Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 640/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 712/2020 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 640/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100610
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13294
Núm. Roj: SAP B 13294:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178122780
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012071220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012071220
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Patricia Ayala Jimenez
Parte recurrida: SPBI, S.A., MOTYVEL YATCH CHARTER, S.L
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Vicente Carlos Sanlorenzo Ferri
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de noviembre de 2021
Antecedentes
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter, contra la sociedad MOTYVEL YACHT CHARTER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila, y contra la sociedad SPBI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila, debo absolver como absuelvo a las indicadas partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
D. Ángel presenta demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual contra MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y contra SPBI S.A., como sucesora de la SOCIETÉ JEANNEAU S.A., en base a lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en reclamación de la cantidad de 273.805,25 euros que se desglosa en: 192.000 euros, como precio de adquisición de la embarcación; 34.039,26 euros, en concepto de gastos de instalación de los materiales adicionales y, finalmente, los daños y perjuicios ocasionados, correspondientes a las inversiones posteriores realizadas en la embarcación que ascienden a 47.765,99 euros.
Expone, en síntesis, que D. Ángel se puso en contacto con la mercantil MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. con el motivo de adquirir una embarcación de recreo, concretamente, el modelo SUNFAST 3600. El interés del demandante era la adquisición de una embarcación rápida con la idea de participar en regatas, motivo por el cual su mayor preocupación, desde un primer momento, era el peso de la embarcación. En la página web y en el catálogo facilitado por la distribuidora se indicaba que el peso del barco era de 4.700 kg; el peso final de la embarcación fue de 4.986 kg. La diferencia entre el peso especificado en el catálogo, que el demandante empleó para tomar su decisión de compra, y el peso que finalmente tiene la embarcación determina su falta de conformidad con el producto adquirido. Dicha embarcación se adquiría con la idea de competir de forma amateur, requiriendo, por lo tanto, que se sujetara a determinadas medidas y, en concreto, a un determinado peso, todo ello, con la idea de ofrecer mayor capacidad de planear sobre el agua durante las regatas. Y en el momento en el que el peso excede de lo indicado en el catálogo y de lo buscado por el Sr. Ángel, dicho bien deja de tener su utilidad, es decir, conociendo dichos extremos, el demandante no habría procedido a su compra. En definitiva, se le ha entregado una cosa distinta a la pactada. La diferencia sustancial entre el peso indicado en el catálogo y el que finalmente tiene la embarcación, hace que el bien adquirido pase a ser inhábil para el fin para el que se compró, participar en regatas. Y si bien la diferencia de peso era conocida por el comprador en el momento de la entrega, también es cierto que, tras consultar sus dudas con el vendedor y fabricante, en cuanto profesionales del sector, es entendible que dejara de considerarlo un vicio y, por lo tanto, recibiera el bien en el puerto de Barcelona. La parte demandada ratificó en todo momento que el barco cumplía con las características que el consumidor exigía, es decir, si bien pesaba de más, esto iba a ser hasta más beneficioso para sus intereses.
Argumenta que, por tratarse de una compraventa entre empresario y consumidor, el demandante se enfrenta a un claro caso de incumplimiento contractual derivado de la falta de conformidad en relación con el bien adquirido, por la diferencia entre el peso indicado en el catálogo que el demandante emplea para tomar su decisión y el peso que finalmente tiene la embarcación; que en el momento de la adquisición de la embarcación, D. Ángel está prestando su consentimiento para la compra de un barco cuyo peso esperado es de 4.683 kg, estando su decisión dictada por el interés en participar en competiciones a nivel amateur; ahora bien una vez construida la embarcación bajo el encargo del demandante, resulta que tiene un peso superior, influyendo negativamente en las expectativas de competición que éste tiene, es decir, dejando de ser apta para el uso planeado.
Interesa la resolución del contrato con la debida devolución de las prestaciones recibidas, basándose en la doctrina 'aliud por alio', por ser la embarcación adquirida absolutamente inhábil para la finalidad para la que estaba destinada y, de conformidad con el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que ofrece al consumidor, ante la disconformidad con el producto adquirido, la posibilidad de exigir una rebaja del precio o la resolución del contrato cuando no fuera viable una reparación o sustitución.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime demanda:
- Declarando el derecho de D. Ángel a que se le reembolse el importe que pagó a MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. como consecuencia de su incumplimiento contractual.
