Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 263/2014 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 641/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100600
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2678
Núm. Roj: SAP MA 2678:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 103/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 263/2014.
SENTENCIA Nº 641/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 103 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad decenal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y defendida por el Letrado don José González Merelo, contra don Justino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marqués Merelo y defendido por la Letrada doña Victoria Marqués Marín, y contra 'Gestión Urbanística e Inmobiliaria Martínez S.A.' y 'Obras e Infraestructuras Martínez S.A.'; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por el codemandado Don Justino contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 103/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª María de los Ángeles Hoyos Maldonado en representación de CP DIRECCION000 frente a Gestión Urbanística e Inmobiliaria Martínez S.A., y Obras e Infraestructuras Martínez S.A., condenándoles solidariamente al pago de 272.918,64 euros, más intereses legales desde la demanda, y frente a D. Justino condenándole solidariamente con los anteriores al pago de 57.649,12 euros. Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes', resolución que fue aclarada por auto de 25 de octubre siguiente en el que se acordaba 'Se rectifica la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , en el sentido señalado en el fundamento de derecho único de esta resolución', volviéndose nuevamente a aclarar por auto de 3 de marzo del siguiente año en el sentido siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , añadiéndose en el fundamento de derecho noveno y fallo de la sentencia al tiempo de fijar la condena de D. Justino , que la cantidad objeto de la misma (58.137,67 euros tras auto de 25 de octubre de 2013 ) se encuentra incluida dentro del importe total de reparación condenado, ascendente a 272.918,64 euros'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del codemandado Sr. Justino , oponiéndose recíprocamente a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 24 de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) bajo el número 232/2013, de 14 de octubre , y aclarada por sendos autos de 25 de octubre de 2013 y 3 de marzo de 2014 , pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal del codemandado condenado Sr. Justino , argumentando en su contra haber sido éste condenado al abono de los intereses legales devengados desde la demanda, petición que en su momento formuló la actora en el suplico de su demanda, y a la que el codemandado apelante se opuso oportunamente en el hecho quinto de su contestación, con base en el principio'in illiquidis non fit mora', siendo doctrina jurisprudencial consolidada que los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se inspiran en el principio de 'in illiquidis non fit mora', esto es, que los intereses de demora no se deben juntamente con la obligación principal si esta es ilíquida, y lo es si precisa para determinarla no una simple operación aritmética de exactos resultados, sino la promoción de un juicio sobre tal extremo, , según recogen, entre otras las sent3encias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1966, 30 de marzo y 8 de junio de 1981, l de octubre y 10 de noviembre de 1993, 4 de julio y 28 de septiembre de 2000 y 16 de mayo de 2001, indicando el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2005 no tener el principio'in illiquidis non fit mora'carácter automático, exigiendo para su aplicación un requisitos previo, cual es el de la razonabilidad de la oposición del deudor, lo que, dice, sucede en el caso, ya que (i) existe una diferencia sustancial entre la indemnización solicitada en la demanda y la que ha sido objeto de condena, ascendiendo la del apelante tan solo a un 9% de la total suma que se le reclamaba en demanda, (ii) también hay una diferencia sustancial entre la suma solicitada en la demanda por las deficiencias concretas respecto de las cuáles se ha condenado a ¡l apelante y la que se imponen en el fallo de la sentencia, pues de las 12 deficiencias por la que se le reclamaba, el demandado ha sido condenado únicamente respecto de dos. (a) la relativa a fisuras por efectos higrotérmicos y por movimientos diferenciales entre estructuras y fábricas o entre fábricas distintas (punto 6) y (b) las concernientes a fisuras y desplome en muros jardineras (punto 10), refiriéndose el defecto constructivo del punto 6 a la suma impuesta en sentencia de un 85% menor que la solicitada en la demanda y en cuanto al punto 10 un importe de un 30% menor a la reclamación de la actora, por tanto, no sólo existía una gran diferencia entre la suma total reclamada en la demanda y la valoración propuesta por la demandad, lo que hacía imprescindible la concurrencia de la autoridad judicial a fin de establecer la cantidad final que debía ser objeto de indemnización, sino que, además, la suma impuesta en la sentencia ha sido sustancialmente inferior a la solicitada por la parte actora, tanto en cuanto a su total importe, como al importe parcial correspondiente a cada una de las deficiencias respecto de las cuales ha sido condenada la codemandada, (iii) diferencia entre la distribución de responsabilidades pretendida en la demanda y la declarada en la sentencia, ya que se pretendía la condena del arquitecto Sr. Justino