Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Civil Nº 641/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 634/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 641/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº QUINCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1576/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 634/07

S E N T E N C I A Nº 641/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas:

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez

En Málaga, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º

1576/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad , seguidos a

instancia de Don Jon representado en el recurso por la Procuradora Doña Teresa Rodríguez Gutiérrez Novis

y defendido por el Letrado Don Fernando García Heredia contra Santa Lucía S.A. representada en el recurso por la Procuradora

Doña Mª Luisa Gallur Pardini y defendida por la Letrada Doña Sonia vicario Garrido , pendientes ante esta Audiencia en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º Quince de Málaga dictó Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2007 , aclarada por Auto de 28 de Marzo de 2007 , en el juicio Ordinario N.º 1576/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Gutiérrez-Novis, en nombre y representación de DON Jon, contra SANTA LUCÍA , SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a SANTA LUCÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a que abone a DON Jon la suma de MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.062,43 euros) por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, más los intereses del 20% de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

3º) Condenar a SANTA LUCÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a que abone a DON Jon la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2.299,12 euros) en concepto de honorarios profesionales abonados, más el interés legal de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

4º) Imponer a la demandada las costas devengadas por la demanda respecto de la suma controvertida.

PARTE DISPOSITIVA.- Don JAIME NOGUES GARCÍA, Magistrado-Juez de Primera Instancia número QUINCE de ésta Ciudad, ante mí la Secretaria ACUERDA:

1º) Rectificar el punto tercero del fallo de la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 1.576/05 , haciendo constar que a la suma objeto de condena por honorarios de perito debe aplicarse el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago

