Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 641/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1059/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 641/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 1059/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 154/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 641

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 154/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Belen contra Dª. Florencia ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alex Martínez Batlle en nombre y representación de Doña Belen contra Doña Florencia , sobre reclamación de cantidad, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar TRES MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, más los intereses devengados desde la fecha del nacimiento de la deuda (19 de febrero de 2.008) más las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Florencia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia, la demandada, interesando el dictado de resolución que no le imponga las costas de la primera instancia , acordando en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Alega en sustento de su pretensión el error en la aplicación del art. 21.1 y art.395.1 de la L.E.C ., así como del art.394.2 del mismo cuerpo legal , al entender que nos hallamos ante un allanamiento parcial, dado que ,según expone, únicamente se allanó al principal reclamado, habiendo también solicitado la no imposición de las costas .

Sigue exponiendo la inexistencia de mala fe procesal y falta de razonamiento, habiendo abonado a sus letrados a través de los distintos procedimientos y contestado a todos los requerimientos y en concreto respondiendo en el Juicio Monitorio que pagaría lo que quedase pendiente, constatando que había solicitado desglose y detalle de las actuaciones pendientes de pago, no existiendo comunicación alguna a la misma ,en el tiempo que medió entre la oposición al monitorio y la presentación de la demanda , habiéndose reducido la suma reclamada.. Además señala que el allanamiento se efectúa tras recibir la demanda.

Alega también la vulneración de la aplicación del art. 394.2 y 395 de la L.E.C . ante la ausencia de mala fe procesal y dado que su allanamiento fue parcial .

Por último invoca el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en materia de costas, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , por lo que no vendrá obligada al pago hasta que mejore de fortuna.

La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia , con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO .- Según resulta de las presentes actuaciones la actora remitió a la demandada reclamación de la liquidación de honorarios pendientes de abono, que recepcionó por burofax el 13/05/2008 y en la que se aludía al importe de 3.915 euros, más 1.100, 500, y 1.800 euros más .

Consta también la presentación de escrito de procedimiento monitorio en reclamación de 3.110,40 euros , al que según resulta del folio 31 de los autos se opuso la apelante, constando en su escrito expresamente que mostraba su oposición a la petición , alegando que no debía esa suma y añadiendo que el importe reclamado es fruto de la reclamación actual de trabajos no presupuestados y que en la mayoría de los casos ya habían sido satisfechos por la misma , pretendiéndose cobrar de nuevo , finalizando su escrito solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora.

Posteriormente se presentó por la apelada demanda de juicio ordinario, reclamando los 3.110,40 euros en concepto de principal y la cantidad que resultara en concepto de interés legal a devengar desde el vencimiento de la obligación de pago ,que se fija en el 19/02/2008, con imposición de las costas del procedimiento.

Al folio 203 de los autos consta escrito presentado por la apelada, en los autos de procedimiento ordinario , en el que la apelante expone que conforme al art. 21.1 de la L.E.C . , se allanaba a las pretensiones manifestadas en la demanda , solicitando que no se le impusieran las costas , al amparo del art. 395 de la L..E.C .

Pues bien, a la vista de lo expuesto no se comparte la tesis de la apelante y no puede entenderse que nos hallemos ante un allanamiento parcial a la demanda , pues el mismo alcanzó a todas las pretensiones de la actora, que incluían el abono de la suma reclamada en concepto de principal y de intereses , sin que el hecho de que se solicitara la no imposición de las costas pueda considerarse como un allanamiento parcial , pues las costas del procedimiento no constituyen pretensión derivada del ejercicio de acciones , sino los gastos derivados del proceso, cuyas reglas impositivas vienen dispuestas legalmente.

TERCERO .- Conforme al contenido del art. 395 de la L.E.C . , si el demandado se allanare a la demanda ,antes de contestarla , no se procederá a la imposición de costas , salvo que el Tribunal aprecie, razonando debidamente, mala fe en el demandado , y en el supuesto de autos sí puede apreciarse ésta , derivada del hecho de que al contestar a la solicitud inicial de procedimiento monitorio , se opuso, obligando así la actora a la interposición de la demanda , para finalmente allanarse, conducta que , a tenor del citado precepto debe ser valorada como constitutiva de mala fe, lo que determina la desestimación del motivo de apelación y que no exista vulneración del citado precepto.

CUARTO. - Finalmente , por lo que respecta a la argumentación relativa al art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , conforme al cual, cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas ,quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil , no cabe sino referir que dicho contenido no impide la imposición que se efectúa en la resolución apelada, con independencia de las incidencias que puedan acontecer , en cuanto a su abono, en orden a si se ha devenido a mejor fortuna o no , entrando en juego las presunciones que también se contemplan en dicho precepto.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . procede imponer las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Boi de Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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