de la empresa que lleva dicha casa en España, Serimsa.

Es decir, no nos estamos refiriendo a un objeto que la vendedora hubiera ya adquirido y se limitara a venderlo al comprador, sino que la adquisición del mismo se hizo por la previa petición del comprador, ejemplo de ellos es que tal como se señala en la Sentencia y no ha sido objeto de recurso, es que de dicho modelo de reloj solo se fabricaron en al año 2011 cinco unidades todas ellas bajo pedido.

Partiendo por tanto de lo expuesto se trata de cuantificar los daños y perjuicios sufridos, ya se ha expuesto en el fundamento anterior que no se puede partir del beneficio económico que reclama la entidad vendedora por las razones señaladas.

La Sentencia de Instancia ha obtenido la cantidad objeto de indemnización, el beneficio a que tenía derecho el vendedor, del siguiente modo. Parte del precio de venta del reloj que según el contrato aportado en autos y no ha sido objeto de controversia, se fijó en la suma de 258.000 euros y a esta cantidad resta el precio que Joyería Fernández debía abonar a la entidad Serimsa, Representante en España de la entidad Corum, fabricante del reloj, que según factura aportada en las diligencias previas 3287/15 asciende a la suma de 159.528,71 euro, siendo la cantidad resultante la suma de 98.471,29 euros, suma en que fija la indemnización de daños y perjuicios.

La entidad demandante se opone a dicha cantidad alegando diversas razones, en primer lugar, que no está acreditado la existencia del lucro cesante porque como se ha expuesto una vez se ha resuelto el contrato el reloj quedo en poder de la entidad demandada y si no se vendió posteriormente es culpa exclusiva de la misma por su negligencia que le llevo incluso a la sustracción del mismo. Sin embargo respecto a este extremo es de aplicación lo señalado anteriormente.

A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso culpable y dañoso; y añaden que el fundamento de la indemnización de lucro cesante está en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido. Es cierto que la jurisprudencia exige en la valoración del lucro cesante la prueba rigurosa del mismo ( STS 12 de mayo de 2003), tratarse de una deducción razonable ( SSTS 21 de octubre de 1996, 24 de abril de 1997), excluyéndose los llamados sueños de fortuna ( STS 4 de marzo de 2005).

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2013 (rec. 1229/2010) ,con cita de la STS de 16 de diciembre de 2009 , declaró, en efecto, que el lucro cesante 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 de mayo de 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'en cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1106 señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros , debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de21 de abril de 2008 señala que 'en cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante , esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-02-2005 (rec. 3744/1998) , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-09-2007 (rec. 4426/2000) ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante' ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-10-2007 (rec. 3537/2000) ).

14. Doctrina la anterior sobre cuya base no cabe sino concluir que, en el presente caso, en efecto, se ha cometido un error en la valoración de la indemnización de daños y perjuicios, en su faceta de lucro cesante, ya que se han reconocido como tal toda la facturación o precio del contrato de mantenimiento que ha dejado de cobrar la entidad demandante como consecuencia de la resolución unilateral infundada realizada por la parte demandada. Ahora bien, como hemos visto, el art 1106 Cc el art. 1.106 CCLegislación citadaCC art. 1106 señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Asimismo, según también hemos visto, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos necesarios para realizar un cálculo de los incrementos patrimoniales dejados de obtener, que, insistimos, nunca pueden coincidir con el precio total del contrato de mantenimiento, pues de él hay que descontar lógicamente los gastos de personal, materiales, impuestos, etc. que no ha tenido que pagar la entidad demandada demandante para hacer frente al contrato de mantenimiento que se dejó sin efecto por la parte demandada. En consecuencia, lo prudente y adecuado en estos casos no es sino conceder como indemnización en concepto de lucro cesante el beneficio industrial neto dejado de obtener y de recibir por la parte demandante como consecuencia de esta resolución unilateral infundada. Beneficio industrial que además debe minorarse, como hemos dicho, por concurrencia culposa de la propia actora, ya que ha quedado acreditada la mala construcción del programa informático introducido en la CPU que se encargaba y dirigía el automatismo de la máquina o túnel de lavado, cuyo mantenimiento correspondía a la entidad demandada y que debió haber esta corregido en cuanto fabricante y mantenedor de la misma.

Siguiendo esta doctrina en el caso a que nos ocupa esta Sala considera que teniendo en cuenta que está perfectamente delimitado el precio de la venta, así como el coste para la entidad Joyería Fernández de la adquisición del reloj, tal como se expone en la sentencia recurrida ' ha atenido que pagar la hoy demandada para la adquisición del reloj a Serimsa (casa de la fabricante Corum en España), 136.653 € más IVA de 22.875,71 € que suma 159.528,71 € según se expuso en el apartado de hechos probados, resulta que el beneficio comercial dejado de obtener por la vendedora a consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa y posterior resolución, asciende a 98.471,29 €, el cual ha de serle indemnizado', está correctamente fijado la ganancia dejada de obtener por la joyería.

No nos encontramos como se ha expuesto ante una ganancia dudosa o difícil de prever, ya que el contrato de compraventa se había celebrado, estando fijado el precio del mismo. Del conjunto de pruebas existente en autos resulta que Joyería Fernández adquirió el reloj, por encargo, es decir ya había perfeccionado la venta con la entidad demandante.

