Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 640/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1013/2021 de 18 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 640/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100555
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:748
Núm. Roj: SAP Z 748:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000640/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 18 de mayo del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1169/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1013/2021, en los que aparece como parte apelanteD. Bernabe, Dña. Lucía, Dña. Mariola, Dña. Milagrosa, Dña. Olga, Dña. Rafaela y Dña. Rocío, representados por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistidos por el Letrado D. GABRIEL MANUEL MORALES ARRUGA; y como parte apelada, BENICOZARrepresentada por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL PRADEL GONZALO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de junio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tartón Ramírez, en representación de Dª Olga, Dª Rafaela, Dª Lucía y Dª Mariola, y de D. Bernabe, Dª Milagrosa y Dª Rocío, contra la compañía mercantil Benicozar S.L., siendo absuelta de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Bernabe, Dña. Lucía, Dña. Mariola, Dña. Milagrosa, Dña. Olga, Dña. Rafaela y Dña. Rocío; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Los demandantesson propietarios del inmueble e instalaciones de la finca sita en el PASEO000 de Zaragoza, nº NUM000, dedicada al servicio de gasolinera. Y la demandada cobra de la concesionaria del servicio de combustibles (Campsa, Repsol) por ostentar la titularidad de las licencias de actividad de dicho negocio. Consideran los demandantes que la demandada no tiene derecho a la titularidad de dichas licencias, cuyo uso pasado, presente y futuro perturba la plenitud del derecho dominical de los demandantes ( art. 348 C. civil). Por tanto, piden el reconocimiento de la titularidad de la finca e instalaciones, sin verse perturbados en sus facultades dominicales plenas por los derechos que esgrime Benicozar sobre las licencias de la actividad que allí se desarrolla.
En caso de que se admitiera que las licencias tienen realidad jurídica independiente de la titularidad dominical de bienes y negocio, solicita la declaración de que las licencias en discusión revertieron a los propietarios del negocio e inmuebles al concluir el derecho de superficie (27-3-1991 - 30-9-2010). Es decir, a los hoy demandantes.
Subsidiariamente, si se mantuviese la existencia de titularidad independiente de licencias y del negocio, piden los actores la declaración de extinción de los derechos de 'Benicozar', como consecuencia de la pérdida de eficacia del contrato de 14-10-2010.
Condenado, en todo caso, a la demandada a que cese en la perturbación del derecho dominical de los demandantes, dejando, por tanto, de actuar como titular de las meritadas licencias.
SEGUNDO.- La demandada se oponea tales pretensiones. Las licencias de actividad objeto de discusión pertenecían a 'Garage Costa, S.A.' al concluir el contrato de superficie en 2010. A ella revertieron los bienes y licencias sobre la actividad de 'gasolinera' allí realizado. El intento de transmisión de esas licencias a terceros (Campsa) no fue aprobado por la Administración Concursal de 'G. Costa'. Por lo que se mantuvieron en poder de ésta. Y en la liquidación concursal del activo de la misma, 'Benicozar' se adjudicó las licencias en subasta notarial a la que también acudieron los ahora demandantes.
Titularidad que fue confirmada por sentencia firme (secc. 4ª A.P. de Zaragoza de 21-3-2014). Lo que ha de tener reflejo en el actual procedimiento. Posteriormente, en fase de ejecución de la sentencia, la Audiencia volvió a reiterar la titularidad de las licencias por parte de 'Benicozar'. El Ayuntamiento de Zaragoza no discute la titularidad de Benicozar; no ha inscrito a su favor por la oposición de Campsa.
Una vez adquirida la propiedad de las licencias adquirió también un porcentaje de la titularidad del inmueble, procediéndose luego a la división de cosa común, que adquirieron en subasta los ahora demandantes.
Así, concluye: a) hay un efecto reflejo de la sentencia de la Audiencia (cosa juzgada) respecto a la titularidad de las licencias; b) no se dan los requisitos de la acción negatoria, porque 'Benicozar' tiene derecho al uso y disfrute de esas licencias; c) el comportamiento de los demandados en el iter negocial los hace rehenes de sus propios actos.
