Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 640/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 948/2019 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 640/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100639

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3506

Núm. Roj: STS 3506:2022

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN. APRECIACIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO A CODEMANDADOS NO APELANTES UNIDOS POR VÍNCULOS DE SOLIDARIDAD.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 640/2022

Fecha de sentencia: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 948/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 948/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 640/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Coro, y D.ª Cristina y D.ª Debora, representadas por la procuradora D.ª Rosa M.ª Arroyo Robles, bajo la dirección letrada de D. Juan M.ª Luna Fernández, contra la sentencia n.º 313/2018, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 188/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 279/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Florinda, y D. Gabriela y D. Celso, representados por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, y bajo la dirección letrada de D. Tomás Torre Dusmet.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Florinda, y de D.ª Gabriela y D. Celso, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Federico, D.ª Noemi, D.ª Coro, D. Geronimo D.ª Reyes, D.ª Cristina y D.ª Debora, en la que solicitaba se dictara sentencia:

'[...] por la que, estimando la demanda interpuesta, se condene a don Federico, doña Noemi, doña Coro, don Geronimo, doña Reyes, doña Cristina y doña Debora a abonar a mis mandantes la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien (392.100 €) euros, para el cumplimiento efectivo del pago del contrato suscrito entre las partes, más los intereses de demora correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Cantidad que deberá ser abonada solidariamente por los demandados de la siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los demandantes:

A DON Arsenio la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO 898.025 €) EUROS.

A DOÑA Felisa la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO (98.025 €) EUROS.

A DOÑA Adolfina, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO (98.025 €) EUROS.

A DOÑA Gabriela, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOCE CON CINCUENTA (49.012,50 €) EUROS.

A DON Celso, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOCE CON CINCUENTA (49.012,50 €) EUROS.

Del mismo modo, solicitamos se dicte sentencia en la que se proceda a la inclusión en el objeto de esta demanda, además de las cantidades reclamadas, del importe de las cuotas futuras que resulten impagadas por los demandados, incluyendo éstas, en primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin a este procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia, hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.

De manera subsidiaria, y en caso sólo de desestimación de la petición principal, solicitamos de este Ilustre Juzgado al que nos dirigimos, se dicte sentencia por la que se condene a DON Federico, DOÑA Noemi, DOÑA Coro, DON Geronimo, DOÑA Reyes, DOÑA Cristina y DOÑA Debora a abonar a mis mandantes la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIEN (392.100 €) EUROS, para el cumplimiento efectivo del pago del contrato suscrito entre las partes, más los intereses de demora correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Siendo, en este caso, las cantidades adeudadas por cada uno de los demandados las siguientes:

DON Federico y DOÑA Noemi, adeudan la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS (130.700 €) EUROS; de los cuales son acreedores mis patrocinados en las siguientes proporciones en virtud de la cuota que heredaron los mismos:

- A DON Arsenio, DOÑA Felisa Y DOÑA Adolfina estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (32.675 €) EUROS.

- A DOÑA Gabriela Y DON Celso estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (16.337,50 €) EUROS.

DON Geronimo y DOÑA Reyes, adeudan la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS (130.700 €) EUROS; de los cuales son acreedores mis patrocinados en las siguientes proporciones en virtud de la cuota que heredaron los mismos:

- A DON Arsenio, DOÑA Felisa Y DOÑA Adolfina estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de TREINTA Y DOS MILSEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (32.675 €) EUROS.

- A DOÑA Gabriela Y DON Celso estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (16.337,50 €) EUROS.

DOÑA Coro, adeuda la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (65.350 €) EUROS; de los cuales son acreedores mis patrocinados en las siguientes proporciones en virtud de la cuota que heredaron los mismos:

- A DON Arsenio, DOÑA Felisa Y DOÑA Adolfina estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (16.337,50 €) EUROS.

- A DOÑA Gabriela Y DON Celso estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO EUROS (8.168,75 €) EUROS.

DOÑA Cristina, adeuda la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (32.675 €) EUROS; de los cuales son acreedores mis patrocinados en las siguientes proporciones en virtud de la cuota que heredaron los mismos:

- A DON Arsenio, DOÑA Felisa Y DOÑA Adolfina estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO EUROS (8.168,75 €) EUROS.