Se alega por la parte actora que no se puede considerar que la factura de Sermina, que consta aportada en las diligencia previa 3287/2015, de fecha 28 de junio de 2013 se refiera al reloj adquirido por la demandante reconviniente, entre otros extremos porque dicha factura está fechada el 28 de junio de 2013, cuando la adquisición se efectuó en el año 2011, sin embargo esta alegación no puede prosperar porque en primer lugar la propia exclusividad del reloj comprado hace muy improbable que nos encontremos en tan breve espacio de tiempo que la venta de dos objetos como al que nos estamos refiriendo, por otra parte dicho documento aparece incorporado a unas diligencias previas abiertas en el año 2015, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda, y en el marco de una actuación, es decir el intento de venta del reloj, que viene corroborado por los demás documentos que constan en autos, así el burofax de fecha 28 de enero de 2013, donde ya se hace referencia a que se va a intentar vender el reloj, así como el resto de testificales practicadas en el acto de la vista.

Por ultimo no resulta tan extraño que la factura este fechada el 28 de junio de 2013, si tenemos en cuenta que el último pago que consta efectuado por Joyería Fernández a Corum por importe de 3.0000 euros (documento nº 4 de la reconvención es de fecha 28 de junio de 2013).

Refiriéndonos en concreto a la cuantificación del lucro cesante, la STS de 2 de marzo de 2001, señala que 'el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado'; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, el TS ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993]) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993 []) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión

En el presente se entiende que nos encontramos ante una venta de un objeto especialísimo en que como se señala en la Sentencia, que había sido solicito adquirida por Joyería Fernández, previo encargo de la entidad demandante. Considerando que en este supuesto la labor de Joyería Fernández, dada la especial naturaleza del objeto del contrato, es una labor de intermediación se considera que en este supuesto la diferencia entre el precio de venta y el de compra si refleja de forma bastante aproximada, la ganancia dejada de obtener.

Se alega también por la parte demandante-reconvenida vulneración de los actos propios al considerar que del burofax remitido por 'Joyería Fernández S.A' con fecha 28 de enero de 2013, en el acordaba la resolución del contrato, se deriva que los daños y perjuicios sólo se podrían materializar en el momento en el que por parte de la entidad demandada-reconviniente se vendiese el reloj, y no antes, porque puede ser que incluso llegue a vender el reloj por un precio superior al pactado con nuestra representada.

Considera que, si el reloj no pudo ser vendido con posterioridad a la resolución contractual, fue única y exclusivamente debido a la negligencia de la entidad Joyería Fernández, S.A., ya que cuando el reloj estaba en su poder le fue sustraído.

En relación a la vulneración de los actos propios tenemos referirnos a los presupuestos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 diciembre 2010, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'

Sin embargo partiendo del contenido de dicho burofax sobre este extremo, en concreto 'No obstante lo anteriormente expuesto, y tratándose de una compra 'especialísima', por deferencia a usted, que no por obligación, en el momento en que se encuentre comprador, si se da el caso, mi cliente le informará del precio al que se va a vender el reloj, momento en el cual, tendrá la posibilidad de saber a cuánto ascienden los daños y perjuicios sufridos por mi representada e intentar poner remedio a los mismos abonando la totalidad del precio pactado, pues en caso contrario, estos le serán reclamados judicialmente' no se puede considerar que la actuación posterior de Joyería Fernández vaya en contra de sus propios actos.

Lo expresado, en dicho Burofax no reúne los requisitos para aplicar en base a ello la doctrina de los actos propios. No se aprecia en ellas la claridad o contundencia precisas, ni lo reflejado allí es contradictorio con el comportamiento adoptado con posterioridad por la entidad demandada. Dicho Burofax se remitió con motivo de la falta de pago por parte de la entidad Searchpartneres International SL y la entidad vendedora se remite en su caso a una mera posibilidad y solo en el caso de que el reloj sea vendido, así se utiliza la expresión 'si se da el caso'.

De esta mera intención en caso de que el reloj fuera efectivamente vendido, no puede deducirse, que Joyería Fernández asumiera la obligación de no reclamar hasta que el reloj se vendiera, sino que del contenido del burofax se deriva que la intención de la entidad joyería era únicamente reclamarle la diferencia entra la cantidad pactada y la que efectivamente recibiera en la venta del reloj, si esta efectivamente se hubiera producido.

Al no haberse podido vender el reloj por la sustracción del mismo, y producirse esta situación una vez resuelto el contrato, como se ha expuesto con anterioridad, no se considera que la reclamación efectuada por la joyería suponga una vulneración de los actos propios.

Por las razones expuestas no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente.

CUARTOEn materia de costas al haberse desestimado los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser desestimada sus pretensiones procede la condena en costas.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Julio Cortes González en nombre y representación de la entidad mercantil Searchpartneres International SL, frente a la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2017 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma con expresa condena en costas a la parte apelante.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Miguen Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de la entidad Joyería Fernández S. A , frente a la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2017 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Salamanca, confirmando íntegramente la misma con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.