Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 641/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 430/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 641/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100579

Núm. Ecli: ES:APV:2007:3009


Encabezamiento

Rollo nº 000430/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 4 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000493/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s DIRECCION000 CB dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRES VERDU ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA, y de otra como demandado/s, - apelado/s SANCHEZ PLA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha veinte de julio de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª SILVIA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª Elvira y D. Lorenzo , como componentes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. contra la mercantil SANCHEZ PLA S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante ( DIRECCION000 , C.B.), se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de noviembre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda principal sobre reclamación del precio de una compraventa mercantil y absuelve a la entidad vendedora de reparar los daños causados por la instalación de baldosas defectuosas o subsidiariamente satisfacer a la compradora la cantidad de 348.557,73 euros más los intereses legales correspondientes.

Frente a ella se alza la actora apelante, que en esta segunda instancia reitera la procedencia de su pretensión en base, en esencia a las siguientes alegaciones: existencia de un supuesto de "aliud pro alio" para el que es irrelevante la calificación de civil o mercantil de la compraventa, la errónea valoración de la prueba en orden al alcance de los defectos existentes en las baldosas compradas, la necesidad de responder el vendedor con independencia de su culpa, y la aplicabilidad al caso de la normativa en matera de consumidores. A ello se opone la demandada apelada que defiende la tesis de la sentencia negando la existencia de incumplimiento contractual "aliud por alio", al tratarse de meros defectos estéticos, difícilmente apreciables que no impiden su finalidad y destino, la inexistencia de culpa, la caducidad de la acción de saneamiento, y la inaplicabilidad de la ley de consumidores.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la resolución del presente recurso, los siguientes:

A.- La actora " DIRECCION000 C.B." integrada por Beatriz , Elvira y Lorenzo es dueña de un edificio destinado a Hotel arrendado a la mercantil "Hotel Ciscar S.L." percibiendo una renta mensual de 24.040,48 euros según contrato de arrendamiento de fecha 1-3-1998. Los socios de la mercantil "Hotel Ciscar S.L." son los mismos DIRECCION000 , también administradores mancomunados de ella.

B.- Entre los años 2001 y 2002 la actora llevó a cabo obras de ampliación del edificio, y en el desarrollo de las mismas compró a la demandada baldosas cerámicas de 1ª calidad, modelo Roca Gioconda, fabricadas por "Cerámicas del Foix S.A.", entidad que diseña, produce y comercializa revestimiento cerámico de la marca Roca, para su colocación en las paredes de todos y cada uno de los baños de la obra en número de 60. La colocación de las baldosas la llevó a cabo la mercantil "Suelos y paredes S.L.", que tiene el mismo domicilio social, objeto, administrador y cargos sociales que la mercantil demandada "Sánchez Pla S.A."

C.- Dicho material cerámico fue abonado en 16 facturas (folios 162 vuelto a 170) de fechas que abracan desde 29-6-2001 a 24-5- 2002 siendo su total importe de 11.198,91 euros. La colocación la llevó acabo la mercantil "Suelos y Paredes S.L." que emitió 5 facturas de fechas 31-7-01 a 28-2-2002 por el total importe de 14.315,15 euros.

D.- Tiempo después de su colocación, en fecha no precisada la actora advirtió la existencia de defectos en el material instalado. Estos defectos según informes periciales obrante en autos consisten en "fisuras en el acabado superficial o vitrificado" causadas por defecto de fabricación que provocan la incrustación en ellas de la suciedad debido a su cuarteado. El importe de los trabajos de demolición y de sustitución o reposición del mismo, según el perito judicialmente designado, asciende al total de 131.557,77 euros para la ejecución material y contrata, y el IVA al 16% a 21.049,24 euros, esto es el total de 152.607,02 euros.

TERCERO.- En el presente caso la actora en su demanda dedujo dos pretensiones alternativas la de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 612.495,60 euros, más el lucro cesante que se determinase en ejecución de sentencia, o la reparación in natura de los daños mediante la realización de las obras necesarias para la reposición del revestimiento más el lucro cesante. En la Audiencia Previa mantuvo las mismas pretensiones alternativas pero fijó el importe de la indemnización en 348.557,73 euros por los daños y perjuicios.