TERCERO.- La sentencia de primera instanciadesestima la demanda. Concede a la S.A.P. Zaragoza, secc.4ª el efecto de cosa juzgada indirecto. Da plena validez al efecto traslativo de la subasta notarial celebrada en el seno del concurso de acreedores de 'Garage Costa, S.A.' Validez que no fue enervada por el contrato de 14-octubre-2010, que no llegó a entrar en vigor al no ser aprobado por la Administración Concursal del citado concurso de 'Garage Costa, S.A.'.
CUARTO.-Recurre la parte actora. Alega errónea valoración del efecto reflejo de la cosa juzgada. Concurren los requisitos de la 'acción negatoria'. 'Benicozar' no tiene ningún derecho de explotación sobre los bienes de los demandantes. Carecen esas licencias de eficacia respecto a estos.
Las licencias de 'Benicozar' carecen de toda eficacia jurídica al no haber sido aceptadas por el organismo autorizante, el Ayuntamiento de Zaragoza, pues la licencia va necesariamente unida al uso del objeto de la misma.
El comportamiento de la demandada en el transcurso de los avatares negociales de la explotación del negocio no fue acorde a la buena fe.
De existir actos propios de los actores respecto a la titularidad de 'Benicozar', habrían desaparecido como consecuencia del contrato de 14-10-2010.
La demandaday apeladareitera los óbices expuestos durante el procedimiento.
QUINTO.-AUDIENCIA PREVIA.-
A pesar de lo prolijo de los datos cronológicos esgrimidos por ambas partes, la Audiencia Previa cumplió con la misión que le encomienda la LEC (art. 428).
Son pacíficos, por incontestables, los datos relativos al desarrollo contractual de las licencias litigiosas. No tan pacífica la interpretación de esas realidades.
Lo que pretenden los demandantes es que 'Benicozar' les permita explotar el negocio de 'gasolinera' sin interferir en él. Es decir, negando la propiedad de las licencias de actividad atinentes al mismo.
SEXTO.- CRONOLOGÍA BÁSICA DE LAS RELACIONES.-
Los datos fundamentales para solucionar la cuestión litigiosa (ya recogidos en la sentencia de primera instancia) se pueden resumir en los que a continuación se detallan:
-La finca de los actores se arrendó en 1977 a 'Garage Costa, S.A.', obteniéndose a favor de ésta las pertinentes licencias de apertura y actividad.
-El 27-3-1991 se pactó un derecho de superficie entre los propietarios del suelo de la finca (actuales demandantes) y 'Garage Costa, S.A.' como superficiaria. Con una duración desde el 1-10-1990 (pacto privado previo) y el 30-9- 2010. Acordándose que al finalizar el derecho de superficie lo edificado por 'Costa, S.A.' pasaría a los propietarios del inmueble.
-En 2006 se acordó un contrato de subarriendo entre 'G. Costa', Campsa y Repsol, consecuencia del cual las licencias correspondientes a la actividad pasaron a nombre de Campsa (2008). Este contrato de 2006 no fue objeto de conocimiento por parte de los propietarios del inmueble. Así se lo hacen constar en 2010 a 'G. Costa, S.A.'. Esta se aquieta a concluir la relación con el fin del derecho de superficie (31-8-2010), pero considera que las licencias de actividad son suyas y que, en todo caso, les dará de baja (doc. 17 de la demanda).
-El 14 de octubre de 2010se pacta un contrato de arrendamiento entre los propietarios del inmueble, una 'sociedad civil particular', formada por parte de estos y Campsa, en el que se relatan relaciones referentes a las licencias que, dice, fueron adquiridas por 'Sobrino Solans, S.C.P.' a 'G. Costa, S.A.' y que la S.C.P. cederá a Campsa.
Pero tanto el citado contrato como la adquisición de esas licencias estaban condicionadas a su aprobación por la Administración Concursal (AC) del concurso de 'Garage Costa, S.A.'. Autorización que no se produjo.