2º) Mantener invariable el resto de la resolución." (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2007 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia cuyo Fallo, aclarado por Auto de 28 de Marzo de 2007 , estima en su integridad la demanda deducida por Don Jon frente a Santa Lucía S.A., condenando a la citada sociedad a satisfacer al actor la suma de 1.062,43 euros por daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, más intereses al 20% de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago y la suma de 2.299,12 euros en concepto de honorarios profesionales abonados, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, son tres los concretos pronunciamientos que se impugnan por la apelante, a saber el relativo a la estimación de la reclamación que se efectúa por honorarios abonados al perito, en el concepto de indemnización por daños causados en la vivienda del actor, por entender que tales honorarios deberían incluirse entre las partidas de condena en costas y con sujeción al límite impuesto en el artículo 394 de la LEC, en segundo lugar el relativo a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de L.C.S ., que entiende improcedentes y, por último, el relativo al pronunciamiento de costas, motivos estos que, serán objeto de análisis por separado.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante, que resulta improcedente el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que estima la cantidad reclamada por honorarios de perito abonados por el actor, por entender la aseguradora que tales honorarios, en cuanto que gastos del proceso, habrían de incluirse, en su caso, en la oportuna tasación de costas y con el límite del artículo 394 de la LEC , no siendo, en modo alguno, incluibles en el concepto de indemnización por daños en la vivienda del actor. Para resolver la cuestión planteada se hace necesario reseñar previamente que la presente litis trae origen del siniestro acaecido el día 28 de Marzo de 2004, en el que, como consecuencia de lluvias torrenciales habidas en dicha fecha en el municipio del Rincón de la Victoria, la vivienda del actor sufrió daños graves, localizados en distintas zonas de la misma. En fecha 11 de Abril de 2004, ante la oportuna reclamación a la aseguradora por parte del asegurado, ésta le remitió informe de valoración, en el cual se evaluaron solo los daños habidos en planta baja y primera (958,99 euros), y se le decía que los daños habidos en sótano, eran de competencia del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que el actor se dirigió a dicho organismo, que le comunicó que los daños reclamados no eran de su competencia. Por ello, y así se acredita de las documentales obrantes en autos, al haberse dirigido nuevamente al actor a Santa Lucía, ésta puso en funcionamiento el mecanismo extrajudicial que ofrece el artículo 38 de la L.C.S ., remitiendo al actor un burofax por el que le comunica que nombran como perito tasador de la compañía al Señor Serafin, que tasa los daños en 1.874 euros, y le emplazaba para la designación de perito por su parte, advirtiéndole que de no hacerlo quedaría vinculado por el dictamen del Señor Serafin. En 2 de noviembre de 2004, IADEA, remitió burofax a la aseguradora, indicando que el perito designado por el asegurado era el Señor Luis Francisco, que la tasación de los daños ascendía a 2.947,26 euros, esto es, aproximadamente un 64% de diferencia con la tasación de la aseguradora y conforme al artículo 38 emplazaba a la demandada para la reunión entre peritos, a la que no acudió el perito de la aseguradora, ante lo cual el actor promovió la demanda que ha dado origen a este pleito. De estos hechos acreditados puede extraerse una primera conclusión y es que el informe pericial cuyos honorarios abonó el actor y reclama en la demanda, se emitió en el seno de la vía extrajudicial del artículo 38 de la L.C.S . y no con la finalidad de promover el procedimiento judicial que nos ocupa. La jurisprudencia del tribunal supremo, Sentencias de 17 de Julio de 1992, 2 de Enero de 2001 y 9 de Diciembre de 2002 , entre otras, viene declarando sobre la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley de contrato de seguro , que el precepto en cuestión regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial; en este sentido, las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por la ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera que, como ordena la ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos los plazos de impugnación judicial. Se destaca el carácter imperativo de este procedimiento que admite dos modalidades para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe, en los plazos establecidos. Pues bien, con arreglo a esta doctrina, es clara la improcedencia de reclamar como daños, en la demanda ,la minuta del perito designado por el asegurado en el seno del proceso del artículo 38 de la L.C.S . y ello por cuanto que de acuerdo con la regulación de dicho proceso y su interpretación jurisprudencial, la compañía aseguradora y, el asegurado quedan al margen del mismo, siendo los peritos designados por las partes, los que, en su caso, deban llevar la peritación conjunta y elaborar un dictamen definitivo de conformidad o en disconformidad, en cuyo caso, deberá procederse al nombramiento de un tercer perito, para que, junto a los otros dos, elaboren el dictamen definitivo, que será así vinculante para todas las partes. Pues bien, en el caso de autos, aunque Santa Lucía designó un perito, facilitando al asegurado datos del mismo, tales como dirección y teléfono, para que el perito por él designado pudiera ponerse en contacto con el perito que designase el asegurado, en orden a la elaboración de un dictamen conjunto de acuerdo o en discordancia, el perito finalmente designado por el asegurado, en fecha 29 de Octubre de 2004 (documento nº 11 de la demanda) envió un burofax a Santa Lucía S.A., en su sede central de Madrid, en el que se hacía constar la cantidad total a pagar, sin descontar la ya pagada, y se incluía la minuta del perito, y en el que, de forma unilateral y sin posibilidad de discusión se fijaba para el próximo 5 de Noviembre (el fax se recibió en 2 de Noviembre), es decir, apenas tres días después, la reunión entre los dos peritos y en el domicilio del perito designado por el asegurado, cuando lo lógico era haberse entendido directamente con el perito designado por Santa Lucía que es la persona que, conforme a la ley está facultado, para con carácter autónomo, llevar a cabo las labores de peritación conjunta, imposibilitando o dificultando así que finalmente la reunión se llevará a cabo y, en lugar, y ante la insistencia del perito de Santa Lucía S.A. a la reunión por dicha parte convocada unilateralmente, pedir que se nombrase un tercer perito dirimente, como preceptúa la ley, directamente, procedió a la formulación de la reclamación judicial. De lo expuesto cabe colegir que los gastos de perito que se reclaman en la demanda, no pueden tener la consideración de perjuicios derivados del siniestro que era objeto de la cobertura de la póliza firmada con la entidad aseguradora, más cuando para el pago de dichos honorarios, producidos en el seno del proceso que regula el artículo 38 de la L.C.S ., el artículo 39 de la L.C.S ., contiene claras previsiones al respecto, y es ese el seno de dicho procedimiento, que no se siguió por causa imputable al propio asegurado, no solo porque fijó la reunión entre peritos de forma unilateral, sino también, porque, no pidió la designación de un tercer perito dirimente, a lo que recaía legalmente obligado, formulando la reclamación judicial cuando aún no había culminado dicho proceso, en el que se deberían haber ventilado, las cuestiones correspondientes a los honorarios de los peritos designados por las partes, por ello, aportado el informe pericial con la demanda, los honorarios correspondientes, en todo caso, podrán ser incluidos , en la correspondiente tasación de costas, carácter del que participan dichos conceptos, y será en ese marco de la tasación, en el que se habrá de intentar hacerse valer tal concepto, solicitando su inclusión, de existir condena que así lo ampare, lo que conduce a la estimación del motivo de apelación y, consecuentemente a la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto a este particular.

