Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Civil Nº 641/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 802/2007 de 05 de Diciembre de 2007

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 641/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100733

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3023

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00641/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 802/07

Asunto: VERBAL 310/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.641

En Pontevedra a cinco de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 310/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 802/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gabriel , representado por el procurador D. MARIA ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado- demandado: INMOBILIARIA NINO MIRON SL, representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ERNESTO PEDROSA SILVA, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 4 junio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Don Gabriel , contra "INMOBILIARIA NINO MIRÓN SL", representada por el Procurador Don Pedro Antonio López López, con imposición a la parte demandante de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gabriel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el actor apelante se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio y reclamación de rentas contra el subarrendatario dictada en los autos de Juicio Verbal nº 310/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad. Aduce como argumentos del recurso que se ha violado la naturaleza sumaria del juicio de desahucio toda vez que sólo cabe alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En segundo lugar, afirma que es absurdo que la sentencia reconozca la inexistencia de entrega del local al actor y deniegue el desahucio por falta de pago. Ha quedado acreditado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en 1997 por diez años y la falta de pago de la renta, cuando es así que el sedicente pacto extintivo no se documentó.

A esta pretensión se opone Inmobiliaria Nino Mirón S.A. aduciendo que no se alegó tempestivamente la inadecuación del procedimiento y además que dentro de los márgenes del juicio de desahucio cabe las alegaciones y el análisis efectuado en su momento. Los testigos presentados vienen a acreditar la existencia de un acuerdo resolutorio previa indemnización, que no fue cumplido por el actor pese a que ellos pusieron el local a su disposición. Por otra parte no cabe sustituir la valoración de la juez de instancia por la interesada de la parte apelante.

SEGUNDO.- Sumariedad del juicio de desahucio.- En un extenso primer motivo fundamenta la parte apelante su recurso para justificar que la resolución impugnada ha vulnerado en Art. 444.1 de la LEC que sólo permite a través del juicio sumario de desahucio por falta de pago alegar y probar el pago de la renta o las circunstancias necesarias para su enervación, habiéndose fundado la juzgadora a quo en una serie de argumentos que no vienen sino a ser materia propia del Juicio declarativo posterior cuando es así que el juicio de desahucio no produce, en consonancia con aquél precepto, efecto de cosa juzgada.

Añade, además, "no se nos oculta que los Tribunales pueden y deben, en aras de economía procesal y de defensa plena, dulcificar el rigor del Art. 444.1 de la LEC , pero ha de ser excepcionalmente. Pretendo significar que sólo cobra sentido, procesalmente, permitir al demandado basar su defensa en la inexistencia del contrato y en la entrega del objeto arrendado con anterioridad a la Demanda, cuando el alegato vaya unido de algún principio de prueba por escrito que permita apreciar apariencia de buen derecho. No debe perderse de vista que los pactos resolutorios de los contratos de arrendamiento y la entrega de llaves suelen documentarse. Y más cuando se trata de Empresarios avezados en el mundo mercantil".

No comparte la Sala los argumentos del apelante toda vez que aunque no puede negarse la sumariedad del juicio de desahucio por falta de pago de la renta en los términos del Art. 444.1 de la LEC , no cabe duda de que dentro del concepto de "alegar y probar el pago" encaja perfectamente la alegación de la inexistencia de la deuda, y esto es ni más ni menos lo argumentado por la parte demandada: el contrato se resolvió y no debe las rentas.

Caso de aceptarse la pretensión del demandante resultaría que sólo afirmando la existencia de la relación arrendaticia, no quedara más remedio al demandado que probar el pago y no cupiese aducir la inexistencia de la obligación por la razón que fuese. Por absurdo que resulta, es claro que debe rechazarse.