-En esas circunstancias, en el concurso de acreedores de 'G. Costa, S.A.' y para la liquidación de su masa activa se subastaron notarialmentelas reseñadas licencias. Hay que remarcar que los ahora demandantes reiteraron a la AC del concurso que no procedía la subasta de las licencias y lo inadecuado de separar las licencias de actividad de la propiedad del suelo. Asimismo, advirtieron que las licencias ya no estaban a nombre de 'G. Costa, S.A.' sino de Campsa desde 2008.
Los citados copropietarios de inmueble e instalaciones hicieron constar ante el Notario subastante dichas irregularidades, exigiendo que así se hiciera constar a los posibles licitadores. Pese a lo cual también ellos participaron en la subasta.
La AC mantuvo dichas licencias en el activo de la concursada 'G. Costa, S.A.'.
Celebrada la subasta el 7-3-2012se adjudicó dichas licencias 'Benicozar, S.L.' (actual demandada) por el precio de 450.000 Euros.
Aun así, el 3-4-2012 los copropietarios volvieron a requerir a 'Benicozar, S.L.' advirtiéndole de la nulidad (invalidez) de la adquisición por considerar que las licencias subastadas no pertenecían a la concursada.
--Fundamental al objeto de esta lítis resulta la Resolucióndel servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza de 22 de octubre de 2012que rechazó el cambio de titularidad de las licencias 'Campsa' a 'Benicozar, S.L.', por oposición de la primera, al entender que desde 2006, consecuencia de los contratos ya reseñados, no le constaba cambio de su titularidad a favor de 'G. Costa, S.A.'.
Entendiendo, eso sí, que las licencias se otorgan en todo caso, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
-- Consecuencia de todo lo cual 'Benicozar, S.L.' demandó a Campsa en juicio ordinario 1237/2012 (J. 1ªInstancia nº 21), recayendo sentencia firme de la sección 4ª de la A.P. de Zaragoza 71/2014, de 21 de marzo , ratificando la titularidad de las licencias por parte de 'Benicozar, S.L.'. Confirmando así lo hecho en el concurso de acreedores de 'G. Costa'. Añade: 'Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos o condiciones administrativas'.
--Posteriormente 'Benicozar, S.L.' adquiere un porcentaje de la propiedad de la finca, promueve la disolución de la copropiedad, con el resto de copropietarios (hoy demandantes), quienes adquieren el total de la finca ( Decreto de adjudicación de 8 de febrero de 2019). Proceso de ejecución de la división de la cosa común en la que 'Benicozar' advertía de su derecho sobre las licencias que habilitan para la explotación de negocio de gasolinera y uso de finca e instalaciones.
Esta decisión judicial fue reiterada por dicha secc. 4ª en sendos Autos en fase de ejecución, de 3 de febrero de 2020 y 4 de junio de 2020.
SÉPTIMO.- COSA JUZGADA.-
La reciente S.T.S. 300/2022, de 7 de abril resume la doctrina del Alto Tribunal relativa a dicha institución.
'1.- Como hemos declarado en otras resoluciones, 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y, conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto' (por todas, sentencia 169/2014, de 8 de abril ).
2.- En concreto, respecto de este efecto positivo o prejudicial, el art. 222.4 LEC establece: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Añade que para la producción del efecto positivo de la cosa juzgada no se exige que concurran las tres identidades. Eso nos llevaría al efecto negativo, evidentemente.
'3.- Esta sala, en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo , con cita de la núm. 383/2014, de 7 de julio , declaró: 'la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.'
Sigue razonando:
' Además, como precisaron las sentencias 23/2012, de 26 de enero , y 777/2012, de 17 de diciembre , 'lo juzgado, la 'res iudicata', se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de 'cosa juzgada' - negativo o positivo - alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo''. En definitiva, el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo y a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( sentencias 789/2013, de 30 de diciembre y 306/2019, de 3 de junio ).'
Y concluye:
'4.- Por tanto, el efecto positivo de la cosa juzgada no impide la existencia de un proceso posterior, pero lo condiciona, en el sentido de que el tribunal del proceso ulterior queda vinculado por el pronunciamiento de la sentencia anterior, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la jurisprudencia reseñada.'