- Declarando el derecho de D. Ángel a percibir el importe relativo a los gastos de instalación de materiales adicionales e inversiones posteriores.
- Y en consecuencia, condene a MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y a SPBI S.A. a pagar a D. Ángel la cantidad de 273.805,25 euros por el concepto de precio de adquisición de la embarcación, gastos de instalación de los materiales adicionales y daños y perjuicios correspondientes a las inversiones posteriores realizadas en la embarcación.
Las demandadas MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y SPBI S.A. se oponen a la demanda presentada e interesan su desestimación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por D. Ángel contra MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y contra SPBI S.A., imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Ángel interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error de derecho en cuanto a los requisitos de la acción ejercitada, e incorrecta valoración de la prueba en cuanto al defecto relevante en la embarcación adquirida por el Sr. Ángel, de acuerdo con los requisitos de la acción ejercitada:
1. Se ejercita una acción de resolución en materia de consumo ( artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios).
2. Una vez suscrito el contrato de compraventa en la feria náutica de Dusseldorf, el demandante tuvo conocimiento que la embarcación tipo SUN FAST 3600 no se entregaría con el peso ofertado en el catálogo, de 4.700 kg.
En el mes de enero de 2016, el Sr. Ángel solicitó a la entidad fabricante que procediese al pesaje de la embarcación. De las comunicaciones internas puede concluirse que las entidades demandadas conocían ya el día 26 de enero de 2016 tanto el peso de la embarcación como la falsedad del peso indicado en su página web y en el catálogo que le fue entregado, ello con anterioridad a la realización del pago del precio, así como a la entrega del barco.
Con fecha 30 de enero de 2016, el Sr. Ángel remite un email a MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. por el que envía el precio para agilizar la cuestión, pero solicita que no se transfiera el importe de 162.348,05 euros, hasta que no se realizase ningún pago de dinero al astillero sin su conformidad.
MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. responde mediante email de fecha 2 de febrero de 2016, comunicando que el dinero ya había sido transferido e informando del peso real de la embarcación, 4.986 kg, aunque luego resultó que el peso real es de 5.082 kg.
3. El Sr. Ángel compraba y quería lo mejor posible; esta inversión se lleva a cabo partiendo de la base que el precio real de la embarcación era de 4.700 kg.
4. Sobre el peso excesivo de la embarcación, una vez la misma fue entregada al Sr. Ángel. En el pesaje realizado por el actor, resultó que el peso real es de 5.082 kg, lo cual implica un peso superior en casi 400 kg.
5. La sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta los requisitos de la acción ejercitada, e incorrecta valoración de la prueba en cuanto al defecto relevante en la embarcación adquirida por el Sr. Ángel, de acuerdo con los requisitos de la acción ejercitada. La sentencia de primera instancia incurre en omisión y en un error patente, no tiene en cuenta elementos que ponen de manifiesto una falta de conformidad lo suficientemente relevante para que proceda la acción de resolución contractual pretendida.
6. Sobre el error en cuanto al criterio de la falta de idoneidad, en relación con los requisitos de la acción ejercitada.
Se ejercita la acción prevista en el artículo 121 del TRLGDCU, en relación con el artículo 118 del mismo texto legislativo; la sentencia de primera instancia acaba equiparando los requisitos de la acción del artículo 1.124 (aliud por alio o entrega de cosa distinta) y la del artículo 121 del TRLGDCU, en materia de consumo (falta de conformidad que no sea de escasa importancia), pero en realidad, los requisitos son distintos, y la acción ejercitada no exige tanto probar la inidoneidad del bien sino que la falta de conformidad no sea de escasa importancia.
7. Sobre el error manifiesto y la quiebra valorativa de la prueba practicada, que se contiene en la sentencia de instancia.
El hecho de considerar que una diferencia de casi 400 kg en el peso de la embarcación no es un defecto importante, supone una quiebra valorativa de extraordinaria relevancia que sí merece la revisión y revocación.
8. Sobre el incumplimiento contractual postulado en la sentencia recurrida, en relación con el catalogo comercial.
La propia sentencia reconoce que el peso de la embarcación ofertado en el catálogo del año 2015 no se corresponde con el peso real del barco.
9. Sobre el incumplimiento contractual en relación con lo publicitado de contrario en su propia página web. No es controvertido que existía una diferencia entre el peso ofertado y el finalmente acreditado de la embarcación, de casi 400 kg. En el pesaje realizado por el actor se concluyó que el barco pesaba 5.082 kg, lo cual implica un peso superior en casi 400 kg.