TERCERO.- Se combate igualmente por la parte apelante el pronunciamiento de costas que la Sentencia dictada en la instancia contiene respecto de la reclamación correspondiente a la suma controvertida que es la correspondiente a los honorarios del perito, que impone a la demandada, pidiendo que se revoque dicho pronunciamiento por entender que no le deben ser impuestas conforme al artículo 394 de la LEC , al entender que solo hay una estimación parcial de la demanda. En efecto, el motivo debe ser acogido, por cuanto que la parte demandada se allano a la demanda parcialmente en cuanto a la cantidad de 924,96 euros que consignó y le fue entregada a la actora, y este pedimento de la demanda, lógicamente resulta acogido en la Sentencia, si bien, en virtud del recurso de apelación, la reclamación correspondiente a los honorarios abonados por el actor al perito D. Luis Francisco, ha resultado desestimada, de lo que resulta que la demanda, solo resulta estimada en parte, por lo que, conforme al artículo 394.2 de la LEC , al existir solo una estimación parcial de la misma, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo en consecuencia revocar este pronunciamiento de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Por último discute la apelante la aplicación en la instancia de los intereses motivados del artículo 20 L.C.S ., que el juzgador a quo impone a la demandada, respecto de la suma de 1.062,43 euros por los daños de la vivienda, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. Es doctrina jurisprudencial reiterada STC 10-7-97 , la que establece que el artículo 20 LCS es una norma de carácter general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del artículo 38 y su razón de ser en el artículo 18, ambos de la mencionada Ley asegurativa. Con base a dicha normativa, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia puesto que esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la imposición de interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago, por lo que dicho interés, que alcanza un montante del veinte por ciento -o el del interés legal incrementado en un 50%, caso de no haber transcurrido dos años desde el siniestro-, constituye un rédito especial de demora, que no exige la motivación del acreedor, puesto que se trata de casos en los que la ley establece directamente la mora sin intimación de aquel, En otras palabras que dicha posibilidad de recargo tiene un carácter penalizador y conminativo.

Para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses tienen que concurrir los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido tres meses.

Que no exista causa justificada o esta fuera imputable al acreedor.

En cuanto a la liquidez de la suma a indemnizar, la STS de 5-11-01 declara que no es apta para justificar la exclusión de los intereses moratorios del citado art. 20 LCS , ya que la jurisprudencia de la Sala 1ª ha evolucionado en cuanto a la inexigencia de la liquidez de la indemnización; otra cosa sería la existencia de la controversia judicial por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro (SSTS 4-9-95 , 15-11-96 , 7-5-99 y 12-3-01 ). Pues bien, aplicando estas consideraciones de índole doctrinal al caso de autos, resulta que en el mismo no se ha discutido la cobertura del siniestro, que la aseguradora ha tenido clara desde el principio y pureba de ello es que se ha allanado a parte de la reclamación por daños derivados del mismo, por lo cual resulta de absoluta procedencia la aplicación del interés moratorio del artículo 20 L.C.S ., pues ni existe causa justificada sobre el retraso de la aseguradora en cumplir con su obligación reparadora en plazo legal, ni, en todo caso, procedió la misma, en el plazo de 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, a consignar o pagar, al menos, el importe mínimo de lo que creyera deber, importe mínimo a cuya consignación ha procedido, una vez iniciada ya la reclamación judicial, por lo que el motivo de apelación debe perecer.

QUINTO.- Ante la estimación en parte del recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de la LEC , las costas de esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Santa Lucía S.A , frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º Quince de Málaga en los autos de Juicio Ordinario N.º 1576/05 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de estimar solo en parte la demanda deducida por la representación procesal de D. Jon frente a Santa Lucía S.A., desestimando la reclamación de 2.299.12 euros en concepto de Honorarios profesionales abonados, de cuya pretensión absolvemos a la entidad demandada, no imponiéndose a ninguno de los litigantes las costas procesales devengadas en la instancia, confirmándose, en todo lo demás, la Sentencia recurrida, no haciéndose especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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