OCTAVO.-En este caso concreto hay una discusión de base que condiciona todo el procedimiento y que es la titularidad de las licencias de actividad del negocio en cuestión.
Esa titularidad ha sido discutida reiteradamente por la parte ahora demandante y apelante. De forma notoria durante el concurso de acreedores de 'Garage Costa, S.A.'.
Resulta conveniente recordar que dichas licencias estaban reconocidas como parte de la Masa Activa de la concursada. Masa activa que puede ser objeto de la pertinente impugnación por quienes no están de acuerdo con la lista de acreedores confeccionada por la A.C. (administración concursal).
También las decisiones en fase de liquidación del concurso tienen su ámbito de impugnación (ya más limitado, ciertamente).
Recordar también que los ahora demandantes han estado presentes y conocedores de todos los avatares tanto del proceso concursal como de las relaciones negociales previas. De hecho, hicieron uso explícito de su derecho a exponer su radical oposición a que se considerase a las litigiosas licencias como de propiedad de 'Garage Costa' y, por ende, de 'Benicozar'.
Esa postura es la que adoptó 'Campsa' (titular formal de las mismas) frente a 'Benicozar'. Lo que les condujo al juicio ordinario que concluyó con la reiterada sentencia 71/2014 de la Secc. 4ª de esta Audiencia Provincial. Con el resultado ya expuesto: las licencias pertenecían a 'Benicozar', que las adquirió en subasta notarial en el concurso de acreedores de 'Garage Costa, S.A.'.
Entiende este tribunal, como la sentencia apelada, que estamos ante un supuesto propio del 'efecto positivo' o 'prejudicial' de la cosa juzgada.
La sentencia que resuelve la titularidad de las licencias derivadas del desarrollo del concurso de acreedores no afecta sólo a los litigantes que la discutieron. Constituye un antecedente lógico para cualquier relación jurídica derivada del citado procedimiento universal. No pueden -en este contexto- ser y no ser propiedad de la concursada.
Pero, más aún, no pueden los demandantes abstraerse de una decisión jurídica irrevocable, cual es la decisión consentida (jurídicamente se entiende) de que las licencias formaban parte de la Masa Activa de 'Garage Costa, S.A.'.
Discutir esa titularidad una vez firme la transmisión de aquellas contradice el principio de seguridad jurídica ( art. 9 C.E.); principio que fundamenta sustancialmente la institución de la cosa juzgada.
NOVENO.-Por lo tanto, no se dan los requisitos exigidos por la acción de cesación de la perturbación de los derechos dominicales de los actores, ex Art. 348 C.civil. Pues 'Benicozar' resulta propietaria o titular de las licencias que dan cobertura jurídico-administrativa a la actividad desarrollada en la propiedad de los demandantes.
DÉCIMO.-Obviamente, esta conclusión resuelve, a su vez, las peticiones subsidiarias relativas a la reversión de las licencias a los citados propietarios del inmueble e instalaciones. Pues esas realidades ya existían en el concurso de acreedores y, por ende, directa o indirectamente se tuvieron en cuenta para decidir la titularidad de la concursada y subsiguiente de 'Benicozar'.
En el mismo sentido lo relativo a las consecuencias del contrato de 14-10-2010.
UNDÉCIMO.- LICENCIAS.-
Partimos de una definición clásica del concepto de licencia: 'Se trataría de una incidencia que no modifica el derecho subjetivo, ni tampoco la capacidad jurídica o de obrar del titular, sino que actúa, exclusivamente, sobre las condiciones de ejercicio de dicho derecho, dejando inalterados todo el resto de los elementos del mismo (configuración, funcionalidad, límites, protección). Esa incidencia sobre las facultades de ejercicio de los derechos está determinada por la necesidad de coordinarlos, bien con los derechos o intereses de otro sujeto, bien (lo que es el supuesto normal de las limitaciones administrativas) con los intereses o derechos de la comunidad o del aparato administrativo' (E. García de Enterría y T. Román Fernández).