- A DOÑA Gabriela Y DON Celso estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (4.084,37 €) EUROS.

DOÑA Debora, adeuda la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (32.675 €) EUROS; de los cuales son acreedores mis patrocinados en las siguientes proporciones en virtud de la cuota que heredaron los mismos:

- A DON Arsenio, DOÑA Felisa Y DOÑA Adolfina estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO EUROS (8.168,75 €) EUROS.

- A DOÑA Gabriela Y DON Celso estos demandados les adeudarían a cada uno la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (4.084,37 C) EUROS'.

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid y se registró con el n.º 279/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Rosa M.ª Arroyo Robles, en representación de D.ª Coro y D.ª Cristina y D.ª Debora, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

'a) Estime las excepciones de cosa juzgada material, y de preclusión de alegaciones y de fundamentación jurídica, dictando resolución por la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelva a mis mandantes de las pretensiones contra ellos formuladas todo ello con expresa condena en costas al demandante.

b) Subsidiaria y alternativamente, y para el supuesto de que no se acogiesen las citadas excepciones, dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes'.

La procuradora D.ª M.ª del Carmen Hijosa Martínez, en representación de D. Geronimo y D.ª Reyes, también contestó a la demanda y solicitando al juzgado:

'[...] proceda a la estimación de la excepción de cosa juzgada material resolviendo mediante Auto el sobreseimiento de las actuaciones o subsidiariamente, dicte Sentencia desestimando la Demanda, todo ello con expresa condena en costas'.

La misma procuradora, D.ª M.ª del Carmen Hijosa Martínez, esta vez en nombre y representación de D. Federico y D.ª Noemi, contestó la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

'[...] proceda a la estimación de la excepción de cosa juzgada material resolviendo mediante Auto el sobreseimiento de las actuaciones o, subsidiariamente, dicte Sentencia desestimando la Demanda, todo ello con expresa condena en Costas'.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

'I-Estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro en nombre. y representación de DON Arsenio, DOÑA Felisa, DOÑA Adolfina, DOÑA Gabriela Y DON Celso, contra DON Federico, DOÑA Noemi, DON Geronimo Y DONA Reyes representados por la procuradora Sra. Hijosa Martínez, y contra DOÑA Coro, DONA Cristina y DONA Debora representadas por la procuradora Sra, Arroyo Robles, en consecuencia debo condenarlos y los condeno a abonar 392.100 euros más los intereses de demora de la siguiente forma:

1.- A don Arsenio 98.025 euros.

2.- A doña Felisa 98.025 euros.

3.- A doña Adolfina 98.025 euros.

4.- A doña Gabriela 49.012,50 euros.

3(sic).- A don Celso 49.012,50 euros.

II. Igualmente deberán abonar las cuotas futuras que resulten impagadas, incluyendo las devengadas hasta sentencia y las que se devenguen con posterioridad a la sentencia hasta el pago completo de la obligación.

III-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Geronimo y D.ª Reyes y de D. Federico y D.ª Noemi.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 188/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

'FALLO:

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, en representación de D. Geronimo y Doña Reyes y de D. Federico y Doña Noemi; contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario no 279/2016, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no procede resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D. Arsenio, Doña Felisa y Doña Adolfina y Doña Gabriela y D. Celso, como actores, contra D. Federico, Doña Noemi, D. Geronimo, Doña Reyes.

2.- Con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia'.

Con fecha 3 de octubre de 2018 la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

'[...] La Sala rectifica y complementa el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, en los siguientes términos:

1.- Se suprime el punto 2 del fallo.

2.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles, en representación de Doña Coro, Doña Cristina y Doña Reyes; con la consiguiente estimación de la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no procediendo resolver la cuestión litigiosa con respecto a los referidos apelantes.

3.- Se mantiene la condena con respecto a Doña Debora, al no haber apelado Ia sentencia.

4.- Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, salvo las originadas con respecto a la demanda contra Doña Debora, que serán satisfechas por dicha demandada' quedando rectificado también el fundamento de derecho tercero en estos términos.