10. Sobre la falta de valoración de la declaración de los testigos peritos D. Victorino y D. Jose Antonio, a los que no se hace ningún tipo de referencia o alusión
11. Sobre la declaración del perito D. Carlos Jesús.
12. Sobre la valoración de los extras contratados por el Sr. Ángel.
13. Sobre la falta de conformidad -previa a la entrega del barco- manifestada por el Sr. Ángel. Pese a que las demandadas conocían que el peso de 4.700 kg era incorrecto, con fecha 2 de febrero de 2016, D. Juan Pablo le indicó que la transferencia, que quedaba supeditada al pesaje del barco, se había realizado a favor del astillero. La actuación de las demandadas que no indicaron el peso antes de transferirse el dinero, pone de manifiesto el fraude contractual y el engaño, y sobre todo, la relevancia de esa diferencia en cuanto al peso, siendo evidente que si no hubiera sido relevante, lo hubieran comunicado al actor en cuanto lo conocieron y, sobre todo, antes de la transferencia del dinero.
Existe una falta de conformidad respecto al peso del barco entregado.
14. Sobre la irrelevancia probatoria de lo manifestado por el perito propuesto de contrario, D. Alexander.
El presente litigio se centra en que el actor suscribió un contrato de compraventa de una embarcación con un peso ofertado determinado de 4.700 kg, que era el peso con el que la misma se publicitaba, y finalmente, a sabiendas tanto del fabricante como del intermediario en la compraventa, el peso no se ajustaba a lo convenido. Siendo lo importante que lo prometido al demandante en su concreta relación contractual (en las negociaciones previas, en el catálogo y en la página web) cuenta con una diferencia sustancial y de extraordinaria relevancia, que debe provocar la resolución del contrato.
15. Sobre el error valorativo en cuanto a la falta de competitividad de la embarcación.
El demandante no puede participar en regatas de alto rendimiento objetivo para lo cual adquirió la embarcación.
En particular, no puede participar en regatas tipo 'up and down' o regatas barlovento/sotavento, donde el barco debe virar, que es donde más sufre las consecuencias de su sobrepeso.
16. Sobre el error valorativo en cuanto a la falta de competitividad de la embarcación. La falta de conformidad se trata de un defecto de notoria importancia.
17. Debe prosperar la acción ejercitada en el artículo 121 en relación con el artículo 116 del TRLGDCU.
18. Sobre la figura del aliud pro alio.
También debe ser de aplicación la doctrina y reproche mayor que implica la figura del aliud pro alio, al ser el bien también inidóneo para los fines contratados, al existir una gran diferencia en el uso esperado y la imposibilidad de poder competir con expectativas en un determinado tipo de regatas, de forma que deberá prosperar la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil.
19. Subsidiaria solicitud de la revocación de la condena en costas contenida en la sentencia de instancia.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde revocar la sentencia de primera instancia, con estimación de los pedimentos de la demanda, o subsidiariamente, acuerde revocar la condena en costas contenida en la sentencia de instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:
1. El día 15 de noviembre de 2015, D. Germán en representación de la sociedad MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y D. Ángel suscriben un contrato de compraventa de barco nuevo, con un precio de venta de 192.174,18 euros, pactándose un pago a cuenta de 28.826,13 euros y el pago restante de 162.348,05 euros a abonar 15 días de la fecha de entrega en el astillero, prevista para el 15 de enero de 2016 (documento 3 de la demanda, a los folios 49 y 50).
Se indica que el comprador utilizará el buque con fines privados de acuerdo con las características del barco que está destinado a ser utilizado de manera privada.
En el Apéndice I al contrato de compra entre MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y D. Ángel, al folio 52, se hacen constar los accesorios del barco suministrado.
2. En el catálogo de 2014, aparecía un desplazamiento en rosca de 4.700 kg, documento 14, al folio 372.
Asimismo, en la página web del SUN FAST aparecía un peso incorrecto de 4.700 kg, al folio 354.
3. El día 13 de enero de 2016, D. Ángel envía un correo electrónico a D. Juan Pablo, empleado de MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. en el que pide que el astillero pese el barco antes de pagarlo, al folio 165 vuelto.