Por tanto, la licencia es un modo de intervención de la Administración en las actividades privadas, que busca un condicionamiento de éstas en atención al interés público. Pero que no elimina las consecuencias jurídico-privadas inherentes al ejercicio de la actividad intervenida por la Administración.
Además, esa intervención puede ser de naturaleza variada. El sometimiento a previa licencia, a comunicación previa o declaración responsable sometido a control posterior, potestad sancionadora, etc.
Pero, en todo caso, los principios que inspiran la intervención administrativa en la actividad privada son los siguientes: a) legalidad e igualdad ante la ley; b) principio de proporcionalidad o congruencia con los fines y motivos que la legitimen y c) favor libertatis, es decir, la Administración elegirá el medio menos restrictivo de la libertad individual ( art. 193.2 LALA y 123 RBASO, Ley de Administración de Aragón y Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las entidades Locales de Aragón).
Concretamente, el Art. 124 del RBASO establece que: ' Los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas'. (El subrayado es nuestro).
DUODÉCIMO.- Es decir, las licencias administrativas son susceptibles de tráfico mercantil, con los condicionantes propios de las mismas. Lo que no necesariamente supone su extinción en caso de incumplimiento de aquellos límites. Así lo expresa la S.T.S., Sala 3ª, de 20 de septiembre de 1986 (Ponente D. José María Reyes Montreal). La transmisión de una licencia de obras sin comunicarla al Ayuntamiento no la anula, sino que provoca la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente. El negocio civil de transmisión se mantiene y la consecuencia jurídico-administrativa es la ampliación subjetiva de la responsabilidad.
Dos facetasque explica con precisión la STS, Sala 1ª, de 4 de abril de 2007 (ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta). La faceta administrativa hace referencia a la necesaria condición personal del taxista. Es una configuración como un derecho personalísimo (al igual que las referidas a estancos, administraciones de loterías, farmacias y, posiblemente, al ejercicio de la actividad de expedición de combustibles). Como señalaba la STS de 17 de octubre de 1987 'es una norma puramente administrativa sin posible incidencia en el derecho patrimonial y limitada a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacias'.
Así pues, si 'Benicozar' cumple o no con el título autorizante de las licencias que ostenta o si ha de ser requerido, intimado o sancionado por la administración autorizante, es una cuestión eminentemente administrativa que fluye extramuros de la segunda facetaa la que se refiere la S.T.S. 4-4-2007. Es decir, la iusprivatística. La que denomina como ' base económica del negocio'. Que en este caso resulta indiscutible que, siendo licencias transmisibles, lo fueron a 'Benicozar'. Que por ser titular de las mismas podrá obtener de ellas el beneficio lícito pertinente, en tanto en cuanto su uso no le sea prohibido, limitado o extinguido por la Administración autorizante.
Situación parcialmente similar a los llamados contratos armonizados, con base administrativa y desarrollo civil ( Ss. A.P. Zaragoza, Secc. 5ª, 298/2013, de 28 de junio y 215/2015, de 14 de mayo).
DECIMOTERCERO.- No hay que olvidar que 'Benicozar' fue copropietaria de la finca e instalaciones cuando ya era titular de las licencias (subasta notarial en el concurso de 'G.Costa'), lo que le habilitaría al uso de las mismas. La consecuencia de la desaparición de la copropiedad sobre esos bienes no puede suponer sin más la extinción de sus derechos económicos dimanantes de la titularidad de las licencias. En cuanto a las consecuencias jurídico-administrativas es obvio que le corresponderán al Ayuntamiento autorizante en la faceta de relación entre él y el titular real y efectivo de la autorización.
DECIMOCUARTO.-Todo lo cual conduce, de nuevo, a desestimar el recurso de la parte actora. Con condena en las costas del mismo, ex Art.398 LEC.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Bernabe, Dña. Lucía, Dña. Mariola, Dña. Milagrosa, Dña. Olga, Dña. Rafaela y Dña. Rocío. Confirmando la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