5.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por esta Sala.

Desestimando la petición formulada por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de 'Aldesa Construcciones, S.A', declara la improcedencia de la subsanación y rectificación de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.018'.

Y con fecha 21 de diciembre de 2018, dictó nuevo auto de aclaración disponiendo:

'[...] La Sala acuerda suprimir el auto dictado el 3 de octubre de 2018 y rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, en los siguientes términos:

- Se mantiene el punto I del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

2.- Se condena a la parte actora a las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de los demandados D. Federico, Doña Noemi, D, Geronimo y Doña Reyes.

3.- Se suprime el punto 2 del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

4.- Se mantiene la sentencia dictada en 1ª Instancia con respecto al resto de los demandados, a los cuales se les condena a abonar las costas causadas en primera instancia por su intervención y la intervención de la parte actora.

No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia'.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Rosa M.ª Arroyo Robles, en representación de D.ª Coro, D. Cristina y D.ª Debora, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

'Por vulneración del artículo 1.137 del Código Civil por existencia de error judicial en cuanto a la inaplicación de la extensión de los efectos de la sentencia a las obligaciones solidarias a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad o indivisibilidad'.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'PRIMERO.- Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Coro, y de Dña. Cristina y Dña. Debora, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto'.

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 29 de junio de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de hecho

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.-Los actores D. Arsenio, D.ª Felisa y D.ª Adolfina, así como por D.ª Gabriela y D. Celso formularon demanda contra D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, así como contra D.ª Cristina y D.ª Debora en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda.

En el suplico de la demanda se postulaba la condena solidaria de los demandados a abonar a los actores la cantidad total de trescientos noventa y dos mil cien (392.100 €) euros, más los intereses de demora correspondientes, de la siguiente manera, en virtud de la cuota heredada por cada uno de los demandantes, a D. Arsenio, a D.ª Felisa y a D.ª Adolfina, la suma de noventa y ocho mil veinticinco (98.025 €) euros a cada uno de ellos, y a D.ª Gabriela y D. Celso, la cantidad de cuarenta y nueve mil doce con cincuenta (49.012,50 €) euros a cada uno de ellos. Del mismo modo, se solicitó la condena al importe de las cuotas futuras que resultasen impagadas por los demandados, incluyendo, en primer término, las devengadas hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento, y, en segundo lugar, las devengadas a partir de la sentencia hasta su completo cobro, todo ello conforme determina el art. 220 de la LEC.

Igualmente, la demanda contenía una petición subsidiaria para el único caso de desestimación de la principal, en que se fijaba las concretas cantidades que debían ser abonadas a los actores por cada uno de los demandados.

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid y se registró como procedimiento ordinario n.º 279/2016. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con la oposición de la parte demandada, que alegó entre otros motivos la existencia de cosa juzgada, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

En ella, se razonó que la cantidad reclamada resultaba adeudada, en virtud del reconocimiento de deuda formalizado en documento privado de 10 de octubre de 2007, en el que las partes litigantes, tras exponer que habían suscrito un contrato de compraventa de 15 de enero de 1993, relativo al autoservicio instalado en los locales 5 y 6, situados en la calle Alfonso X de Madrid habían decidido, como consecuencia de las demoras en los pagos, liquidar cuentas, a consecuencia de lo cual los compradores reconocieron adeudar a la parte vendedora la suma de 414.000 euros, que se haría efectiva en 138 mensualidades de 3.000 euros cada una de ellas, la primera de las cuales se abonaría en noviembre de 2007.