4. El día 14 de enero de 2016, Cristina empleada de MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. transmite a Dª Elisenda empleada de SPBI S.A., la petición del cliente de pesar el barco antes de pagar, al folio 165 vuelto.
5. El día 18 de enero de 2016, Cristina pregunta a Dª Elisenda si es posible pesar el barco antes de retractilarlo, sin embalaje y hacer fotos, al folio 164 vuelto.
6. Contesta Dª Elisenda en un primer correo electrónico indicando que no es posible pesar el barco antes de su salida de fábrica, al folio 164 vuelto.
El martes 26 de enero de 2016, Dª Elisenda remite un nuevo email en el que indica que su peso es de 4.986 kg sin el mástil, al folio 164.
7. El día 30 de enero de 2016, D. Ángel manda un correo electrónico a D. Juan Pablo indicándole que envía el dinero para agilizar el tema, y preguntando el peso real del barco incluyendo el mástil, pidiendo que no se transfiriera el dinero al astillero sin su conformidad, documento 5 de la demanda, al folio 68.
8. D. Juan Pablo realiza la consulta al fabricante, mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2016, documento 5 de la demanda, al folio 74.
9. Responde D. Segundo mediante correo electrónico del mismo día 1 de febrero de 2016, al folio 74, en el que expone que el peso señalado en la web corresponde a un dato desfasado, que el desplazamiento oficial de desplazamiento en vacío definido por el arquitecto durante el proyecto es de 4.950 kg, y que el peso del barco adquirido por el actor es de 4.986 kg sin el mástil.
10. El día 2 de febrero de 2016, D. Juan Pablo responde a D. Ángel trasladándole la respuesta de D. Segundo, añadiendo que en el libro de marketing aparecen los datos de peso correctos, que si entra en la página web de JEANNEAU encontrará los mismos datos, y que la transferencia bancaria al astillero ya había sido cursada el viernes anterior tan pronto recibieron su correo, documento 5 de la demanda, al folio 73.
11. El día 3 de febrero de 2016, D. Ángel remite un email D. Segundo expresando sus quejas por el peso de la embarcación, demasiado pesada a su entender para competir, documento 7 de la demanda, al folio 83.
12. El día 4 de febrero de 2016, D. Ángel manda un nuevo correo electrónico a D. Juan Pablo en el mismo sentido, manifestando que todos los pesos son superiores a la tolerancia normal, documento 7 de la demanda, al folio 81.
13. El día 19 de febrero de 2016, D. Juan Pablo envía un email a D. Ángel en el que le dice que el SUN FAST 3600 nunca se ha producido por debajo de los 4.950 kg de desplazamiento ligero, y que la declaración incorrecta del peso ya ha sido corregida de la página web del SUN FAST, al folio 285.
14. Responde D. Ángel, por email de 21 de febrero de 2016, expresando su alivio al oír que todos los SF3600 fueron producidos con un peso base de 4.950 kg, al folio 285.
15. En el catálogo de 2016, al folio 171, aparece un desplazamiento en rosca de 4.950 kg.
16. El barco DIRECCION000 modelo SUN FAST 3600 se entrega el día 10 de marzo de 2016, según el certificado que obra al folio 259, recibiendo el propietario el manual en cuya página 13 se especifica un desplazamiento ligero del barco, con mástil de aluminio, de 5.037 kg, y con mástil de carbono, de 4.999 kg, documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda de MOTYVEL, al folio 182.
No consta falta de disconformidad alguna en el plazo de dos meses desde la entrega.
17. El día 21 de marzo de 2017, D. Ángel libra un burofax a MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. expresando su falta de conformidad con la embarcación adquirida, documento 8 de la demanda, a los folios 85, 86 y 87.
18. El día 21 de marzo de 2017, D. Ángel envía una carta certificada a SPBI S.A., mostrando su falta de conformidad con el barco adquirido, documento 9 de la demanda, a los folios 93 a 96.
19. Se presenta la demanda el 28 de septiembre de 2017.
20. Comparadas diez embarcaciones del mismo modelo SUN FAST 3600, los desplazamientos (kg) oscilan entre los 4.733 kg del DIRECCION001 y los 5.702 del DIRECCION002, situándose el DIRECCION000, con un desplazamiento de 5.085 kg en la quinta posición (de menos pesado a más pesado) por debajo de la media (5.217,5 kg), al folio 265.
