Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 641/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 179/2019 de 19 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100640

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1111

Núm. Roj: SAP BA 1111/2019

Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00641/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06070 41 1 2018 0000061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000063 /2018
Recurrente: Evelio
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: FELIPE RODRIGO GIL
Recurrido: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 641/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En BADAJOZ, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000063 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el RECURSO DE
APELACION 179 /2019, en los que aparece como parte apelante, Evelio , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MERCEDES PEREZ SALGUERO, asistido por el Abogado D. FELIPE RODRIGO GIL,

y como parte apelada, BUILDINGCENTER, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. , sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./
Ilma. D./ Dª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29-10-18 , cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora, Doña Elena Medina Cuadros, en la representación de autos, contra Don Evelio , SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENA al demandado a dejar libre, expedito y a disposición de la mercantil demandante la finca rústica objeto de este proceso, sita en el PARAJE000 , en el término del Valle de Santa Ana (Badajoz), inscrita en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , del término del Valle de Santa Ana (Badajoz), todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda Y condena al demandado a dejar libre, expedito y a disposición de la mercantil demandante la finca rústica sita en el PARAJE000 , en el término del Valle de Santa Ana (Badajoz), inscrita en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , del término del Valle de Santa Ana (Badajoz), todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Dicho demandado sustentaba su oposición sustentándola sobre dos pilares: existencia de litispendencia y prejudicialidad civil, y no negando el título de propiedad que ostenta la demandante, afirmaba y argumentaba que la ocupación y posesión de la demandada dimana del título de propiedad que ostentaba sobre la finca litigiosa hasta su adjudicación a Caixabank en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria n º 544/2010.

Consideraba que seguía abierto dicho procedimiento que asimilaba al presente en cuanto a objeto y causa, afirmando que su título le habilitaba para ocupar la posición de la referida entidad en el marco del procedimiento ejecutivo.

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.

En consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.



SEGUNDO. - En tal sentido, cierto es que los argumentos articulados por la recurrente no desvirtuan ni contradicen los correctos fundamentos de la sentencia de primera instancia, bastando resaltar, que conforme a reiterada doctrina que analiza casos idénticos o muy similares, 'no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la identidad de procesos, pues además de haber sido ya rechazada la petición de suspensión del lanzamiento, aunque aquí se declare que la posesión del demandado es la de mero precarista nada impediría que su uso le fuese atribuido en el procedimiento de ejecución.

La naturaleza y objeto de las pretensiones que se dilucidan en uno y otro procedimiento son distintas ya que como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que ampare la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.

Estas dos coordenadas en nada excluyen que en el proceso de ejecución pueda serle atribuido al demandado su uso, derecho éste que en la actualidad no tiene y caso de conferírsele entonces tendrá un título que sí amparará esa posesión y que podrá hacer valer incluso frente a terceros adquirentes mientras subsista la situación que dio lugar a la atribución de dicho uso ( SS. del T.S. de 2-12-92 , 18-10 - 94 , 16-12-95 , 3-5-99 , 26-4-02 , 28-3-03 , 27-11-07 y 3-12-08 , entre otras).'

TERCERO .- Tampoco podrá apreciarse la existencia de prejudicialidad civil invocada por cuanto lo que pudiera resolverse en el referido procedimiento en nada afectaría al presente, no constituyendo dicha cuestión objeto principal como así exige el referido artículo 43 de la LEC , que resulte preciso decidir para resolver el presente....

La naturaleza y objeto de las pretensiones que se dilucidan en uno y otro procedimiento son distintas ya que como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que ampare la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. Estas dos coordenadas en nada excluyen que en el proceso de ejecución pueda serle atribuido al demandado su uso, derecho éste que en la actualidad no tiene y caso de conferírsele entonces tendrá un título que sí amparará esa posesión y que podrá hacer valer incluso frente a terceros adquirentes mientras subsista la situación que dio lugar a la atribución de dicho uso ( SS. del T.S. de 2-12-92 , 18)' Es de destacar, por lo que al caso que analizamos respecta, que la apelante omite que el procedimiento de ejecución hipotecaria -como en la instancia se acreditó-ya se encuentra concluido, siendo la actora propietaria de la finca litigiosa.

Dicha titularidad, insistimos, no se niega, en cuanto así se acreditó en procedimiento de ejecución hipotecaria. De este modo, y como exige la jurisprudencia del T.S ( SS. de 30-10-93 , 27-12-93 , 23- 3-96, 23-7-98 , 2-11-99 , 107-01 y 18-7-01 , entre otras) es precisa la identidad entre ambos procesos, en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, de suerte que, para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal sólo habrá litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior sea preclusivo respecto al proceso posterior, en cuanto que con ella se trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias y cuya ejecución simultánea sea inviable, actuando, por tanto, como una institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada 22-3-06, entre otras), exigiendo la virtualidad de la excepción que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( SS del TS de 30-10-93 , 25-11-93 , 27-10-95, 14- 11-98 y 9-3-00 ). Es decir, se produce por la admisión de una demanda, de manera que si se interpone otra que contenga la misma pretensión podrá hacerse valer ese efecto negativo, obstando a que en el segundo proceso se entre a conocer de ella, de ahí que la excepción habrá de ser utilizada en el iniciado con posterioridad.



CUARTO. - Del mismo modo, no concurre en este caso el necesario presupuesto que el artículo 43 LEC contempla.

Como precisa la sentencia del T.S que entendemos de plena aplicación al caso; ST Nº 628/2010, de 13 octubre , '...la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil ...'.

El efecto de la denominada prejudicialidad civil homogénea implica que en un proceso ulterior o pendiente no puede decidirse un tema o punto litigioso de manera distinta a cómo fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente ( STS 21 de marzo de 1.996 ), de tal manera que se crea la obligación de que el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, deba aceptar o someterse a la decisión del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad Jurídica'.



QUINTO. - En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia Nº 160/2018, de 29 de octubre, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 63/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, Rollo de Sala Nº 179/2019 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 'D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA; D. Isidoro Sánchez Ugena y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA' .- RUBRICADOS.

e/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.