Igualmente, tras citar la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad tácita, estimó que los demandados debían responder de tal forma frente a los demandantes, en virtud del siguiente conjunto argumental: en primer término, porque lo adquirido es la explotación de un supermercado y el derecho de arrendamiento de los locales en que dicha explotación se lleva a cabo conjuntamente por tres matrimonios que, por sus apellidos, cabe inferir que se trata de los padres de D.ª Reyes y del fallecido D. Federico, cada uno de los cuales estaba casado a la fecha del contrato; los pagos que constan en autos se realizan de una sola vez, sin que aparezcan divididos entre los seis contratantes o entre los tres matrimonios; no hay controversia en cuanto a que igualmente, y a la vez, por los seis obligados dejaron de abonar las mensualidades correspondientes cuando falleció la vendedora, sin que ninguno de ellos pagara o consignara una parte de la deuda, que sería la que le correspondiera de haber entendido que esta era mancomunada; unido todo ello a la comunidad de objetivos para los demandados, en tanto en cuanto se trataba de explotar por todos ellos un único negocio de supermercado.

La sentencia desestimó la petición de considerar los intereses moratorios pactados como abusivos, al no ser de aplicación la legislación de consumidores y usuarios, así como, a tenor del art. 220 de la LEC, incluyó en la condena las cuotas del precio que fueran venciendo desde la interposición de la demanda.

En definitiva, se condenó a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 392.100 euros con los intereses de demora de la forma siguiente: 1.- A D. Arsenio 98.025 euros. 2.- A D.ª Felisa 98.025 euros. 3.- A D.ª Adolfina 98.025 euros. 4.- A D.ª Gabriela 49.012,5O euros. 5.- A D. Celso 49.012,50 euros.

Igualmente, deberán abonar las cuotas futuras que resulten impagadas, incluyendo las devengadas hasta sentencia y las que se devenguen, con posterioridad, hasta el pago completo de la obligación.

3.-Contra la precitada sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación. El conocimiento del recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Por decreto de 17 de abril de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Debora y D.ª Cristina, así como por D.ª Coro, ordenándose la continuación del procedimiento con respecto a los otros recursos de apelación interpuestos por los recurrentes D. Geronimo, D.ª Reyes, D. Federico y D.ª Noemi.

Por el referido tribunal se dictó sentencia, en la cual apreció la de cosa juzgada que había sido descartada por el Juzgado en la audiencia previa, al considerar estaba vinculado por la sentencia firme de 21 de enero de 2016, dictada entre las mismas partes, por el juzgado de primera instancia n.º 83 de Madrid, en los autos de juicio ordinario n.º 12/2014, que había desestimado la demanda, dado que, una vez repartido el crédito entre los distintos herederos, no podían reclamar conjuntamente la suma objeto de reconocimiento de deuda. La Audiencia entendió que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 400 LEC, concurría la excepción de cosa juzgada, toda vez que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este, como era el caso, y, en consecuencia, dictó sentencia en cuya dispositiva resolvió:

'1.- Que estimando la excepción de cosa juzgada en relación con la preclusión, no procede resolver la cuestión litigiosa planteada en la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D. Arsenio, Doña Felisa y Doña Adolfina y Doña Gabriela y D. Celso, como actores, contra D. Federico, Doña Noemi, D. Geronimo, Doña Reyes.

2.- Con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en primera instancia'.

Tras dictar un primer auto de aclaración de la sentencia, se dictó uno ulterior con fecha 21 de diciembre de 2018, según el cual, con la correspondiente modificación del fallo:

'[...] La Sala acuerda suprimir el auto dictado el 3 de octubre de 2018 y rectificar el fallo de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, en los siguientes términos:

1.- Se mantiene el punto I del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

2.- Se condena a la parte actora a las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de los demandados D. Federico, Doña Noemi, D, Geronimo y Doña Reyes.

3.- Se suprime el punto 2 del fallo de la sentencia dictada por esta Sala.

4.- Se mantiene la sentencia dictada en 1ª Instancia con respecto al resto de los demandados, a los cuales se les condena a abonar las costas causadas en primera instancia por su intervención y la intervención de la parte actora.

No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia'.

4.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso casación por las codemandadas Dª Debora y Dª Cristina, y Dª Coro.

SEGUNDO.-Fundamento y desarrollo del recurso de casación

El recurso se interpuso por vulneración del artículo 1.137 del Código Civil e inaplicación de la extensión de los efectos de la sentencia dictada a las obligaciones solidarias. Se señaló, como doctrina infringida, la derivada de las sentencias de esta Sala 214/2016, de 5 de abril; 174/2007, de 13 de febrero; 140/1990, de 3 de marzo y 484/1984, de 17 de julio.