21. El barco DIRECCION000 ha participado en numerosas regatas con buenos resultados: VI Liguilla Tripulación reducida 2016/2017: segundo puesto el 14-1-2107, primer puesto el 18-2-2017, segundo puesto el 18-3-2017, primer puesto el 14-10-2017, a los folios 286 a 288; primera posición en la regata Memorial Pep Tomás, el 28-5-2017, al folio 289; primera posición en la regata Ruta de la Sal, el día 31-3-2018, a los folios 347 y 348; segunda posición en el Trofeo San Sebastián los días 26 y 27 de enero de 2019, al folio 577; primera posición en el Trofeo San Sebastián los días 1 y 3 de marzo de 2019, al folio 578; primera posición en el Trofeo Carnaval el día 4 de marzo de 2019, al folio 575; y primer puesto en la Regata de la Sal 2019, al folio 596.
El demandante ejercita en la demanda una acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento contractual por falta de conformidad en relación con el bien adquirido, contra MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y contra SPBI S.A., como sucesora de la SOCIETÉ JEANNEAU S.A., en base a lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, por la diferencia de peso indicado en el catálogo de 2014 y el peso de la embarcación adquirida.
Fundamenta dicha acción en que el peso superior del barco influye negativamente en las expectativas de competición del demandante, dejando de ser apto para el uso planeado.
En virtud de la garantía legal, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
Además, para que surja la responsabilidad del vendedor es preciso que la falta de conformidad:
Sea desconocida para el consumidor y usuario, de modo que no hay lugar a responsabilidad por incumplimientos que éste conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.
No tenga su origen en materiales suministrados por el propio consumidor y usuario.
Ataña, bien al producto, bien a su instalación cuando la misma esté incluida en el contrato de compraventa o suministro y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario si la instalación defectuosa obedece a un error en las instrucciones.
Con el objetivo de determinar cuándo puede afirmarse que un producto es conforme con el contrato, en el artículo 116 del TRLGDCU se fijan una serie de criterios o presunciones 'iuris tantum'.
El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de 2 años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario pueden pactar un plazo menor, pero no inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega del producto -nuevo o de segunda mano-, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad ( art. 123.1LGDCU).
El consumidor debe informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supone la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación ( art. 123.5LGDCU).
Se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato ( art. 118LGDCU).
El artículo 118 reconoce el derecho de los consumidores y usuarios a instar la resolución contractual de acuerdo con lo previsto en ese mismo título ocupándose de la posibilidad de resolución el artículo 121, que reconoce el derecho a resolver el contrato cuando no pueda exigirse la reparación o sustitución en plazo razonable o sin mayores inconvenientes, descartándola en el supuesto de que no procediese porque la falta de conformidad obedeciese a defectos de escasa importancia.
Así, el artículo 118 del TRLGDCU, en la versión anterior al RDL 7/2021, de 27 de abril de 2021 (vigente a partir de 1 de enero de 2022) dispone:
Y el artículo 121 del TRLGDCU anterior a la al RDL 7/2021, de 27 de abril de 2021 declara: '
Por lo tanto, en la legislación específica de consumo, el artículo 118 del TRLGDCU regula cuatro formas de saneamiento, en cascada, en supuestos de falta de conformidad, que, son reparación, sustitución, rebaja en el precio o la resolución contractual. Se trata de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor, sino que tienen carácter subsidiario.
El artículo 119 establece que el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada.
Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121, podrá acudirse a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario.
Por consiguiente, primero debe acudirse a la reparación o sustitución; y sólo después, como remedio secundario, a la rebaja en el precio o ya en última instancia a la resolución.
Como requisito específico de la resolución, el legislador establece que la '
Dice el artículo 116 del TRLGDCU, en la versión anterior al RDL 7/2021, de 27 de abril de 2021:
En el presente caso, la acción principal ejercitada no puede prosperar por las siguientes razones:
1. Es cierto que existía una discordancia entre la indicación del peso que constaba en el catálogo editado en el año 2014 por el que se publicitaba el barco SUN FAST 3600 y el peso real de la embarcación una vez construida, esto es, entre el desplazamiento en rosca señalado en el catálogo de 2014 y en la página web del SUN FAST 3600, de 4.700 kg, y el peso del DIRECCION000 de 4.986 kg. Pero este dato lo conocía el comprador antes de la entrega de la embarcación, como se desprende de los correos electrónicos a los que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, como se reconoce en el escrito de demanda, en el que se admite que la diferencia de peso era conocida por el comprador en el momento de la entrega y como admitió el actor en el interrogatorio practicado en el que declaró que el peso lo supo el día 2 de febrero de 2016.
