Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 641/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 925/2010 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 641/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100312
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 925/10
PROCEDIMIENTO: Mayor Cuantía 488/99
JUZGADO: Primera instancia 2 de Puerto del Rosario
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Presidenta)
DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de noviembre de 2012
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora y Codemandadas dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, a instancia de Fuenteculler S.A., representada en ésta instancia por la Procuradora Dña Enma Crespo Ferrándiz, y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Romero Caballero contra D. Aureliano , Dña Juliana , D. Dionisio , Dña Regina , D. Gines Dña Ana María , D. Lorenzo , Dña Concepción , D. Roberto y Dña Ruth . Dña Concepción , Dña Josefina , Dña Rocío , y Dña Marí Jose representado por el Procurador Dña Lidia Sainz de Aja Curbelo y dirigido por el Letrado .
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'PRIMERO.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por la actora.
SEGUNDO.-. Cada parte pagará las costas a su instancia y las comunes por mitad'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 1/09/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de Fuenteculler S.A. y por la de Dña Concepción , Dña Josefina , Dña Ruth y Dña Marí Jose , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12/11/2.012.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2005 señala que: 'La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio , de 27 de marzo).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto )', y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre , del mismo Tribunal , añade que 'La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo )'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias y así dice la de 26 de enero de que 'como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983 , 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española '. La motivación es una exigencia formal de las sentencias en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo.'
En idéntica línea señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26/05/2.006 . 'Las sentencias serán siempre motivadas, es decir, fundadas con arreglo a derecho, conforme ordena el artículo 120.3 de la Constitución Española , que se relaciona con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La motivación se debe a la necesidad de explicar el porqué del mandato que toda sentencia impone. Si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y políticamente, dos actitudes opuestas o diversas, la decisión de la sentencia (que puede ser una síntesis de aquellas opuestas decisiones, o la adopción de una de ellas), debe razonarse. La consideración debida a la persona litigante, su derecho a la seguridad jurídica, exige las explicaciones y razonamientos de la motivación. La soberanía del Poder Judicial impone un orden determinado y obligado para resolver una situación conflictiva.
La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Junio de 1992 ).
La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de una lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responda a una determinada interpretación del derecho y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo de 1990 y 28 de Octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992 y 20 de Febrero de 1993 ).'
Segundo. Pues bien, en la sentencia recurrida se incurre en esta falta de motivación exigida constitucionalmente y por la legalidad ordinaria. Acoge por la simple referencia a la 'ficta confessio' los planteamientos de los demandados desestimado la pretensión actora la cual reivindicaba, en nombre propio y de terceros, una extensión de terreno y solicitaba, acumulativamente, el cumplimiento íntegro de los contratos de compraventa suscritos con terceros, causahabientes de los demandados, planteándose por estos, en sus oposiciones, cuestiones tanto de derecho material como procesal, sin explicar la sentencia que hechos, derivados de la ficta confessio, son los que le condujeron a desestimar la pretensión actora (falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción adquisitiva, prescripción extintiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto en el modo de proponer la demanda...) así como para entender que la condena en costas no era procedente por no apreciar temeridad ni mala fe, pues se limita, la referida sentencia a señalar, en sus dos fundamentos que: PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2003 se declaró confeso a la actora por incomparecencia a su segunda citación tal y como consta en el folio 303 del ramo de prueba de los demandados. Ello implica un pleno reconocimiento de los hechos alegados en el escrito de defensa por lo que procede la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO.- Aunque la actora ve desestimada íntegramente sus pretensiones no se ha acreditado que hubiera temeridad y mala fe con lo que no procede la condena en costas.'
Se ha producido, como se dijo, quebrantamiento de los actos y garantías procesales con indefensión, por ausencia total sobre los términos del debate, que imposibilita la interposición y resolución adecuada de los recursos pertinentes, salvo en lo relativo a la denuncia alegada por la actora en su recurso y referida, precisamente, a la aplicación indebida, por parte del Juzgador, del instituto de la ficta confessio que, señala, ni se dieron las circunstancias para apreciarla, ni se motivan las consecuencias de su apreciación, lo que nos lleva a la admisión, en parte, del recurso interpuesto por dicha representación actora, admisión esta que, y dado lo expuesto con anterioridad sobre la falta absoluta de motivación, nos impide a entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado en los recursos interpuestos, que no es otro, en el caso del interpuesto por la actora, que una reiteración de lo expuesto su escrito de demanda y de su réplica, pues nos convertiríamos en Tribunal de primera instancia privando a las partes, dada la ausencia absoluta de motivación de 'todas las cuestiones planteadas', de una segunda instancia.
Tercero. La imposibilidad de entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus respectivos recursos lleva a la no imposición de las costas en ésta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimamos, en parte, el recurso interpuesto por la representación de Fuenteculler S.A., y sin entrar a conocer del recurso interpuesto por las representaciones de Dña Concepción , Dña Josefina , Dña Ruth y Dña Marí Jose contra la sentencia de 1/09/2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Puerto del Rosario ,se revoca la misma y declaramos su nulidad de pleno derecho, acordándose la retroacción del trámite a los efectos de que, por el juzgador a quo se dicte una nueva sentencia debidamente motivada - fáctica y jurídicamente - con devolución de las actuaciones a dicho Juzgado, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de los recursos.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

