Sentencia CIVIL Nº 641/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 641/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 713/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 641/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100589

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10560

Núm. Roj: SAP B 10560/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158212587
Recurso de apelación 713/2017 -D
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:División herencia 896/2015
Parte recurrente/Solicitante: Hortensia
Procurador/a: Roger Espi Casas
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
Parte recurrida: Imanol
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 641/2018
Ilmos. Sres.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
Don Francisco González de Audicana Zorraquino
En Barcelona, a 6 de noviembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio sobre
división de herencia núm. 896/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de
Mar, por demanda de doña Hortensia , representada por el procurador don Roger Espí Casas y asistida por
el letrado don José Domingo Valls Lloret, contra don Imanol , representado por el procurador don Andreu
Carbonell i Boquet y defendido por el letrado doña Mª Concepción Rodríguez Cara, por virtud del recurso de
apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de marzo
de 2017.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre división de herencia núm. 896/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia el día 22 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimo la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Roig Serrano en nombre y representación de Dª Hortensia frente al cuaderno particional elaborado por el contador partidor dirimente, de fecha 4 de Mayo de 2016, obrante en estos autos, y DECLARO conforme a derecho y, en consecuencia, APRUEBO las operaciones particionales y su liquidación, conforme a las adjudicaciones fijadas en el fundamento de derecho quinto de la presente, con expresa condena en las costas de este incidente a la parte actora que es quien ha formulado oposición'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de doña Hortensia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en interpretación de la extensión de los prelegados.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 24 de octubre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La actora presentó demanda de división judicial de la herencia de su madre, relatando que fruto del matrimonio entre don Silvio y doña Celestina , nacieron dos hijos, ella y su hermano don Imanol ; que su padre falleció el 31 de julio de 2005 y su madre el día 10 de marzo de 2009, sin que ésta hubiera aceptado o repudiado la herencia de su esposo; que ambos consortes habían otorgado testamento en fecha 13 de diciembre de 1985, instituyéndose herederos universales de forma recíproca, con sustitución vulgar de sus dos hijos, y que en caso de premoriencia legaban a su hijo Imanol la casa planta baja sita en Tordera, CALLE000 núm.

NUM000 y a su hija Hortensia el primer piso del mismo inmueble, instituyéndolos herederos universales en el remanente de todos los demás bienes; que en la misma fecha sus padres otorgaron escritura de declaración de obra nueva, en la que se describen las casa de la planta baja y planta primera objeto de los legados; posteriormente, sobre la terraza del inmueble, sus padres construyeron unas dependencias comunicadas con la planta primera; que los bienes inmuebles que integran el caudal relicto son la referida finca de la CALLE000 y una finca rústica situada en la Vinya Pibernat de Tordera; que no existiendo acuerdo entre los herederos se instaba la partición judicial de los bienes .

Admitida a trámite la solicitud se convocó a los herederos a una junta, designándose contador-partidor a la letrada doña Magdalena Giménez Uribe, la cual presentó cuaderno particional con el siguiente contenido: A) Formación de lotes: 1.- Planta baja de la casa sita en Tordera, CALLE000 nº NUM000 , integrada en la finca urbana nº NUM001 , con una superficie de 97,10 m2, con acceso directo e independiente desde el exterior, en la queda integrado el uso exclusivo del resto del solar destinado a patio; 2.- Planta primera de la misma casa, integrada en la misma finca registral, con una superficie de 91,69 m2, con acceso independiente, en el que queda integrado el uso exclusivo del altillo construido y objeto de una ampliación de obra, con una superficie de 31,60m2, distribuido en dos estancias y lavabo y terraza de 14,24m2; 3.- Finca rústica de carácter agrícola, situada en Tordera en Vinya Pibernat; B) Adjudicaciones: a doña Hortensia , el lote señalado con el número dos, y a Imanol el lote señalado como número uno y tres.

La representación de doña Hortensia presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias al entender que el lote número tres, con un valor catastral de 9.357,12 euros, debería adjudicarse por mitades indivisas a los herederos.

La sentencia de primera instancia desestima la oposición formulada y aprueba las operaciones particionales y adjudicaciones propuestas por el contador-partidor.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La apelante, en base a lo dispuesto en el art. 427-21 del CCC, argumenta, en resumida síntesis, que la construcción del altillo sobre la planta primera debe integrarse en su legado, de tal forma que la adjudicación a su hermano de la finca rústica, cuyo valor fija en 45.190,50 euros, no respeta el principio de igualdad en la distribución del remanente del caudal hereditario.

El recurso debe ser desestimado.

El altillo construido en la terraza de la finca registral sita en la CALLE000 , NUM000 de Tordera, no forma parte de legado alguno, sino que forma parte del caudal hereditario. Los únicos bienes que fueron objeto de legados son la casa de la planta baja y la casa de la planta primera de dicha finca; no fueron objeto de legado ni el patio de la planta baja, ni la terraza de la cubierta, ni el vuelo de la finca. Expresamente en los testamentos se indica: 'a) Lega a su hijo Imanol , la casa en planta baja... b) Lega a su hija Hortensia , el primer piso de la casa... y c) En el remanente de todos sus demás bienes muebles e inmuebles, instituye HEREDEROS UNIVERSALES por partes iguales, a sus dos hijos...'.

No es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 427-21 del CCC, al indicar que 'el legado de una finca se extiende a todas sus construcciones, aunque hayan sido hechas después de haberse ordenado', en cuanto que existe una sola finca registral que, en el momento de constituirse los legados (año 1985), constaba de dos plantas, siendo voluntad de los padres que cada uno de sus hijos dispusiera de una de ellas, al tener acceso independiente y ser de similares características de superficie y distribución. Posteriormente (año 1997) se construyeron por los padres de los litigantes unas dependencias a modo de segunda planta, que se incorporan a la finca, pero en modo alguno podemos entender que lo construido se atribuya exclusivamente a la planta primera y, por lo tanto, hubieran sido objeto de legado por voluntad de los padres o por extensión legal. Así las cosas, estimamos que la propuesta de formación de lotes realizada por el contador-partidor se ajusta a la voluntad de los padres de los herederos, dado el legado de una casa a cada uno de sus hijos, y resuelve la problemática del uso compartido de la planta altillo y patio de la planta baja, al integrarse el primero en el lote 2 y el segundo en el lote 1. Para compensar el mayor valor del lote 2 (que incrementa el legado de la casa en la planta primera con una superficie de 31,60m2, distribuido en dos estancias y lavabo, y una terraza de 14,24m2), estimamos correcta la adjudicación propuesta.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Hortensia contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, dictada en juicio sobre división de herencia núm. 896/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar.

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

208.4 LEC, se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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