Sentencia CIVIL Nº 640/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 694/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 640/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100121

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10187

Núm. Roj: SAP M 10187:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0161339

Recurso de Apelación 694/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 754/2018

P. Apelante:Don Matías

Procuradora Doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque

P. Apelada:Doña Genoveva

Procurador Don Alfredo Gil Alegre

Ponente: Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 640/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. D ª María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón

En Madrid, a 23 de julio de 2020

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 754/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes:

De una, como apelante, Don Matías representado por la Procuradora Doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque.

Y de otra, como apelada, Doña Genoveva representada por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 12 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle en nombre y representación de don Matías contra doña Genoveva, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Alfredo Gil Alegre, no modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos excepto que el índice de revalorización de la pensión compensatoria será conforme al índice de revalorización que cada año establezca los presupuestos generales del Estado para las pensiones de jubilación.

Dicho pronunciamiento será efectivo desde el dictado de la presente resolución.

Sin expresa condena en costas.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Matías, a fin de conseguir su revocación por la Sala y, en su lugar, se dicte otra acogiendo todas las pretensiones que por parte formuló en su demanda acordándose que se establezca el pago de la pensión compensatoria en la misma proporción que se estableció en su día, de acuerdo con los ingresos del Sr. Matías y que se correspondan al 14,7 % de los mismos, con condena en costas a la parte demandada, tanto las causadas en la primera como en la presente instancia.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Dª Genoveva, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de julio de 2020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Matías se presentó demanda de modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de junio de 1.998 interesando se acordara la reducción de la pensión compensatoria fijada a su cargo en la referida resolución, que a su vez mantuvo la previamente acordada entre las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la separación de fecha 6 de septiembre de 1.990, ascendiendo a la suma de 737,60 € la cantidad mensual actualizada que se viene abonando. Se alega por el recurrente que, tras haber pasado a la situación de jubilación, la citada cantidad debe ser reducida a la suma de 332,78 € equivalente al 14,7 % del importe de la jubilación que actualmente percibe, porcentaje que se estableció en el año 1.990 cuando los cónyuges pactaron el Convenio Regulador de los efectos de la separación, siendo que en el momento actual, con las actualizaciones operadas, la cifra resultante supone un porcentaje del 32,58 % del importe total de la pensión de jubilación que percibe, motivo por el cual solicita se reduzca el importe a satisfacer por su parte hasta la cifra indicada.

La demandada Doña Genoveva se opuso a la demanda alegando que ninguna variación sustancial se había producido en la capacidad económica del actor tras haber pasado a la situación de jubilación.

Tras la práctica del oportuno juicio en el que las partes únicamente propusieron prueba documental, se dictó la sentencia objeto de este recurso acordando desestimar la pretensión principal del Sr. Matías por entender que no se había acreditado por su parte la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta desde que se dictó la última sentencia de fecha 30 de junio de 2.009 en la que también se interesó por su parte la reducción de la pensión compensatoria fijada a su cargo. Se argumenta por la juzgadora de instancia que, una vez el Sr. Matías ha pasado a la situación de jubilación percibe una pensión mensual por tal concepto por importe de 2.640 € con las pagas extraordinarias prorrateadas, cantidad igual o superior a la percibida cuando se dictó la previa sentencia de modificación de medidas indicada, lo que le lleva a desestimar la pretensión principal, estimando, no obstante, la pretensión también instada por el aquí apelante de modificar el criterio de revalorización anual de la pensión, pronunciamiento que no ha accedido a la apelación al haber sido acatado por las partes.

Frente a tal resolución interpone recurso de apelación el Sr. Matías alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 100 del Código Civil. Para fundamentar su recurso parte el recurrente de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.009 en la que se desestimó su pretensión de reducción del importe de la pensión compensatoria atendiendo a que, si bien el Sr. Matías había pasado a percibir un salario neto mensual en torno a los 1.020 € tras haber sido prejubilado, la diferencia salarial se había visto compensada con la indemnización que por importe de 150.000 € había percibido tras su despido de la empresa en la que trabajaba, cantidad con la que compensaría su disminución de ingresos durante un período de 110 meses de suerte que, se razonaba en aquella resolución, que ningún cambio sustancial en sus circunstancias económicas se había producido; así, partiendo de dicho razonamiento, se argumenta por el apelante en esta alzada que, habiendo transcurrido ya el plazo temporal y, por tanto, habiéndose amortizado la importante cantidad percibida, sus ingresos netos habían pasado a ser de 2.640 € mensuales provenientes de su pensión de jubilación por lo que, razona, la pensión compensatoria debe ser reducida hasta el porcentaje de 14,7 % de la citada pensión al ser éste el acordado en la sentencia de divorcio en su día dictada, pues el mantenimiento de la cantidad de 737,60 € a que actualmente asciende la pensión compensatoria por él abonada tras las anuales actualizaciones producidas supone un porcentaje de su jubilación del 32,58 %.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto argumentando que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido.

SEGUNDO.-Concretado en los indicados términos la cuestión a la que se reduce la presente apelación, entiende esta Sala, tras la revisión de lo actuado en los autos que a valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia resulta correcta, debiendo ser desestimado en su integridad el recurso. Veamos.

Esta Audiencia ya ha razonado en precedentes sentencias, pudiendo citar, entre otras la dictada en fecha 7 de octubre de 2.019, Sección 22ª, que para la prosperabilidad de la acción de modificación de medidas se requiere que la misma se encuentre fundamentada en '... circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.'

Por tanto, resulta requisito imprescindible la acreditación por parte de quien solicita la modificación de que las circunstancias que en su día se valoraron hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia, se requerirá en tal sentido, la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.

