Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 641/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 262/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 641/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100635
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00641/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0000992 /2011
RECURSO DE APELACION 262 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 738 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON
De: Eloy
Procurador: FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO
Contra: Leoncio
Procurador: MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 641/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 738/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y de otra, como demandado-apelante, D. Eloy , representado por el Procurador D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón, en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la acción deducida por la Procuradora Sra. Sra. Ramos Cervantes en nombre y representación de D. Leoncio contra D. Eloy representado por el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto, sobre acción de nulidad de contrato de préstamo:
1º DEBO DE DECLARAR Y DECLARO, la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de préstamo garantizado con Hipoteca cambiaria, suscrito entre Pedro Francisco (fallecido del cual D. Leoncio es heredero universal), y D. Eloy , el 16 de abril de 2003 ante Notario Sr. Francisco-José López Goyanes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.
2º Consecuencia de la anterior declaración:
- D. Leoncio como heredero universal de D. Pedro Francisco deberá restituir a D. Eloy el capital objeto del préstamo cuya nulidad se declara de 60.100 euros;
- D. Eloy deberá de restituir a D. Leoncio las cámbiales Clase 4ª, serie NUM001 , número NUM000 por importe de 23.712,79 y Clase 4ª , serie NUM001 , número NUM002 por importe de 36.387,21 euros aceptadas por D. Pedro Francisco y libradas por Eloy , que se encuentren en su poder, sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer dicho derecho de devolución ante los Juzgados donde se hubieran presentado por el demandado las mismas para ejecución las referidas cámbiales
- Procede la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca cambiaria constituida sobre las vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de Alcorcón, finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alcorcón inscrita al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 .
3º Se imponen las costas de esta instancia al demnadado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1º.-La demanda de la que trae causa el presente recurso de apelación se formula por la representación procesal de D. Leoncio , heredero de D. Pedro Francisco contra Don Eloy , ejercitando una acción de declaración de nulidad de pleno derecho por falta del consentimiento del contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho del contrato préstamo garantizado con hipoteca cambiaria celebrado entre D. Pedro Francisco y D. Eloy , con fecha de 16 de abril de 2003, la devolución del precio recibido sin intereses y demás efectos inherentes con imposición de costas al demandado si se opusiera. Entiende el demandante que D. Pedro Francisco carecía de capacidad para otorgar el consentimiento al tiempo del otorgamiento del contrato, habiendo sido declarado su incapacidad total por sentencia de 24 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés .
La parte demandada alegó prescripción del plazo para ejercitar la acción que se reclama, y se opuso al fondo de lo solicitado por entender que la sentencia declarando la incapacidad de D. Pedro Francisco es de fecha posterior y solo produce sus efectos desde que se dicta.
2º.- Con fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, y tras redactar los hechos que considera probados, con un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada, declara la nulidad absoluta del contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria suscrito entre D. Pedro Francisco y D. Eloy , y en consecuencia D. Leoncio , como heredero universal de D. Pedro Francisco deberá restituir a D. Eloy el capital objeto del préstamo de 60.100 €, y D. Eloy deberá de restituir las cambiales Clase 4ºserie NUM001 , numero NUM000 por importe de 23.712,79 € y Clase 4º serie NUM001 número NUM002 por importe de 36.387,21 €, aceptada por el Sr. Pedro Francisco y libradas por el Sr. Eloy , que se encuentren en su poder, sin perjuicio de que pueda hacer valer su derecho de devolución ante los Juzgados donde se hubieran presentado, y procede la cancelación de la inscripción regiatral de la hipoteca cambiaria constituida sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Alcorcón.
Considera la sentencia a modo de síntesis, con carácter previo que la prescripción alegada por el demandado solo podría prosperar si la acción ejercida fuera de nulidad relativa o de anulabilidad, pero no tratándose de una nulidad radical y absoluta. Estima acreditado que D. Pedro Francisco y D. Eloy , con fecha de 16 de abril de 2003, suscribieron el contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, careciendo el Sr. Pedro Francisco de la capacidad para otorgarlo; habiendo tenido un internamiento involuntario ratificado judicialmente el 2 de junio de 2003, nombrándose a la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos administradora de sus bienes, por la incapacidad para gestionar su dinero y los gastos excesivos que habia realizado en periodos cortos de tiempo; se dictó Sentencia declarando su incapacidad total, con fecha de 24 de octubre de 2005, por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Leganés . Por último estima que la incapacidad, como excepción a la norma general ha sido probada en este procedimiento.
Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, quien alega como motivos del mismo, en primer lugar infracción del artículo 1.301 del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; y por último que no se ha probado que D. Pedro Francisco careciera de capacidad natural para prestar el consentimiento al otorgar el contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria celebrado entre él y D. Eloy , con fecha de 16 de abril de 2003. Termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho declarando la prescripción del plazo para reclamar la nulidad de pleno derecho del contrato y, subsidiariamente, en el caso de que no sea estimada la prescripción se declare no haber lugar a la nulidad del contrato de préstamo hipotecario con expresa condena a la contraparte.
La contraparte se opone al recurso, solicita la desestimación integra del recurso y que se confirme la sentencia recurrida con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
1º.- El recurrente expone en el primer motivo la infracción del artículo 1.301 del Código Civil , que establece que ' la acción de nulidad durará solo cuatro años'.
Entiende el recurrente, que si la fecha del contrato, cuya nulidad se solicita, es de 16 de abril de 2003, la Sentencia que le constituye incapaz de fecha 24 de octubre de 2004 y la demanda se presentó en diciembre de 2009, han transcurrido más de cuatro años desde que se pudo ejercitar la acción, habiéndose presentado extemporáneamente (la demanda, en realidad, se presentó el 14 de octubre de 2009). Se opone el demandado tanto por estimar que no es aplicable este plazo, como por entender que el plazo, de ser aplicable, no ha transcurrido porque hay que tomar como fecha de partida la del fallecimiento del Sr. Pedro Francisco el 21 de diciembre del 2006.
Pese a mencionarse expresamente en el citado artículo la acción de nulidad, se refiere no a la nulidad absoluta, sino a la anulabilidad, es decir al contrato que adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la Ley, por defecto de capacidad o vicio del consentimiento y establece el plazo de los cuatro años para su ejercicio. Plazo que según STS de fecha 9 de mayo de 2007 y 30 de noviembre de 2008 lo conceptúan como plazo de prescripción. La acción de nulidad absoluta opera ipso iure, no necesita de declaración judicial, y se trata de una acción imprescriptible a la que no resulta de aplicación el plazo del art. 1.301 del Código Civil .( STS 9 de mayo de 2007 , 30 de mayo de 2008 , 14 de noviembre de 2008 ).
El motivo debe de ser desestimado, por no ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.301 del Código Civil a los supuestos de nulidad absoluta.
2º.- Se denuncia como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y que D. Pedro Francisco sí tenía capacidad a la firma del contrato el 16 de abril de 2003.
Estima el recurrente que al Sr. Pedro Francisco se le considera incapaz para prestar su consentimiento en consideración a que un año y medio después es declarado incapaz, y que toda la prueba que valora la sentencia es la que da lugar a la incapacitación, no valorándose las distintas expresiones utilizadas en los informes psiquiátricos, denuncia también que no se pide la nulidad del testamento que beneficia al demandante, y que en el Informe del psiquiátrico de 18 de junio de 2003 se lee: ' se ha comenzado a gestionar una curatela', concluyendo que no hay prueba alguna que acredite que D. Pedro Francisco el día que prescribió el contrato estaba incapacitada para hacerlo.
El motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que el Juzgador ha valorado, no como dice el recurrente solo el informe psiquiátrico de 18 de junio de 2003, sino toda la prueba obrante, conforme a las reglas de la sana critica, y en especial los Informes médicos y psiquiátricos, entre otros el de 6 de marzo de 2003 de la Dra. Crescencia ; de la Dra. Patricia , Psiquiatra del Centro de Salud Mental de Alcorcón del Distrito que le corresponde donde se le hacía el seguimiento con regularidad; de la Dra. Berta y Dr. Bartolomé ; Dra. Micaela , el Informe del Médico Forense en los autos de incapacidad. También se han valorado los dos ingresos psiquiátricos que obran en las actuaciones, en el mes de abril del año 2001 en el U.H.B. de Leganés, y en el año 2003 en la Unidad de Hospitalización Breve, del Instituto Psiquiátrico Centro de Salud Mental José Germain de Leganés. Igualmente la documental consistente en, el testimonio de los autos nº 287/03 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Alcorcón y autos nª 551/2003 del Juzgado de 1º Instancia n.º 2 de Alcorcón, en el que el Ministerio Fiscal instó su incapacitación, nombrándose a la Agencia Madrileña para la tutela de Adultos administradora de sus bienes; el Auto de adopción de Medidas de protección judicial de fecha 23 de junio de 2003, a instancia del Ministerio Fiscal de 10 de junio de 2003, por la incapacidad para gestionar sus bienes, y en el que ya consta que ha solicitado un préstamo a una entidad no bancaria y ha gastado sin control la suma de 24.000 €. El Auto de medidas Cautelares 17 de febrero de 2004 dictado por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Leganés acordó entre otras medidas la anotación en el Registro de la Propiedad y la suspensión de cualquier proceso de ejecución judicial o extrajudicial para hacer efectivas las letras de cambio.