En primer lugar respecto a la aplicación al presente caso de las normas relativas a consumidores y usuarios. Se niega tal posibilidad por no poder subsumirse la actora en el concepto de usuario que la Ley 26/1984 de 19 de julio recoge. Baste citar la STS núm. 963/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1, de 15 diciembre Recurso de Casación núm. 1556/1999, RJ 20061223 ) al decir "El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio [RCL 19851798 y LAN 19851963 ], de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, también señalado por la recurrente como no aplicado). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios (sentencias de 18 de junio de 1999 [RJ 19994478], 16 de octubre de 2000 [RJ 20009906], 28 de febrero de 2002 [RJ 20022102], 29 de diciembre de 2003 [RJ 2004357] y 21 de septiembre de 2004 [RJ 20045576 ])."

A la luz de esa doctrina, la mercantil actora, que adquirió el material cerámico para su colocación en un edificio que tenia arrendado a la mercantil que lo regentaba, y que se hallaba integrada por los mismos comuneros o socios, obteniendo con ello unos claros y elevados beneficios, esto es para incorporarla a la explotación de su negocio, no tiene la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/1984 .

En segundo lugar respecto a las pretensiones deducidas diremos, que es incorrecto el planteamiento de la demanda. Según el art. 1124 del CC "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.", y según el art. 110 . "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla."

A partir de estos preceptos las posibilidades de la actora ante la entrega de un material que califica como de absolutamente inhábil eran o bien pedir la entrega del material en buen estado, o bien la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Por ello la pretensión alternativa de que fuese la demandada obligada a la ejecución de una obra que no había llevado cabo no era procedente. Debemos pues entender por la cita del art. 1.124 y 1.1101 del CC que era la acción resolutoria del contrato con indemnización de daños y perjuicios la deducida de modo alternativo (a la anterior que era improcedente), sin que ello afecte al principio dispositivo ni de congruencia en el sentido previsto en el art. 218 de la Lec .

Dicho lo anterior y en esta tesitura y por lo que hace a las respectivas posturas de las partes, la cuestión esencial es determinar el alcance de los defectos del material suministrado.

Al respecto hay que traer a colación los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:

- La S.T.S. de 20 de octubre de 1984 (EDJ 1984/7423 ) , resolviendo un caso similar al de autos, que "en los casos de falta de calidad de la cosa vendida, inapreciable a simple vista y desde luego desconocida por el comprador, que la hace totalmente inadecuada para el uso para el que fue adquirida, la inhabilidad total del objeto no es encuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de la cosa distinta -aliud pro alio- y como consecuencia, al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los arts. 1101 y 1124 CC , sin que sea obstáculo el daño para la seguridad del tráfico mercantil, cuya consideración no puede servir de amparo, por exigencia de la buena fe en el tráfico sea civil o mercantil, a la conducta incorrecta del vendedor refugiado en el carácter oculto de una falta de calidad esencial del objeto genérico vendido, cuya inidoneidad para el fin a que estaba conocidamente destinado, sólo era revelable largo tiempo después de que la entrega tuvo lugar y, desde luego, después del transcurso de los plazos para el ejercicio de las acciones edilicias que el Ordenamiento mercantil señala";

- La STS de 14-11-2004 (RJ 19948485 ) al decir "ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de las compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 enero 1992 (RJ 1992273 ) que «los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitorias y «quanti minoris», integradas en el artículo 1486 , resultan inaplicables en aquéllos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta -Sentencias de 23 junio 1965 y 28 noviembre 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -Sentencia de 14 marzo 1973 (RJ 1973981)-»; y la de 7 de abril de 1993 (RJ 19932798 ) afirma que «se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civi "..

