Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 641/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 636/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 641/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100647
Encabezamiento
ROLLO Nº 636/12 SENTENCIA Nº 000641/2012 SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmo. Sr. D: JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, con el nº 000109/2012, por ALLIANZ S.A representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL PÉREZ ESCRIVÁ, contra COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ALDAYA, representados por el Procurador D. RAFAEL FERRER MIQUEL y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL FERRER ALMENAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ALDAIA.Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de TORRENT, en fecha 31/05/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. SANCHIS MENDOZA, MARGARITA frente a COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ALDAIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 3714,88 euros, más los intereses legales legales devengados desde la interposición de la demanda devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 ALDAIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Noviembre de 2012.Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda por la entidad de seguros ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la población de Aldaya y ello con base en el 11/04/2011 la referida compañía que tenía contratada una póliza de seguros con una entidad mercantil, dedicada a guarderia denominada 'los angelitos guapos y bonitos de Aldaya SL' recibe de esta parte por daños verificados por la acción del agua en el local propiedad de la misma al parecer como consecuencia de una construcción del colector de evacuación de aguas residuales del edificio correspondiente al número NUM000 , cuando se produce un desbordamiento de una arqueta que se encuentra el despacho de la dirección del local asegurado por la hoy actora. Se acompaña del informe pericial correspondiente a la evaluación de los daños localización de los mismos y cobertura correspondiente así como los justificantes de pago de los daños referenciados.Con expresa oposición de la comunidad de propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Aldaya alegando un primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en tanto que el lugar en concreto donde se produce el problema es en el número 21 y por tanto perteneciente a una comunidad diferente a la demandada, en segundo lugar y ya en cuanto al fondo del asunto en el hecho de que la guardería asegurada por la entidad actora, es la productora directa del 'embozamiento' de la arqueta y por tanto la causante directa de todo el problema.
Se dicta sentencia con fecha 31/05/2012 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda presentada condenando al demandado al pago de ?3714.88 con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se presenta recurso de apelación por la comunidad demandada alegándose en primer lugar que en realidad en el propio informe pericial aportado por la actora, se específica que la comunidad afectada es la del número 21 de la misma calle por lo que reitera la falta de legitimación pasiva, o litisconsorcio pasivo necesario y se aduce además la imposibilidad de llegar a una conclusión real de lo acontecido con base a la pericial ejecutada por las constantes contradicciones en su ejecución y por último la falta de una prueba real de cuál es la causa y la actuación negligente por parte de la comunidad demandada considerando que es la entidad asegurada la única causante.
Se dan por reproducidas en las consideraciones de orden teórico establecidas por la sentencia de instancia de forma extensa y que permiten una vez obtenida las conclusiones jurídicas correspondientes establecer primero que la ubicación de los tubería tal como especifica la sentencia, o más exactamente de la arqueta que da lugar al problema, es en el número NUM000 , y así se especifica en el informe y deja perfectamente claro el perito en el acto de vista, y cualquier otra opinión en contra de este tema debió haberse articulado por medio de la correspondiente pericial, lo que no se ha hecho por tanto es el único perito actuante y el único que ha emitido el correspondiente informe de ubicación del lugar donde se producen los problemas. Aclarado lo anterior y confirmado los derroteros del párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia que también se comparten, queda por determinar si hay elementos bastantes como para imputar que el desbordamiento de la tubería existente en el NUM000 ha sido producida por una entidad no demandada o directamente por la comunidad, y lo bien cierto es que establecidos todos los parámetros anteriores la prueba de que un tercero es el culpable hubiere correspondido al demandado, que es el que lo ha alegado y no se encuentra ningún elemento que permita mantener dicha circunstancia, ni tampoco siquiera el documento presentado de una cierta composición de la materia que obstruyó la arqueta, que además de impugnado tampoco es lo suficientemente determinante como para basar una sentencia en la misma. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar en su integridad sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la población de Aldaya contra la sentencia dictada con fecha 31/5/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrente en Juicio Verbal 109/2012.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
