Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 802/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 641/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100631
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16713
Núm. Roj: SAP M 16713/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0002931
Recurso de Apelación 802/2016 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 21/2015
APELANTE:: D. /Dña. Rosario
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
APELADO:: ENCASA CIBELES SLU
PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 802/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los Autos de Juicio Verbal nº 21/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 802/2016, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelada ENCASA CIBELES, S.L.U., representada por el Procurador D.
Guiollermo Orbegozo Arechavala; de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Rosario , representada
por la Procuradora Dª. María Isabel Monfort Sáez; y de otra como demandados y hoy también apelados
IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 , PORTAL NUM001 ,
ESCALERA NUM002 , PISO NUM003 NUM004 . DE MADRID, ASÍ COMO LA PLAZA DE GARAJE
Nº NUM005 , SITUADA EN EL NUM006 NUM001 , en situación procesal de rebeldía; sobre protección
derechos reales inscritos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Estimar la demanda presentada por el Procurador don Guillermo Orbegozo Arechavala en nombre y representación de ENCASA CIBELES SLU, frente a Doña Doña Rosario , representada por la Procuradora Doña Maria Isabel Monfort Sáez y los demás ignorados ocupantes de la finca declarados en rebeldía. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante, condenando a los demandados:.- 1º.- A respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la Vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , PORTAL NUM001 , ESCALERA NUM002 , PISO NUM007 , LETRA NUM004 , DE MADRID, así como la plaza de garaje nº NUM005 situada en el NUM006 NUM001 , absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietaria, dejando de ocuparla por carecer de título alguno.- 2º.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de la demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C .- Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª. Rosario , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los demandados y hoy apelados, en situación procesal de rebeldía, Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, así como la plaza de garaje nº NUM005 , situada en el NUM006 NUM001 , substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de diciembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso de apelación se alude a que debía estimarse la inadecuación del procedimiento en base al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que el plazo para la interposición de este tipo de procesos, de protección sumaria de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, es de un año desde que se produjo el despojo o la perturbación, y que por lo tanto, y dado que la demandada lleva poseyendo la vivienda más de un año, debe llevar a desestimar la demanda, toda vez que el procedimiento adecuado debería ser el del juicio de ordinario.
En el escrito de apelación se confunde el tramite y el procedimiento a seguir, cuando lo que se ejercita es la acción de retener o recobrar la posesión, cuya acción ha de ejercitarse antes que transcurra el plazo de un año, desde que se ha producido la perturbación, o el despojo, conforme se deduce del artículo 250, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la acción que tiene por objeto la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, a que se refiere el artículo 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no está sujeta al plazo de un año a que se alude en el escrito de apelación, para su ejercicio.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a que la demandada y ahora apelante, viene ocupando la vivienda con el consentimiento tácito del anterior propietario el IVIMA, consentimiento tácito de la ocupación que también debe entenderse que existe en relación a la parte actora, dado que la vivienda se vendió el 25 de octubre de 2013 y la demanda no se presentó hasta el 5 de enero de 2015; haciendo por otro lado alegaciones que la actora no ha aportado prueba documental que acredite que la vivienda esté ocupada.
Con relación a la cuestión de fondo que se debate en el litigio, debe partirse de las características del proceso sumario y especial de protección de los derechos reales inscritos, que al ser un proceso especial y sumario, están limitados los motivos de oposición, a los previstos en el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los que se recoge el poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
De las alegaciones que se hace en el escrito de apelación, así como de los documentos aportados a los autos, se deduce que la parte apelante carece de cualquier título que le habilite para la ocupación de la vivienda pues el hecho de que la demandada venga ocupando la vivienda desde el mes de septiembre de 2013, y que esa ocupación lo sea de fecha anterior a la compra de la vivienda por la actora, no transforma una ocupación sin titulo, en una ocupación con título que le habilite para continuar poseyendo la vivienda, y sin que la actitud bien del IVIMA que no hizo ninguna reclamación a la ocupante, o que el nuevo propietario tardara más de un año en formular su reclamación, pueda implicar, como se pretende por la parte apelante, que prestaran su consentimiento a dicha ocupación.
CUARTO .- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que no procede la condena en costas, por dos motivos, por un llamado allanamiento impropio, y alegando que al no poseer la plaza de garaje, en modo alguno la sentencia puede condenar al desalojo de la misma, lo que a juicio de la parte apelante ha implicado una estimación parcial de la vivienda.
El art. 394 de la citada ley establece como criterio básico y general en materia de costas siguiendo el criterio del vencimiento de su imposición al litigante vencido en el proceso, estableciéndose la posibilidad que a pesar del vencimiento no se impongan las costas al litigante vencido en el supuesto de que el litigio o la cuestión debatida pueda presentar serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso no solo es que no existan serias dudas, es que no existen dudas ni de hecho ni de derecho, a los efectos de no hacer imposición de las costas de la instancia.
Por otro lado como se recoge en el escrito de demanda la plaza de garaje a que se alude en la demanda, es un anejo inseparable de la vivienda que se ocupa sin título alguno por la ahora apelante, por lo que el desalojo que se acuerda debe afectar tanto a la vivienda, como a los anexos a dicha vivienda, entre los que se encuentra dicha plaza.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Rosario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el nº 21/2015, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