En el desarrollo del recurso, se señala, que habiéndose declarado la condena solidaria por la sentencia de primera instancia, la cosa juzgada, que incide en la existencia misma de la obligación, debe alcanzar a todos los que fueron condenados en régimen de solidaridad, sin que quepa declarar la inexistencia de la deuda para unos, y mantenerla frente a otros, por afectar dicha excepción a la exigibilidad de la deuda misma. Dicho de otro modo, declarado judicialmente el vínculo solidario, es claro que todos los obligados de tal forma deben prestar íntegramente las cosas objeto de contrato; pero si se declara la inexistencia de la obligación, por el instituto de la cosa juzgada, la solidaridad comporta que dicha excepción alcance a todos los obligados, porque así resulta de la naturaleza de la solidaridad. La inobservancia de tal doctrina ha provocado un resultado contrario a Derecho, cual es no hacer extensiva la desestimación de la demanda frente a las recurrentes, con la consecuencia, además, de mantener la condena solidaria en su integridad frente a ellas, lo que les sitúa en una posición más perjudicial incluso con respecto a la que se encontraban con anterioridad a dictarse la sentencia recurrida.

Por último, señalar, en contra de lo sustentado por la parte demandante, que las recurrentes se encuentran legitimadas para la interposición del presente recurso de casación, toda vez que son parte en el proceso y, además, la sentencia les causa gravamen al haber sido condenadas ( art. 448.1 LEC). La circunstancia de que su recurso fuera declarado desierto no implica que pierdan la condición de parte, en tanto cuanto contra ellas se dirigió la demanda y persiste la pretensión ejercitada.

TERCERO.-Estimación del recurso

3.1Consideraciones previas relevantes

A los efectos resolutorios del presente proceso, hemos de partir de las siguientes consideraciones previas.

(i) La parte actora postuló la condena solidaria de todos los codemandados, y la sentencia de primera instancia así lo estimó, al considerar a las partes unidas por vínculos de solidaridad tácita, en aplicación de la conocida jurisprudencia de esta sala, de la que son simple manifestación, entre otras, las sentencias 57/2009, de 13 de febrero; 749/2014, de 17 de diciembre; 672/2017, de 15 de diciembre; o 482/2021, de 5 de julio, las cuales, en atención a las características del contrato, naturaleza de lo pactado, comunidad de objetivos e intereses concurrentes, y forma de obligarse, permiten deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum.

(ii) Las hoy recurrentes apelaron la sentencia ante la Audiencia Provincial, alegando la excepción de cosa juzgada, pero su recurso fue declarado desierto por personarse fuera plazo.

(iii) En un proceso previo, seguido entre las mismas partes litigantes, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, por los trámites del juicio ordinario n.º 12/2014, se dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 de enero, en la que se desestimó la demanda, en la que se reclamaba la cantidad objeto del presente proceso.

(iv) Dicha sentencia firme determinó la apreciación de la cosa juzgada, en el proceso que ahora nos ocupa, juicio ordinario n.º 279/2016, de 22 de noviembre, del juzgado n.º 82 de dicha capital, en el fueron parte también demandada D.ª Coro y D. Federico. A las codemandadas D.ª Cristina y D.ª Debora les vincula aquella sentencia, en su condición de herederas de su padre D. Federico, conforme a lo dispuesto en el art. 222.3 LEC, según el cual la 'cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes'.

(v) En dicho proceso, la Audiencia estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC, al apreciar la existencia de cosa juzgada, que afecta tanto a la acción principal como a la subsidiaria, toda vez que la desestimación de la demanda fue total con respecto a los codemandados recurrentes, manteniendo el fallo en relación con quienes no ostentaban la condición de apelantes, las hoy recurrentes en casación, pero ello, no fue por considerarlas que se hallaban en distinta posición jurídica, sino por la circunstancia de que su recurso había quedado desierto.

(vi) La sentencia, dictada por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó la excepción de cosa juzgada, devino firme; por consiguiente, no cabe entrar en el examen de tal resolución, al no haber sido recurrida, en tiempo y forma, por la parte demandante a quien un pronunciamiento de tal clase le perjudica causándole gravamen.