Por otra parte, no puede olvidar que el actor ha elegido el ejercicio de la acción acumulada prevista en el Art.438.3 de la LEC esto es, de desahucio y reclamación de rentas, nada menos que por importe de 43.654,10 euros, lo que incorpora una pretensión netamente declarativa, que se confunde con la de desahucio y permite, aún cuando se aceptase la tesis del apelante a propósito de la vulneración de la sumariedad del juicio de desahucio -que no se acepta- conllevaría que en tal caso el subarrendatario pudiese alegar y, en su caso, probar que no debe porque el contrato fue resuelto, por cierto, a través de cualquier medio de prueba y no únicamente a través de la documental por más que en el apelante sostenga lo contrario, y lo que sea "usual" en el ámbito de este tipo de relaciones. Es así que desde el Ordenamiento de Alcalá rige en nuestro Derecho el principio de libertad de forma, más en el tráfico mercantil, por la rapidez y agilidad de éste. Todo ello sin dejar de apuntar cómo una y otra vez los letrados sorprenden a los Tribunales con litigios en los que se ventilan cantidades muy importantes desde un punto de vista económico y, sin embargo, no existe un "soporte documentado" de lo reclamado, el empresario debe ser "cuidadoso" con los negocios pero también éstos se prestan y fundan en el respeto a la palabra dada o la buen fe (que debe presidir las relaciones jurídicas), hasta tal punto que incluso el legislador de 1889, la presume, aunque sólo sea con presunción iuris tantum. Queremos con ello decir, que en el supuesto concreto "lo que sea habitual" no siempre puede ser tenido en cuenta a la hora de resolver por el enorme riesgo de que nos hallemos precisamente ante la excepción, o que ésta sea tan habitual, que se convierta en regla.

TERCERO.- Persistencia de la relación contractual.- Se afirma que la juzgadora a quo pese a aceptar que el local no fue devuelto al arrendador y permanecer en posesión del subarrendatario, sin embargo, no accede al desahucio. En relación con lo anterior considera que el contrato pactado no quedó probado que hubiera sido resuelto anticipadamente y que no existe prueba documental sobre ello, fundándose la juzgadora a quo "en una simple conjetura ¡Con lo peligroso y arriesgado que resulta sustituir las reglas probatorias por las conjeturas!"

Compartimos el criterio del apelante en el sentido de descartar la declaración del Sr. Osorio precisamente porque es parte y niega la existencia del acuerdo resolutorio; pero no del mismo modo la valoración completa del burofax de 6 de marzo de 2007 acompañado con la contestación toda vez que en esa fecha ni se había presentado la demanda (que es de 14 de marzo) ni tampoco se había producido la citación a juicio, luego considerar que el demandado tenía noticia de la presentación de la demanda, a falta de otra prueba, no es sino una "conjetura" máxime cuando el mismo D. Gabriel reconoció en la vista que sí se habló de la resolución anticipada a cambio de una indemnización y este burofax respondía a otro anterior del mismo actor. Eso sí, se trata también de una declaración de parte, luego interesada, pero previa al juicio, lo cual le otorga ciertas dosis de verosimilitud.

En el citado burofax se decía, resumidamente, que el local estaba libre desde el mes de mayo de 2004 según al acuerdo verbal al que habían llegado a cambio de 10.517,71 euros; y que "con respecto a las llaves, estamos esperando desde aquella fecha a que nos abone la cantidad pactada para hacerle entrega de las mismas, para lo cual seguimos a su disposición". Evidentemente habrá de acogerse este burofax en lo que le beneficia y en lo que le perjudica a la demandada, esto es, que se anuncia un pacto de resolución, pero se confirma que las llaves continúan en poder del arrendatario retenidas.

Así pues, ab initio, de este burofax se deduce un dato incuestionable: las llaves del local subarrendado se hallan en posesión de la parte demandada, no las ha devuelto y, por ello no cabe entender que puso a disposición del demandante subarrendador el local de litis a fecha de presentación de la demanda ni tampoco antes. Que hubiera más de un juego de llaves o cuántas se entregaron no es más, a la vista del contenido del burofax, que otra conjetura, en este caso de la parte demandada.

La juzgadora a quo llega a la conclusión de que existió un acuerdo para la resolución contractual, tal convenio que estima probado, la determina a desestimar la demanda, aún en el caso de que el local no se pusiera a disposición del actor, por cuanto el acuerdo obligacional resolutorio del subarriendo conlleva inevitablemente a la desestimación de la demanda, cosa distinta es que las partes puedan compelerse al cumplimiento de ese otro "acuerdo verbal" de resolución del subarriendo en virtud del cual, el Sr. Gabriel debían indemnizar a Nino Mirón S.L con 10.517,71 euros, pero no habiéndolo hecho, no puede exigir a ésta que cumpla con su parte, y sea como fuere se trata de una cuestión ajena a este procedimiento. Razonamiento completamente lógico y correcto partiendo de la existencia de una resolución anticipada por acuerdo de las partes.

Como quiera que la sentencia de instancia se fundamenta para ello en la declaración de los testigos, esta Sala no puede sino revisar el posible error denunciado en la apreciación de la prueba. Ello no viene a contradecir, sino a reafirmar la tesis que hemos sostenido en la sentencias citadas por la parte apelada de esta misma Sala, de 21 de julio de 2005 o 20 de septiembre de 2006 : revisemos pues la valoración de la prueba practicada en la instancia para determinar si el apelante sustituye arbitrariamente el criterio de la juzgadora a quo por el suyo propio.