2. El DIRECCION000 es apto para el uso al que ordinariamente se destinan las embarcaciones de este tipo (regatas de tipo amateur).
3. El DIRECCION000 presenta la calidad y prestaciones habituales de una embarcación del mismo tipo, en concreto, tiene un desplazamiento medio similar al de los otros veleros JEANNEAU SUN FUST 3600, como se desprende del documento 17, al folio 411.
4. Su rendimiento es el que el comprador fundadamente podía esperar.
5. Finalmente, debemos recordar que no procede la resolución del contrato cuando la falta de conformidad es de escasa importancia, y el DIRECCION000 es apto para participar y para ganar regatas.
Lo que se dice en el recurso es que el demandante no puede participar en regatas de alto rendimiento, objetivo para el cual adquirió esta embarcación. En particular, sostiene el actor que no puede participar en regatas tipo 'up and down' o regatas barlovento/sotavento, donde el barco debe virar, y donde más sufre las consecuencias de su sobrepeso.
Pero, desde luego, no ha probado que el objeto del contrato fuera la compra de una embarcación apta para participar en regatas 'up and down', regatas barlovento/sotavento, profesionales, o de alto rendimiento, por lo que la entrega ha sido conforme con lo pactado en el contrato.
Por todo ello, no cabe considerar cumplida la carga probatoria que pesa sobre el actor apelante, en su condición de comprador y consumidor, de acreditar los presupuestos necesarios para que la vendedora demandada responda de la falta de conformidad del bien objeto de compraventa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del TRLGDCU, y para que prospere la acción resolutoria ejercitada en la demanda, basada en un incumplimiento grave y relevante de la obligación del vendedor, de acuerdo con los artículos 118 y 121 TRLGDCU, en relación con el artículo 1.124 del Código Civil, lo que, en definitiva, conduce a desestimar la acción principal ejercitada en la demanda.
La demanda basaba, también, sus pretensiones en la doctrina 'aliud pro alio'. Argumenta la parte apelante que debe ser de aplicación la doctrina y reproche mayor que implica la figura del 'aliud pro alio', al ser el bien también inidóneo para los fines contratados, al existir una gran diferencia en el uso esperado y la imposibilidad de poder competir con expectativas en un determinado tipo de regatas, de forma que deberá prosperar la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil.
La figura del ' aliud pro alio ' se equipara a falta de entrega o supone una completa inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad con la que se vendió, o la entrega de una cosa radicalmente distinta de la acordada.
Concurre entrega de cosa diversa o inhabilidad absoluta, cuando la cosa entregada no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2008 resulta esclarecedora al decir que
Analizando la segunda acción ejercitada, la resolución del contrato con la debida devolución de las prestaciones recibidas por aplicación de la doctrina 'aliud pro alio', debemos señalar:
D. Ángel se puso en contacto con la mercantil MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. con el propósito de adquirir una embarcación de recreo, concretamente, el modelo SUN FAST 3600 fabricado por la sociedad francesa JEANNEAU, actualmente SPBI S.A.
Se trata de una venta de un barco de serie del modelo SUN FAST 3600 por encargo. Se demanda al distribuidor autorizado o concesionario, que hace de intermediario en la venta, MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. y al fabricante actualmente SPBI S.A.
El día 15 de noviembre de 2015, MOTYVEL YACHT CHARTER S.L. (concesionario) y D. Ángel (adquirente o armador) suscriben un contrato de compraventa de barco nuevo, modelo SUN FAST 3600, con un precio de venta de 192.174,18 euros, documento 4 de la demanda, a los folios 49 a 52.
Se especifica en el contrato que el comprador utilizará el buque con fines privados de acuerdo con las características del barco que está destinado a ser utilizado de manera privada.
La embarcación adquirida, velero SUN FAST 3600, debe construirse en el astillero, pactándose como fecha prevista de entrega el día 15 de enero de 2016.
Son hechos probados o admitidos que en el catálogo de JEANNEAU de 2014 aparecía un desplazamiento en rosca del velero modelo SUN FAST 3600 de 4.700 kg, lo mismo que en la página web del SUN FAST.