respecto de todas y cada una de las deficiencias por las que se reclamaba,.Un total de 12, siendo condenado tan solo por 2 de ellas, excluyendo la sentencia toda responsabilidad del demandado respecto de 10 de los 12 deficiencias reclamadas, llegando la suma de todas ellas a más de 600.000 euros, resultando además que algunas de esas deficiencias tenían su causa en la propia actuación de la Comunidad actora, lo que efectivamente ha sido acogido en sentencia, partidas por las cuales se reclamaban 101.949,71 euros, y (iv) finalmente, se ha opuesto claramente de manifiesto la voluntad de pago del demandado apelante, dado que procedió a consignar la mayor parte de su importe, concretamente la suma de 55.820,07 euros, procediendo posteriormente al abono del resto de la indemnización tan pronto le fue notificada la resolución relativa a la subsanación por él solicitada, interesando por ello la revocación de la sentencia en tales términos, o, en su caso, subsidiariamente, la condena al devengo de los intereses legales lo fuera desde la emisión del informe pericial judicial de 23 de abril de 2012, ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto en beneficio de la parte actora.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los estrictos y concretos términos expresados en el fundamento de derecho anterior, aquietándose las partes a los restantes pronunciamientos emitidos por sentencia resolutoria de la responsabilidad (decenal) por defectos en el proceso de edificación que integra la Comunidad de Propietarios denominada ' DIRECCION000 ', procede señalar que, según recogiera la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2012 ,'la negativa de la deuda no basta para impedir que aquella devengue intereses moratorios, ya que, como declara la sentencia 691/2011, de 18 de octubre , reproduciendo la 139/2009, de 10 marzo , 'el brocardo in illiquidis non fit mora ha sido matizado en su aplicación por la jurisprudencia de esta Sala y así, entre las más recientes, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 19 de mayo y 11 de septiembre de 2008 destacan su necesario sometimiento al canon de razonabilidad en la oposición para decidir acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses', de manera que, añade a renglón seguido'según la sentencia 265/2009, de 6 abril , que reproduce la de 22 de julio de 2008, con cita de otras muchas, ' la jurisprudencia actual rechaza el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ', insistiendo más recientemente en la de 3 de junio de 2016 que'esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo', encontrando la justificación de'este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado', siendo importante parámetro a tener en consideración a tales efectos, dice,'... la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la pretendida por la parte actora y ha sido liquidada en la sentencia de instancia que contiene el correspondiente pronunciamiento', concluyendo con que'no hay, por lo tanto, razón para que el demandado deba hacer frente al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, cuando no era líquida la indemnización que lo ha sido desde la fecha en que en la instancia recayó el pronunciamiento judicial que la cuantifica, y es además absolutamente desproporcionada', cual sucede en el caso que nos ocupa analizado, por cuanto que den él, inicialmente, la Comunidad de Propietarios demandante lleva a cabo una valoración de los desperfectos en la nada despreciable suma de 666.122,51 euros, cuantía que imputa en responsabilidad solidaria al arquitecto con la promotora 'Gestión Urbanística e Inmobiliaria Martínez S.A.', lo que finalmente por sentencia se reduce a tan solo 58.137,67 euros, importen de condena que, efectivamente, representa un porcentaje muy inferior al inicial pretendido y que se limita, exclusivamente, para el arquitecto, en 2 de las 12 deficiencias que se denunciaran, habiéndose opuesto formalmente en contestación a la demanda (folios 475 a 607) no solamente planteando excepciones dilatorias a la pretensión que contra el mismo se promoviera sino también de fondo, cabiendo entender que ha sido preciso la tramitación del proceso judicial para depurar el ámbito de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo y qué defectos deben serles imputados a su mala praxis, con sus correspondientes cuantificaciones, lo que trasladado al ámbito que nos ocupa en alzada supone que ese devengo de intereses legales no cabe que se hagan efectivos en su computación, como'dies a quo', desde la fecha de interpelación judicial, sino desde el dictado de la sentencia en primera instancia, momento preciso en el que queda depurada la responsabilidad en todos sus aspectos de cada uno de los codemandados, siendo de importancia destacar el comportamiento de la apelante procediendo a consignar el importe objeto de condena tan pronto tuvo conocimiento del mismo, datos que son determinantes del acogimiento de la tesis apelante en los términos que se concretarán en la parte dispositiva d ella presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en esta alzada sobre las costas procesales devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Justino , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marqués Merelo, contra la sentencia de 14 de octubre de 2013 , aclarada por sendos autos de 25 de octubre de 2013 y 3 de marzo de 12014, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que el devengo de los intereses legales sea desde la fecha del dictado de sentencia en primera instancia (14 de octubre de 2013 ), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