CUARTO.- Entre demandante y demandada, Inmobiliaria Nino Mirón S.L. suscribieron en calidad de subarrendador y subarrendatario un contrato de subarriendo el 1 de abril de 1997 respecto de un local señalado con el número 1-3 de la calle Daniel de la Sota, propiedad de Concentric S.A. con vigencia hasta el 1 de abril de 2007, contrato este que se acompaña a la demanda.

Se aporta en el acto de la vista una fotografía en la que se observa el local con un rótulo para tienda de Club de Fútbol Pontevedra, cerrado al público.

D. Gabriel declaró en el acto de la vista que en el año 2004 "no llegó a un acuerdo de resolución anticipada, sí hubo conversación, pero no llegaron a buen fin. Cuando la demandada colocó en el local la tienda del Club Pontevedra le dijo que no lo podía poner allí, y él (el actor) entre echarlo de allí o dejar al Club Pontevedra..., el demandado le propuso , lo voy a pensar y te contestaré, y le respondió que no, porque solo le quedaban a él tres años de su propio arrendamiento con la propietaria. Por contrato no cabía cesión del mismo al Club Pontevedra. Sabe que aquél local lo cerraron y no sabe más porque hace tres años que no vive aquí. Trató de cobrar las rentas, fue por la empresa de Casimiro , en la calle Echegaray, y habló con un Letrado que le manifestó que tenía orden de no pagar. Nunca le notificaron que estaban allí las llaves a su disposición en el Club de Fútbol. Con Guillermo habló en la calle y nada más que para pedirle el pago de los alquileres, agotó todas las posibilidades para cobrar porque no quería problemas con Casimiro . Hoy el local lo tiene el Sr. Casimiro , él no tiene las llaves, reitera.

D. Guillermo , empleado de Inmobiliaria Nino Mirón S.L declara que "le consta la celebración del contrato de litis, conocía sus términos. Se resolvió anticipadamente, en mayo de 2004 lo cual sabe porque el Sr. Casimiro le comunica que llegó a un acuerdo con el Sr. Gabriel para desalojar el local, y este debía abonar 10.517 euros más IVA por el desalojo. El Sr. Gabriel le pidió las llaves y dio instrucciones para que se las entregaran a su empleados, pero nunca cobró la indemnización y el subarrendador le propuso pagar con unos pagarés, a lo que le respondió que tenía que pedir autorización al Sr. Casimiro que les dijo que sí, que se los aceptasen. Conoce a Luis Francisco , primo del actor, una vez estuvieron los tres (el actor, el declarante y D. Luis Francisco ) en la calle charlando sobre los términos del pacto, le reclamó el dinero que estaba pendiente de cobrar, ello lo escuchó el Sr. Luis Francisco . El actor nunca les reclamó la renta hasta este pleito. Cuando desalojaron el local, el Sr. Luis Francisco le recriminó que se llevaran el mobiliario cuando uno de los términos del pacto era que los muebles quedaran. Siempre iba él a cobrar la renta, desde entonces nunca más volvió.

No presenció el momento en que las partes celebraron el contrato de resolución, se lo contó el Sr. Casimiro . El Sr. Luis Francisco vive en Altea según le manifestó. Unos meses antes de cerrar, el año del ascenso, se convirtió en local del fútbol club Pontevedra pero en mayo de 2004 estaba cerrado. El Sr. Luis Francisco le pidió las llaves y dio instrucciones al Club para que se las entregaran, es más, le consta que se las entregaron, porque el que declara es directivo del club pero no quien se las entregó, y le consta porque preguntó y le dijeron que se las habían dado, dio las instrucciones. Hoy por hoy el Sr. Casimiro no tiene las llaves, la parte final del burofax, entiende que se refiere a otras llaves, porque el Sr. Luis Francisco tiene unas llaves. Nada sabe de una fuga de agua en la discoteca bajo el local.

D. Luis Francisco declara que "fue socio con Casimiro en la inmobiliaria a través de otra empresa en la que él a su vez, era socio. Es primo y fue socio también del actor. Conocía de la existencia del alquiler, en mayo de 2004 no se veía actividad. Sabe del pacto para poner fin al arrendamiento porque se lo contó Guillermo , con quien estuvo presente un día en la conversación a la altura de la Peregrina. Guillermo le dijo a su primo que tenía que llevarle el dinero que acordaron, discutieron un poco allí y D. Gabriel le contestó que de eso no sé nada. Cree que era en junio o mayo de 2004 cuando el local cerró. Se inundó la discoteca hace poco - debió ser en el 2006 - que estaba debajo del local y su primo estaba en Altea, las llaves no sabe quien las entregó."

