Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 641/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 953/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 641/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 953/2011-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 936/2010

S E N T E N C I A Nº 641/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 936/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Braulio , representado por la procuradora Dª. MARTA TRILLAS MORERA y dirigido por el letrado D. MARCOS CASTRO GARCÍA, contra Dª. Rosario -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR GOMEZ BARE y dirigida por la letrada Dª. MARTA ROCA CODINA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. CARITAT PASCUET SOLER, en nombre y representación de D./Dña. Braulio , contra D./Dña. Rosario , representado/a por el Procurador/a D./Dña. ARMAND SOLER MUÑOZ, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación de la Sra. Rosario contra el Sr. Braulio , debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

A) El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE001 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Sant Adrià del Besós se atribuye al Sr. Braulio .

B) El Sr. Braulio abonará a la Sra. Rosario la cantidad de 280 Euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria.

La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPCC.

C) No ha lugar a reconocer a favor de la Sra. Rosario la pensión indemnizatoria pretendida.

Todo ello sin hacer imposición en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Braulio se circunscribe a la pretensión de que se deje sin efecto la pensión compensatoria, que por importe de 280 €, estableció la Sentencia apelada; o subsidiariamente, se limite temporalmente durante dos años y por el importe de 120 € mensuales. Por otro lado la demandada Doña Rosario formuló impugnación de la Sentencia de instancia, pidiendo que se aumentara su importe a la cantidad de 3.000 € mensuales.

En cuanto a la pensión compensatoria, en primer término debe indicarse que la legislación aplicable es la contenida en el Código de Familia, donde se regula en el art. 84 . Esta pensión se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En el presente caso, el matrimonio se contrajo el 26 de julio de 2005 y la ruptura de hecho se produjo en las navidades del año 2009, por lo que el matrimonio duró cuatro años y cinco meses. En cuanto a la situación de los litigantes, el actor es una persona que está jubilada, percibiendo una pensión de 637,58 (vid. pp. 124), si bien también ha venido obteniendo ingresos de su negocio de venta de vehículos. Al respecto en el acto del juicio manifestó que él tenía un fondo, que le permitía comprar vehículos con una antigüedad superior a diez años a buen precio y, después de repararlos, venderlos, obteniendo un buen margen de ingresos, pero al casarse con la demanda ésta carecía de papeles, motivo por el cual le dio el alta en el IAE, dedicándose ella e las cuestiones administrativas relativas a los trámites, pero fue detrayendo del fondo en beneficio de ella y su hija hasta tal punto que el dinero del fondo fue desapareciendo.

En cuanto a la demandada, impugnante en esta alzada, no tiene trabajo estable, si bien antes trabajaba cuidando a un señor mayor y también ha cuidado a otras personas en sus viviendas. Se ha acreditado que el fecha de 1 de septiembre de 2006 se dio de alta en el IAE (doc. 20 de la contestación), siendo la tributación del IRPF por el sistema de Módulos, presentando en el año 2006 un rendimiento neto de 962,01 €, mientras que en ejercicio fiscal de octubre de 2009 consta que el rendimiento neto fue de 8.303,20 €, mientras que en el año 2010 el Rendimiento neto del negocio fue de 1.860,64, siendo el rendimiento neto reducido de -968 €. Por otro lado, la demandada percibió una ayuda de 1.000 € hasta el mes de marzo de 2011, pero ahora aduce que ya no la percibe. En el acto del juicio manifestó que ella debía hacer frente a las cuotas de la Seguridad Social y a las multas de los coches aparcados fuera del recinto, pero no ha aportado documentos justificativos de dichos hechos. En síntesis, de la comparación de los datos aportados por ambas partes se deduce que la demandada tiene derecho a una pensión compensatoria, así como a un aumento de la misma, pero no el quantum solicitado por ella, sino a la suma de 300 €. Ahora bien, dada la escasa duración del matrimonio y las posibilidades de que la demandada en el futuro pueda obtener otros ingresos, se considera adecuado a las circunstancias limitar el tiempo de duración de la pensión compensatoria al período de dos años. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación del actor en cuanto a la limitación de la pensión compensatoria y la impugnación de la demandada en cuanto a su aumento, estableciendo que la pensión compensatoria sería de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que se devengarán desde la fecha de la Sentencia de instancia durante un período de dos años a contar desde la fecha de dicha Sentencia.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y la impugnación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Braulio y la impugnación efectuada por la demandada Doña Rosario contra la Sentencia de 6 de abril de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de establecer que la pensión compensatoria de TRESCIENTOS EUROS (300 €), fijada por la Sentencia apelada, tendrá el límite temporal de DOS AÑOS. Esta pensión compensatoria se devengará desde la fecha de la Sentencia de instancia y su duración temporal comenzará a contarse desde la fecha de la citada resolución

SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Hago constar que el Ilmo. Magistrado Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON DELIBERÓ Y VOTÓ en sala pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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