En cuanto a la referencia del recurrente a la no impugnación del testamento de fecha 3 de marzo del 2000, obrante al folio 18 de las actuaciones, de D. Pedro Francisco , efectivamente nadie consta que lo haya hecho, ni la Administradora nombrada para gestionar sus bienes ni el propio demandado, siendo además de fecha anterior a los ingresos involuntarios psiquiátricos, por lo que no se estima relevante a los efectos del presente pleito.
Por último la alegación a los distintos términos médicos y su significado que hace el recurrente, solo decir que si alguna duda tuvo al respecto, debió de haber solicitado prueba, lo que no hizo. No apreciándose en el proceso por esta Sala contradicción importante ninguna, entre los diversos informes obrantes en autos.
3º.- Se alega en el tercer motivo del recurso, que existiendo la presunción de la plena capacidad de obrar, previa a la sentencia que declare su incapacitación se requiere una prueba definitiva de que carecería de capacidad natural en el momento de prestar el consentimiento, lo que no consta en autos. Procede desestimar el motivo del recurso.
De la valoración de toda la prueba obrante así como de las declaraciones y testificales celebradas en la vista se llega a la conclusión, compartiendo el criterio del Juzgador, de que en la etapa entre sus ingresos hospitalarios, entre el año 2001 y el 2003, existió una reagudización de su enfermedad, que concluyó con la declaración de la incapacidad total de D. Pedro Francisco por sentencia firme y que pone de manifiesto también su incapacidad para prestar su consentimiento al contrato cuya nulidad se solicita. Resulta de gran interés el informe del Médico forense, que hace constar en su informe que: ' padece una limitación para en su capacidad de gestionar sus bienes, con tendencia al descontrol y al despilfarro de los mismos en las fases de reagudización de su enfermedad, en las que no tiene conciencia de la misma, tratándose de un trastorno de carácter permanente que impide que, las cuestiones esenciales relativas a la gestión de su persona y patrimonio, no a las tareas cotidianas... pueda gobernarse a si mismo y proveer correctamente a sus intereses, circunstancias estas que al ser constitutivas de causa de incapacitación prevista en el art. 200 del Código Civil , conducen alJuzgador a estimar absolutamente procedente la declaración de incapacidad.'
La incapacidad para prestar su consentimiento conforme a lo dispuesto en el art. 1.261 y 1.263 del Código civil , no agota los supuestos expresados, ya que como el mismo TS ha puesto de manifiesto en diversas sentencias (STS 14 de febrero de 2006 , 19 de noviembre de 2004), la Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS establece que tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial para ello se presume su capacidad y quien lo niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento por las causas anteriormente expuestas, en especial de reagudización de su enfermedad, como se acredita con los ingresos involuntarios entre los años 2001 y 2003, necesidad de nombramiento de tutor y de adopción de medidas cautelares, instadas, como el proceso de incapacidad por el Ministerio Fiscal, por lo que se ha de concluir que el Sr. Pedro Francisco sólo tenía una simple apariencia de capacidad; por lo que se considera probado la ausencia de capacidad para prestar su consentimiento al contrato de préstamo hipotecario, del Sr. Pedro Francisco con D. Eloy .
La valoración conjunta de la prueba practicada, que se ha realizado en la sentencia de instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), sobre la que esta Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental, desestimando el motivo del recurso.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy frente a D. Leoncio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcorcón, Madrid , en los autos n.º 738/2009 que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