Cuanto se insiste por S.Sª en que precise un poco más, declara: "Estaba hablando con Guillermo del tema, de su primo (o sea, el actor) y éste le manifestó que . Aparece Gabriel , su primo, dijo yo de esas cosas no quiero saber nada, yo no te voy a dar nada... eso ya no me interesa, a mi pagadme los alquileres y dejaros de eso."

D. Carlos Manuel , director general del Club de Fútbol Pontevedra, declara que no tiene interés en el pleito ni relación con los litigantes. "Conocía el arrendamiento de Nino Mirón Inmobiliaria, S.L. y sabe que fútbol club Pontevedra lo ocupó hasta mayo de 2004, y el Sr. Casimiro le notificó que debía desalojar el local el Pontevedra y así lo hizo. Se desalojó todo. Sabe que el arrendador se identificó en el club según dicen los empleados y a finales de 2004 le preguntó al Sr. Casimiro si podía volver a ocupar el local y este le dijo que ya no tenía disponibilidad sobre él. En 2003 y 2004 estuvo allí el club, las llaves en 2004 estaban en el club, y quedan en el club porque se les informa que van a venir a retirarlas, un empleado fue el que entregó las llaves, D. Bernardo al que se identificó como propietario pero no puede precisar la fecha, sobre el año 2005 le parece a él. Entraron al local para una cuestión puntual por eso se fueron en el mismo mes de mayo."

Aunque sea de común conocimiento no está de más recordar en el caso que incumbe la carga de la prueba del subarriendo y de la fecha de extinción del contrato pactada al actor, que lo hace a través del documento que se incorpora a los autos; a su vez incumbe la del pacto resolutorio a la parte demandada que lo opone en los términos del Art. 217 de la LEC . Analicemos a continuación la valoración de la prueba que por la relevancia que tiene en el caso nos hemos permitido resumir supra:

a) Que las llaves del local las continúa teniendo la demandada porque expresamente lo reconoce a través de un envío del burofax.

b) En cuanto al pacto de resolución no cabe entender que el Sr. Mirón no lo ha probado por el hecho de que tenga las llaves en su poder puesto que en el mismo documento explica que no las entrega porque, a su vez, el Sr. Gabriel no ha cumplido con la entrega de la indemnización por la resolución anticipada. Es decir, que la entrega de las llaves tiene una importancia relativa, puesto que no se vincula al subarriendo sino que puede vincularse al incumplimiento del pacto resolutorio alegado.

d) El local está vacío de ahí el lugar en que han sido emplazada la subarrendataria no obstante haber señalado éste como lugar para las notificaciones en el contrato, Cláusula Décimo Cuarta para el subarrendatario y se el emplazó en otra domicilio.

e) El tiempo desde el que no ejercitó la acción por parte del actor sobre las rentas es de tres años, el mismo que el del demandado para percibir la indemnización. Por tanto, irrelevante, máxime cuando los derechos pueden ejercitarse con éxito en tanto la acción no prescriba.

f) El local se desalojó en mayo de 2004 por parte del Fútbol Club Pontevedra, del que es presidente Casimiro , y al que había llegado en el mismo mes con motivo de su ascenso, interesa destacar la declaración del Sr. Carlos Manuel al respecto porque es el Director General del mismo. Desde entonces, aunque el local tiene un letrero con ese nombre, está inactivo.

La cláusula Décimo séptima preveía que "se autoriza a cambiar la titularidad a nombre de D. Jose Ramón o Dª Elsa o sus hijas".

g) En realidad el testimonio del Sr. Guillermo se reduce a una cuestión de fe, y señalamos esto porque no viene sino a relatar la existencia de la resolución de contrato de arrendamiento que le cuenta su jefe, su empleador en la Inmobiliaria, sobre ello y en la creencia de que lo que el Sr. Casimiro le cuenta, actúa: reclama el dinero y desaloja el local. Ello no significa más que le creyó, que es cosa distinta de que lo que el representante de la demandada le dice, sea verdad. En tal sentido, su manifestación y declaración no puede ser tomada más que como vehículo de transmisión de quien le emplea, incluso aún no siendo quien le tiene contratado, su independencia sería baluarte de credibilidad puesto que no por ello dejaría de ser un testigo de referencia.

