Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 640/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 81/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 640/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100468
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9085
Núm. Roj: SAP M 9085/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0002926
Recurso de Apelación 81/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 445/2017
APELANTE: Dña. Fátima
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
APELADO: D. Evelio
PROCURADORA: Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
______________________________________________________
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas, bajo el nº 445/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre
partes:
De una, como apelante, doña Fátima , representada por la Procuradora doña María Dolores González
Rodríguez.
De otra, como apelado, don Evelio , representado por la doña María Lourdes Amasio Díaz.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 337/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Evelio frente a Dña. Fátima , declaro haber lugar a modificar la pensión alimenticia que en favor de los dos hijos comunes estableció la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 17-02-16 en procedimiento número 1807/15 seguido ante este Juzgado, fijándola, con efectos desde la fecha de esta resolución, en la suma de 180 € al mes, por doce mensualidades al año, para cada hijo, haciendo un total de 360 € al mes. Y ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelacion por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M. el Rey, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Fátima , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Evelio y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 23 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en los términos que se recogen en el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda en la que se pretende por Don Evelio la reducción a 180 euros mensuales de la prestación alimenticia pactada en favor de cada uno de los hijos comunes en el convenio regulador de los efectos del divorcio aprobado mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, se alza la parte demandada en apelación, instando su revocación por las razones que a continuación se abordarán, que fueron rebatidas de contrario y por el Ministerio Público mediante los respectivos escritos de oposición al recurso presentados.
SEGUNDO.- Funda la recurrente su impugnación en el error en que incide la sentencia de instancia en la apreciación de la prueba ante la falta de acreditación en el proceso de los ingresos económicos del actor al tiempo del divorcio y entender que continúa con su actividad laboral habitual.
Partiendo de las previsiones contenidas en los artículos 90.3 y 91 in fine del Código Civil (CC) en orden a la posibilidad de modificación -judicial o por nuevo convenio- de las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de separación, nulidad o divorcio, bien sea consensuado, bien contradictorio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción, no cabe desconocer que es pacífica la doctrina jurisprudencial -mantenida desde su inicio por esta Sala- que exige para el éxito de la pretensión modificadora una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial de forma que sus pronunciamientos no respondan ya a la realidad subyacente y den lugar a una lesión de los derechos de los litigantes o de los hijos, siempre que tales cambios sobrevenidos al dictado de la resolución judicial sean objetivables, relevantes por afectar a aspectos sustanciales de la medida a la que se refiere y no accesorios o tangenciales; imprevistos, esto es, que no fueran tenidos en cuenta o pudieran preverse con un mínimo de diligencia e imprevisibles, en la medida en que no sean provocados o propiciados voluntariamente por la parte que insta el proceso modificatorio, así como que aparezcan con visos de estabilidad y permanencia en el tiempo. Y ello porque tales previsiones modificatorias en absoluto suponen una derogación del principio procesal de la cosa juzgada, sino que, muy al contrario, lo presupone, de modo que las cuestiones ya resueltas en una sentencia que ha adquirido firmeza no pueden volver a ser controvertidas, quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento de las medidas ya adoptadas con base a idénticas o similares circunstancias. No obstante, habida cuenta de la prolongada vigencia de alguna de las medidas inherentes a los procesos matrimoniales o de regulación de las relaciones paternofiliales, se prevé la posibilidad de su modificación cuando acontece una variación sustancial de los condicionantes fácticos que motivaron su adopción que hace desaparecer la justicia y equidad en su exigencia.
TERCERO.- En el supuesto sometido a decisión de la Sala, la minoración de la pensión alimenticia fijada en cumplimiento de la obligación legal -y moral- de sostenimiento de los hijos sancionada con reiteración en nuestro ordenamiento jurídico ( arts.90.1 d), 91, 92, 93, 103, 110, 154.1º, 158.1, todos ellos del Código Civil), ha de venir justificada, a tenor de lo dispuesto en los invocados arts. 90.3 y 91 en conexión con el art. 146 CC, en un cambio de la capacidad económica del alimentante o en un aumento de las necesidades del alimentista, lo que precisa un ineludible análisis comparativo de los presupuestos ponderados al dictar la resolución cuya modificación se postula y la situación actual.
Y en orden a la valoración del material probatorio obrante en autos realizada por la Juez de instancia que se cuestiona por la apelante, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
Con los anteriores presupuestos, han de decaer las razones impugnativas expuestas en el escrito de recurso, al haber quedado demostrada a juicio de este Tribunal, la pérdida de capacidad económica aducida por el Sr.
Evelio en relación con la subsistente al tiempo de pactarse en el convenio regulador la pensión alimenticia a su cargo en pro de los hijos comunes, por cuanto que si bien no se justifican los efectivos recursos a disposición del progenitor no custodio que determinaron el importe de aquélla, consta en las actuaciones que el mismo se encontraba dado de alta en el censo de Actividades Económicas de la Agencia Tributaria como Profesional en el epígrafe de Relaciones de Comercio y Hostelería y en las actividades empresariales de 'Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina' y en la de 'Exportación de toda clase de mercancías'; habiendo causado baja en todas ellas a partir del 31 de diciembre de 2016, esto es, en fechas cercanas a la intervención quirúrgica del tumor cerebral que le fue localizado. Y si bien no existe prueba directa acerca del importe de sus rendimientos por su actividad negocial, al haber asumido la obligación de abono de 1.000 euros al mes para el sustento de sus hijos ha de presumirse, por existir un enlace preciso y directo entre el hecho constatado y el que se trata de inferir conforme a las reglas del criterio humano - como exige el art 386.1 LEC- que su capacidad económica entonces era suficiente para hacer frente a estos desembolsos y -además - subvenir a sus propias necesidades vitales y los gastos de gestión de sus negocios.
En contraposición, ha quedado también acreditado en el proceso mediante la documental acompañada a la demanda y la aportada a la vista del juicio, que tras la intervención cerebral a la que fue sometido el 13 de enero de 2017, Don Evelio precisó rehabilitación de las secuelas resultantes, sufriendo diferentes episodios sincopáticos según informes médicos adjuntados tanto en el año 2017 como en 2018, y que a consecuencia de tales antecedentes fue declarada su Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con fecha 20 de febrero de 2018, refrendada por la previa evaluación facultativa por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y determinante del percibo de una pensión en cuantía líquida de 724,81 € mensuales mediante catorce pagas. Esta situación evidencia una merma significativa de sus ingresos hasta el punto de no ser suficientes para satisfacer las obligaciones alimenticias a que venía obligado, que ofrece visos de permanencia puesto que obedecen a motivos de salud que se han venido manifestando desde su intervención quirúrgica, sin que se haya constatado su continuidad en la actividad de intermediación en la exportación de productos a Guinea que, en todo caso, se vería en extremo dificultada al no estar dado de alta en el correspondiente epígrafe fiscal, habida cuenta de los numerosos controles administrativos existentes en estas labores de comercio internacional.
En virtud de cuanto antecede, hemos de concluir que concurren elementos serios de convicción para apreciar la alteración de las condiciones económicas del progenitor alimentante en términos tales que hacen en justicia procedente la reducción de la prestación fijada a su cargo en los términos cuantitativos establecidos en la sentencia de instancia, procediendo por consiguiente, su plena confirmación en esta alzada.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso planteado, habida cuenta de la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, no resulta procedente realizar especial declaración respecto de las costas originadas en esta alzada, en aplicación de lo prevenido en el artículo 398.1 en conexión con el art 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su adecuación al supuesto litigioso
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Fátima contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas seguido con el número 445/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000 , Confirmamos en su integridad dicha resolución, sin realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0081 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