- Y en el mismo sentido la STS de 27-2-2004 (RJ 20041753 ) al decir "según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las SSTS de 30 de octubre de 1998 (RJ 19988353), 12 de mayo de 1990 (RJ 19903705) y 10 de mayo de 1995 (RJ 19953632 )»; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -SSTS de 30 de noviembre de 1972, 24 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 (RJ 19821500)-, pues, como puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984693 ), la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción -SSTS de 6 de mayo de 1911, 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947 (RJ 1947927) y 23 de junio de 1965 (RJ 19653911)- (STS de 7 de enero de 1988 [RJ 1988117]); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las SSTS de 24 de julio (RJ 20006193) y 10 de octubre de 2000 (RJ 20007718), 1 de diciembre de 1997 (RJ 19978693), 26 de febrero de 1996 (RJ 19961606), 17 de mayo de 1995 (RJ 19961606) y 14 de noviembre de 1994 (RJ 19948485 ); lo que, en definitiva, provoca el decaimiento del motivo."

Conforme a estos pronunciamiento en el caso que nos ocupa, de las distintas pruebas periciales practicadas valoradas según las normas de la sana critica y conjuntamente con el resto de las declaraciones prestadas y documental aportada, se está en el caso de apreciar que los defectos del material cerámico comprado por la actora sí son constitutivos de un supuesto de "aliud por alio", toda vez que hay que partir de la clase de material, teóricamente de 1ª calidad, de una marca prestigiosa en el mercado y además amparado por la posesión del Cerificado de la empresa fabricante de la Norma UNE-EN ISO 9001 respeto al diseño, producción y comercialización del mismo. Además de ello hay que tener en cuenta del destino, su colocación no en el ámbito privado, sino en el público que implica su utilización en los cuartos de baño de un Hotel de tres estrellas, con la necesaria apariencia y estética que esta clase de alojamiento exige. Se trata además de defectos que no puede ser subsanados por concretos procedimientos. Igualmente destacar que la aparición del defecto se produce con el tiempo y que su causa es un defecto en el proceso de fabricación, que se va evidenciado progresivamente en el tiempo. Por ello cabe concluir a diferencia de la juzgadora de instancia que no es un mero defecto estético que no lo inhabilita para su finalidad. Todo ello con independencia de la posible culpa en el vendedor, respecto a lo que no dudamos carecía de ella, por ser en aquel momento imperceptibles los defectos, ya que debe responder del incumplimiento con independencia de que haya existido o no elemento intencional.

A partir de aquí es lógico que el plazo de prescripción sea el de las acciones personales previsto en el art. 1964 del CC , sin que la pretensión quede afectada por los plazos de caducidad establecidos en el Código de Comercio, no aplicables al supuesto de "aliud pro alio".

CUARTO.- Indemnización. En cuanto a la indemnización procede fijarla en la determinada por el perito judicial, que estimamos más completa y justificada que la del perito aportado por la actora, además de resultar el perito judicial favorecido por una la imparcialidad fuera de duda. Por ello la cantidad a satisfacer será la de 131.557,77 euros más a 21.049,24 euros por IVA al 16%, esto es el total de 152.607,02 euros.

A ello añadiremos, como lucro cesante el importe de una mensualidad de arrendamiento, esto es 24.040,80 euros, por el periodo de un mes que estimamos prudencialmente como suficiente para que la actora proceda a la realización por su cuenta de las obras necesarias con la cantidad antes citada. No se acoge la cifra más amplia referida en el informe aportado (folios 191 y siguientes) ya que los restantes conceptos que además de la renta se incluyen referidos a gastos fijos y de personal, no se justifican debidamente, en función del necesario e imprescindible cierre completo del hotel para su realización.

El total de indemnización se fija pues en 176.647,82 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la presente, que es cuando se fijan los daños y perjuicios.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Lec no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al suponer lo resuelto la estimación parcial del mismo. El mismo pronunciamiento procede respecto de las costas de la primera instancia al darse la estimación parcial de la misma conforme al art. 394.2 de la Lec .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. García García, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm Cuatro de los de Paterna , en los autos de Juicio ordinario 493/05 de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, se acuerda:

1º.-Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 , C.B., .contra la entidad demandada SÁNCHEZ PLA, S.A., a la que se le condena al pago de las cantidad total de176.647,82 euros mas interese legales desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de noviembre de dos mil siete.

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