3.2Doctrina relativa a la extensión de los efectos del recurso a litigantes no recurrentes

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, así como que tampoco es posible entrar en cuestiones consentidas por el litigante que se ha conformado con lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio y 471/2020, de 16 de septiembre, entre otras muchas).

De esta manera, nos manifestamos en la precitada sentencia n.º 298/2020, de 15 de junio, en los términos siguientes:

'La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril, 'en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal' ( SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994)'.

3.3Aplicación de la precitada doctrina al caso presente y estimación del recurso

Las demandadas recurrentes, como obligadas solidarias, fueron interpeladas con los otros codemandados en el mismo proceso judicial, interesando la condena conjunta y solidaria a abonar a los actores determinadas cantidades de dinero, pretensión fundamentada en el mismo contrato de reconocimiento de deuda, formalizado en documento privado de 10 de octubre de 2007, suscrito por todos los litigantes, bien directamente o por parte de sus causantes.

Igualmente, todos los codemandados fueron parte en el juicio n.º 12/2014, en el que se dictó sentencia n.º 27/2016, de 21 enero, en la que fueron absueltos de la misma reclamación por las razones consignadas en tal resolución.

La sentencia, ahora recurrida, revoca la dictada por el juzgado, y estima, en pronunciamiento firme, que existe cosa juzgada, y aunque el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Debora, en el que alegaron también la cosa juzgada, fue declarado desierto, el efecto expansivo del recurso interpuesto por los otros obligados solidarios, en la misma posición jurídica y en situación de solidaridad procesal, expande su eficacia jurídica con respecto a las recurrentes, lo que determina la estimación del recurso de casación interpuesto, y que el fallo absolutorio se extienda a ellas, dados los vínculos de solidaridad sustantiva y procesal concurrentes, que son incompatibles con lo resuelto por la Audiencia.

Este criterio de la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes unidos por un vínculo de solidaridad no fueron recurrentes, hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS 712/2012, de 4 de octubre y 241/2016, de 5 de abril y las citadas en ellas); mas, en el caso presente, la cosa juzgada acogida por la Audiencia no se trata de una excepción subjetiva, propia o personal de uno o varios de los obligados solidarios, sino objetiva y común, derivada de la apreciación de la cosa juzgada, que no consiente pronunciamientos contradictorios para sujetos que fueron parte en el mismo proceso en idéntica posición jurídica, con respecto a los cuales se expandan, con carácter vinculante, sus efectos negativos o excluyentes ( art. 222.3 LEC).

En la oposición al recurso se sostiene, por la parte demandante, que las recurrentes alegaron que no concurrían vínculos de solidaridad, mas una cosa es un argumento defensivo empleado en las instancias, y otra que dicha solidaridad efectivamente concurra por las razones esgrimidas por el juzgado, que acoge además la pretensión actora sobre los vínculos que unen a los codemandados.

3.4Asunción de la instancia

La estimación del recurso de casación, por el conjunto argumental antes expuesto, implica, al asumir la instancia, la revocación de la sentencia recurrida para extender el pronunciamiento desestimatorio de la demanda a las recurrentes en casación, con la preceptiva condena a la actora a las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

CUARTO.-Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conlleva, a tenor del artículo 398.2 LEC, que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo; y, conforme al apartado 8º de la disposición adicional 15ª LOPJ, la devolución del depósito constituido para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 313/2018, de 28 de junio, de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 188/2018, todo ello sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Casar en parte esa sentencia, y, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se dicta otra en su lugar, en virtud de la cual se dejan sin efecto los pronunciamientos 2, 3 y 4 de la sentencia de la Audiencia, y se extiende la excepción de cosa juzgada apreciada, en el pronunciamiento 1 de dicha resolución, a todos los codemandados D. Federico, D.ª Noemi, D. Geronimo, D.ª Reyes, D.ª Coro, D.ª Cristina y D.ª Debora, todo ello con imposición a los demandantes de las costas de primera instancia.

3º.-No procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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