De conformidad con las exigencias indicadas, de las pruebas practicadas, entiende esta Sala que por parte del recurrente no se ha acreditado cumplidamente un cambio sustancial en la capacidad económica de que gozaba cuando se dictó la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, y de la que disfrutaba en el año 2.009 en que fue desestimada la pretensión ahora reproducida, en relación con la que disfruta en el momento actual pese haber pasado a la situación de jubilación y haber transcurrido el período de 110 meses fijado en la última de las sentencias como plazo de amortización de la indemnización percibida en compensación al despedido padecido por el Sr. Matías hasta que alcanzara la edad de jubilación.

En efecto, no se discute por las partes que en el momento de su separación legal acordada por sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 1.990 los entonces cónyuges libremente pactaron una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de Don Matías, sin límite temporal alguno, por importe mensual de 60.000 pesetas, actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el IPC, medida que posteriormente fue ratificada en la posterior sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de junio de 1.998, habiendo ascendido el importe de la pensión compensatoria tras las anuales actualizaciones hasta la suma de 737,60 € a fecha de presentación de la demanda rectora de estos autos.

El art. 100 del CC dispone que: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.'

Debemos hacer una comparativa entre la capacidad económica del recurrente en el momento en que se pactó por las partes la pensión compensatoria que ahora se pretende reducir, y la existente en el momento actual. A estos efectos se argumenta por el recurrente, y no se discute por la apelada quien, conviene precisar, no ha impugnado ni en primera ni en segunda instancia documento alguno aportado por el recurrente, que en el momento de su separación acaecida en el año 1.990 sus ingresos netos ascendieron a la suma de 29.263 €, ingresos que aumentaron hasta los 42.391 € en el año 1.998 en que las partes se divorciaron, acordándose en ambos momentos el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad ahora discutida de 360 € (60.000 pts) en el momento de la separación que, actualizada en el momento del divorcio, se correspondía con la cantidad 492 €, sin que conste acreditado por parte del Sr. Matías que es a quien le incumbe en aplicación del principio de carga de la prueba, que la citada cantidad surgiera del pacto conyugal de corresponderse con un determinado porcentaje de los ingresos del esposo.

Instada por el Sr. Matías la reducción de la pensión compensatoria, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.009 en la que se desestimó la pretensión actora argumentando el juzgador que, si bien sus ingresos habían pasado de 2.400 € mensuales a 1.020 € (como consecuencia del despido previo a la jubilación), no obstante había percibido una indemnización por el despido por importe de 150.000 €, cantidad con la compensaría la diferencia salarial de 1.380 € durante aproximadamente un período de 110 meses, de suerte que su capacidad económica continuaba estando intacta, razonamiento con el que las partes y, por lo aquí interesa, también el Sr. Matías, se mostró conforme al no alegarse por su parte haber recurrido en apelación la indicada resolución.

Transcurrido el período de 110 meses, se vuelve a solicitar por el Sr. Matías la reducción del importe de la pensión compensatoria argumentando que en el año 1.990 el importe se correspondía con el 14,7 % de sus ingresos, porcentaje que en el momento actual se encuentra aumentado hasta el 27,7 % en el año 2.017 (previo a la interposición de la demanda) al encontrarse cifrada en 738 € la cantidad a que, actualizada, está obligado a satisfacer a la Sra. Genoveva, por todo lo cual solicita se reduzca hasta la cantidad de 333 € que se corresponden con el 14,7 % del importe de su jubilación, manteniéndose así el porcentaje en su día pactado.

Esta Sala no comparte el argumento del recurrente pues, en primer lugar, el hecho de la jubilación era una circunstancia previsible a la fecha de la firma del convenio regulador de los efectos de la separación, así como en los posteriores procedimientos de modificación de medidas que el Sr. Matías ha venido interponiendo de manera reiterada a lo largo de los años transcurridos y, en concreto, en la sentencia que sirve de base al recurrente para fundamentar la demanda rectora de este último procedimiento, pues ya allí se valoró el hecho de la inminente jubilación del Sr. Matías tras completar el período de paro previo a la misma.

No se discute tampoco por las partes que la cantidad que percibía mensualmente el Sr. Matías cuando se pactó por las partes la pensión compensatoria a favor de la esposa, ni tampoco la que percibe en la actualidad, siendo ambas en torno a los 2.600 €, cantidad que le atribuye capacidad económica suficiente para el abono de la pensión compensatoria en la cantidad a la que viene obligado.

En relación a las circunstancias que rodean a Doña Genoveva, no se alega por el recurrente que la misma haya experimentado cambio alguno respecto a la situación personal y económica que tenía cuando se acordó la pensión compensatoria a su favor, de lo que no podemos sino concluir que la misma continua contando como únicos ingresos los provenientes de la discutida pensión compensatoria, cuenta actualmente con 74 años de edad y se encuentra completamente incapacitada para trabajar pues así ya se recogía en la repetida sentencia de fecha 30 de junio de 2.009.

Por último, desconoce esta Sala cual ha sido el destino que, en efecto, ha realizado el recurrente del importe de la indemnización percibida con anterioridad a su jubilación, desconociendo, en su consecuencia, si continua o no en su poder o ha sido consumido o aumentado por haberlo invertudo, pues ninguna prueba ha sido aportada por su parte en relación a esta cuestión.

En consecuencia, y una vez examinado el procedimiento, esta Sala no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Don Matías representado por la Procuradora Doña Myriam Álvarez Del Valle Lavesque, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid en el proceso de modificación de medidas nº 754/2018, seguido por Don Matías contra Doña Genoveva, representada por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.


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