También está probado que el barco denominado DIRECCION000 (nombre del velero SUN FAST 3600 adquirido por el demandante), en el momento de la entrega, tenía un desplazamiento de 4.986 kg, y que en el catálogo de 2016 se rectificó el desplazamiento que aparecía en el primer catálogo de 2014, haciéndose constar un desplazamiento de 4.950 kg.
La cuestión controvertida se centra en si, debido a esta diferencia de peso entre el desplazamiento en rosca (peso en kg) publicitado en el primer catálogo y el peso real, convierte a la embarcación en inidónea para participar en regatas por un exceso de peso.
De la prueba practicada, concretamente, de la declaración del testigo SR. Segundo, se desprende que el velero modelo SUN FAST 3600 es un barco de serie, se han construido 100 unidades; que no es un velero para participar en regatas profesionales, y que no es posible un desplazamiento de 4.700 kg.
Consta en autos que, comparadas diez embarcaciones del mismo modelo SUN FAST 3600, presentan los siguientes desplazamientos (kg): DIRECCION001 4.733 kg, DIRECCION002 5.702 kg, DIRECCION003 5.340 kg, DIRECCION004 5.134 kg, DIRECCION005 5.200 kg, DIRECCION006 5.405 kg, DIRECCION007 5.293 kg, DIRECCION008 5.313 kg, DIRECCION009 2.0 5.067 kg, DIRECCION000 5.085 kg, DIRECCION010 2 5.115 kg, LA PRIMERA 5.320 kg, DIRECCION011 4.907 kg y DIRECCION012 4.882 kg, documento 17 de la contestación de MOTYVEL YACHT CHARTER S.L., al folio 265.
Se ha probado que el barco DIRECCION000 es idóneo para participar y ganar en regatas amateur pues este velero ha participado y ganado en varias regatas de este tipo.
En la declaración prestada en el interrogatorio practicado, D. Ángel afirma que él quería para participar en regatas profesionales, que con este barco no se puede inscribir en regatas 'up and down' (profesionales), que sí ha participado en regatas de club, regatas en línea recta pero que no se puede apuntar a las regatas de alto rendimiento, que lo han intentado, pero que hay que hacer alguna maniobra o en la salida, y siempre pierden.
Sin embargo, no se ha probado que D. Ángel encargara la construcción de un velero con la finalidad específica de participar en regatas profesionales, regatas de alto nivel, 'up and down' o barlovento/sotavento (en castellano). Ni consta en el contrato ni se desprende de la prueba practicada.
Al contrario, de la prueba pericial, concretamente, de la emisión del dictamen del perito propuesto por la parte demandada D. Alexander, ingeniero naval y regatista profesional, se desprende que el velero modelo SUN FAST 3600, ni el DIRECCION000 ni ningún otro velero de este modelo, no es una embarcación adecuada para participar en regatas profesionales o de alto nivel, sino que es un barco idóneo para participar en regatas amateur, costeras y en travesías.
Así lo afirma, asimismo, el testigo perito de la actora D. Jose Antonio en la declaración prestada como diligencia final en la que afirmó que los SUN FAST 3600 no suelen participar en la Copa del Rey, que si no están optimizados correctamente no son adecuados para participar en este tipo de regatas, que alguno ha participado pero que es un barco más polivalente, y que si él quisiera competir en la Copa del Rey o en el Palma Vela no se compraría un SUN FAST 3600.
En el mismo sentido, el testigo D. Victorino manifestó que si quisiera competir en la Copa del Rey no se compraría un SUN FAST 3600, que no es un barco que se compraría para regatear.
Por lo tanto, el problema no es del DIRECCION000 ni de la discordancia entre el peso indicado en el catálogo de 2014 y el peso real. El problema radica en que el modelo de velero adquirido por D. Ángel no es adecuado para participar en regatas profesionales o de alto nivel si ésta era su intención.
En definitiva, se considera acreditado la embarcación DIRECCION000 es perfectamente útil para participar en regatas a nivel amateur, y que hasta la fecha la embarcación adquirida por el demandante ha sido utilizada conforme a su destino, por lo que no procede la resolución que se pretende.
Subsidiariamente, la parte apelante solicita se deje sin efecto la condena en costas a los demandantes, contenida en la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda.
La parte apelante considera que, en el presente caso, existen suficientes dudas de hecho y de derecho que justifican hacer uso de la excepción contenida en el artículo 394.1 segundo párrafo, de la L.E.C.
La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En el presente caso, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 943/2017, de fecha 10 de julio de 2020, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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