Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 641/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 548/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 641/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00641/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 548 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 548/2009, en los que aparece como parte apelante D. Casimiro , representado por el procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, y como apelado Dña. Felicisima , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada D. Inocencio , sobre nulidad de contrato de arrendamiento por falta de consentimiento de copropietaria y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Hernández en nombre y representación de Dª. Felicisima , contra D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. García García, y D. Inocencio , en situación procesal de rebeldía, condenando a D. Casimiro al pago de la cantidad de 7.560 euros, según los términos a que limitó la actora su pretensión, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Casimiro , al que se opuso la parte apelada Dña. Felicisima , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes.
En el primero denuncia error en la valoración de la prueba, ausencia de acreditación del arrendamiento y del cobro de las rentas, no solicitud de liquidación de cuentas, infracción de la normativa de la comunidad de bienes, y ausencia de causa de pedir. Se basa en que el actor había pedido la nulidad del contrato de arrendamiento y después la liquidación de rentas según el porcentaje de copropiedad por no poder usar la vivienda, y todo ello basado en la ausencia de consentimiento. Eso es lo que se debería de haber dado, y lo que se da es la liquidación del contrato. El Juez de Instancia concede una indemnización, y para eso debe acreditarse la existencia de perjuicio y eso no se ha probado.
En el segundo motivo opone incongruencia de la sentencia, y nulidad de la misma por falta de respuesta a la petición de nulidad del contrato y al carácter por el que se concede la suma de 7.500?. La sentencia debía de haber respondido a la nulidad y no lo hizo permaneciendo sin saber porque el contrato de arrendamiento debía de ser nulo. La actora, según los acuerdos entre las partes, no podía hacer uso de la vivienda y no tiene derecho a la indemnización porque no ha podido acreditar el cobro de renta alguna.
En el tercero denuncia error en la condena en costas de 1ª instancia.
SEGUNDO.- Para enjuiciar debidamente el asunto sometido a debate debe tenerse en cuanta la posición del recurrente.
Fue rebelde en primera instancia, personándose muy pocos días antes del señalado para la audiencia previa. Como tal rebelde es un ausente jurídico del proceso, y salvo los casos en los que la Ley diga otra cosa, su posición de incertidumbre impide asimilarla a las categorías de allanamiento, admisión de hechos, o allanamiento, siguiendo el actor con las mismas cargas que tenia, que no se modifican ni alteran porque el demandado esté rebelde.
No obstante, la posición del rebelde no deja de ser muy comprometida. No contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor a título de excepciones propias o impropias.
El rebelde, que se ha privado a si mismo de la posibilidad de oponer hechos constitutivos de excepción, no tiene mas salida que la de intentar la contraprueba de los hechos del actor, para así introducir la duda suficiente a los efectos del Art. 217.2 L.E.C ., pero con toda la dificultad que entraña esa posibilidad al no haber podido aportar documentos, ni informes periciales que, como es sabido, pasan a los momentos iniciales de alegación ex Art. 336 L.E.C.
Es evidente que el rebelde que se persona antes de la Audiencia Previa puede proponer prueba, pero esa proposición de prueba esta reducida a llevar la duda sobre los hechos constitutivos del actor, pero nunca a introducir subrepticiamente hechos nuevos constitutivos de excepción; para el precluyó esa oportunidad con el vencimiento del plazo de contestación.
Con arreglo estas ideas al posición del recurrente fracasan pues carece de apoyatura alguna.
TERCERO.- En relación con el primer motivo poco podemos decir. El único que puede renunciar pretensiones es el actor, sin mas limites que los normales de los actos de disposición, es decir: que el derecho sea disponible, y que la renuncia no sean contraria a las previsiones del los Arts. 6 y 7 C. C., 11.2 L.O.P.J. y 246 L.E.C.
El actor modificó la pretensión retirando la de nulidad porque el arrendatario le había entregado las llaves del piso común, que había sido arrendando por el demandado a un tercero sin consentimiento de la actora.
Dicho de otro modo no hay ilicitud en esa decisión lo que redunda en satisfacción extraprocesal de la pretensión; resolución del contrato litigioso a instancias del arrendatario, por lo que el Juez de Instancia podía perfectamente hacer lo que hizo; tener por satisfecha la pretensión en ese punto.
Desde el punto de vista de la congruencia, la sentencia no incurre en vicio alguno si no se pronuncia sobre la nulidad; había satisfacción extraprocesal, y sobre pretensiones carentes de objeto por estar satisfecho el interés del demandante no puede ni debe haber mas pronunciamiento.
Además, y desde el punto de vista procesal el demandado carece de legitimación para recurrir por este punto. Según el Art. 22 L.E.C . los efectos de la carencia de objeto son los de una sentencia absolutoria, y parece mas que obvio que el que tiene a su favor una sentencia absolutoria, carece de legitimación para recurrir por ausencia de gravamen.
CUARTO.- En relación con la liquidación de rentas, la postura del recurrente es claudicante. El arrendamiento esta mas que probado, No solo por la aportación de una fotocopia del contrato si no por algo mas importante; la resolución por el arrendatario que entrega las llaves y devuelve la posesión. En esas circunstancias es al recurrente al que corresponde la prueba del que no cobro las rentas, y eso es así en virtud de la presunción de onerosidad.
Amen de que la existencia del contrato ya trae aparejada por si misma la onerosidad, es lo cierto que esa idea se refuerza con la presunción de onerosidad ya citada. Consiste en que la ocupación de bienes ajenos fructíferos se presume onerosa, pues no es creíble el uso de activos patrimoniales fructíferos por un tercero ajeno, sin titulo de cobertura, y sin pagar contraprestación alguna por ello; no es comprensible el uso precario del bien a no ser que se justifique el ánimo filantrópico, o que existan profundas relaciones de amistad o parentesco.
Pues bien las razones filantrópicas, de profunda amistad, o los lazos familiares deberían haberse probado por el recurrente y no lo ha hecho.
Del mismo modo es quien debería haber probado el importe de la renta por cantidad inferior a la que dice el actor, la morosidad del inquilino, el reparto de la cobrada según la participación de cada condómino, o la condonación por mutuo acuerdo, y no ha hecho nada de eso.
Por último nos queda hacer algún comentario sobre el concepto en que la actora pide el reintegro de las rentas.
Parte de la idea de indemnización y ese planteamiento nos parece correcto. El comunero que por obra de su condómino deja de percibir la parte que le corresponde de los beneficios que produce la cosa común, sufre un perjuicio evidente por la disminución de su patrimonio en la cantidad de que ha sido ilícitamente privado, y que percibe su condómino sin causa legitima de atribución patrimonial.
QUINTO.- En relación con las costas, la aplicación de los Arts 394 y 398 L.E.C . obliga a imponer al recurrente las de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 62 de los de esta Villa, en sus autos Nº 432/07, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