Pero es más, no resulta muy fiable a la Sala su testimonio en cuanto aseveró por activa y por pasiva que las llaves del local se habían entregado, "le consta" dijo, porque se lo habían dicho desde el Club de Fútbol. Ello no obstante el tan citado "burofax" suscrito por el Sr. Jose Ramón no deja lugar a dudas de que siguen en posesión del arrendatario.

f) Otro tanto cabe decir de la declaración de D. Luis Francisco , a la sazón primo del actor, éste relata lo que a su vez le relata el anterior testigo. Lo cree, pero cuando se encuentra con D. Gabriel en la calle, manifiesta que éste, ni más ni menos no acepta ni deber ningún dinero y sólo pide que se paguen las rentas a quien puede transmitírselo al deudor, que es el Sr. Guillermo , empleado directísimo de la demandada.

G) De la declaración del Sr. Carlos Manuel , alto directivo del Club de Fútbol presidido por el Sr. Casimiro , sólo se puede extraer la consecuencia de la fecha del desalojo como cierta, así como que aquél le dijo que desde esa fecha no tenía la disponibilidad del local.

En suma, obtenemos dos conclusiones relevantes: uno, que el Sr. Gabriel declaró directamente que no había accedido a la resolución anticipada aunque sí existieron conversaciones al respecto que no llegó a aceptar, y que prefirió cobrarse la renta durante toda la duración del contrato en sintonía aparentemente con su posición de vencedor en un eventual desahucio por cesión inconsentida y prohibida por el contrato que no le exigía hacer desembolso indemnizatorio alguno, en relación a las manifestaciones que frente a terceros (Sr. Guillermo y Sr. Carlos Manuel ) - llamémosle con lenguaje propio del derecho penal: - hizo el Sr. Casimiro respecto al acuerdo o pacto resolutorio al que había llegado con este; dos, el local se desalojó en mayo de 2004, sin que desde entonces se haya vuelto a ocupar, aún así tiene un letrero a nombre del Fútbol Club Pontevedra en su cabecera, sin que exista constancia de ofrecimiento por parte del arrendatario al arrendador de las llaves del mismo como cumplimiento de ese pretendido acuerdo resolutorio sino hasta al burofax tan citado más arriba inmediato a este pleito.

Son tales las dudas que esta situación de hecho producen a la Sala respecto de la afirmación sostenida por la parte demandada, frente a una situación constatada cual es la existencia de un contrato de subarriendo durante diez años, en la que salvo la manifestación y cierto comportamiento por parte del Sr. Jose Ramón abandonando el local (para ello pudieron existir, desde luego, múltiples causas) pero sin otra prueba que conlleve realmente a la consideración del acuerdo resolutorio, que nos vemos en la tesitura de considerar que efectivamente el contrato se mantuvo en vigor hasta su finalización, porque si bien el modo de actuar no exigía necesariamente haber documentado la resolución del arriendo sí exigía, cuando menos, como prueba firme de lo acordado, haber ofrecido cumplir su parte cual era la devolución o puesta a disposición de las llaves al arrendador y de esto, sí que no hay prueba sino meras suposiciones interesadas y de referencia, de modo que ofreciendo él cumplir, se colocase en situación de reclamar la indemnización y, derivado de este incumplimiento, entonces sí la retención de las llaves. Por último, en el caso que nos ocupa, es inaplicable al caso la cita que hace la parte apelada de la STS de 20 de mayo de 2004 porque la premisa de la que se parte en esa resolución es la de que "la arrendataria a través de requerimiento notarial de fecha 23 de noviembre de 1995 hizo ofrecimiento a las ahora recurrentes de las llaves del local arrendado, dejando las mismas en poder del Notario a quien se encomendó la realización del referido acto de comunicación a efectos de que pudieran ser recogidas por las interesadas."

Lo anterior determina la estimación íntegra de la demanda, la resolución del contrato de arriendo y la condena al pago de las rentas adeudadas más los intereses legales desde la fecha de citación a juicio (Art. 1100 y 1108 C. Civil ) en la cantidad peticionada cuya cuantía no ha sido impugnada en ningún momento.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Habida cuenta de las dudas de hecho que se han suscitado a la Sala en la resolución de la litis, suficientemente expuestas en los Fundamentos que anteceden, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Gabriel representado por la Procuradora Dª Rosario Castro Cabezas contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 310/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad la debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar la demanda contra Inmobiliaria Nino Mirón S.L representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López declarando la resolución del contrato de subarriendo por falta de pago de la renta condenando a la demandada a que lo desaloje y lo ponga a su disposición, así como abone 43.654,10 euros, importe de las rentas adeudadas más los intereses legales desde la fecha de citación a juicio sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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