Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 190/2019 de 10 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 641/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100460
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8970
Núm. Roj: SAP M 8970/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0007206
Recurso de Apelación 190/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Divorcio contencioso 761/2017
APELANTE: D. Humberto
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ CEBRIÁN BADENES
APELADA: Dña. Hortensia
PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
______________________________________________________
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso, bajo el nº 761/2017, ante el Juzgado Mixto nº 4 de Parla, entre partes:
De una, como apelante, don Humberto , representado por el Procurador don Juan José Cebrián Badenes.
De otra, como apelada, Hortensia , representada por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 4 de Parla se dictó Sentencia con nº 223/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada en su día por D. Humberto , demandante inicial y demandado reconvencional representado por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes, frente a Dña. Hortensia , demandada inicial y demandante reconvencional representada por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, y estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por ésta frente a aquél.
Y, en consecuencia: 1) Declarar la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por D. Humberto y Dña. Hortensia , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2) El uso del domicilio conyugal se atribuye a Dña. Hortensia hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y, en caso de no haberse efectuado a fecha 1 de enero de 2023, el uso lo alternarán las partes por años, comenzando en la fecha anterior D. Humberto .
Los gastos de la vivienda inherentes a la propiedad (IBI, seguro de hogar, hipoteca, derramas extraordinarias de Comunidad de Propietarios, etc.) serán abonados por mitad por ambas partes, y los inherentes al uso (suministros, cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios, etc.) lo serán por quien en cada momento tenga tal uso.
Al resto de cargas inherentes a los bienes comunes contribuirán ambas partes por mitad, misma proporción en que han de percibir sus frutos y rendimientos.
3) D. Humberto deberá abonar a Dña. Hortensia en concepto de pensión compensatoria y durante seis años, 300 euros mensuales, y ello mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la segunda, con actualización de su importe cada año conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Firme que sea esta sentencia, remítase mediante oficio testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la constitución del depósito legalmente previsto.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Humberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Hortensia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 23 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y establece las medidas complementarias a dicha resolución, en los términos que recoge el segundo de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se alza la parte actora en apelación instando su parcial revocación. Centra el recurrente su impugnación en el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia dictada en relación con la limitación al uso de la vivienda familiar conferido a la Sra. Hortensia y en el importe y plazo de vigencia de la pensión compensatoria fijada en favor de aquella; alegaciones que fueron rebatidas de contrario, en el escrito de oposición al recurso presentado.
SEGUNDO.- En relación con la asignación a Doña Hortensia del uso del que constituyó domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 de Parla, parte el apelante de una desatinada comprensión de la medida acordada por el Juez de primer grado, al entender que se fijaba una limitación temporal de la liquidación de gananciales (sic) cuya anulación solicita, siendo así que lo acordado conforme al tenor literal del fallo en conexión con el razonamiento jurídico relativo a esta medida fue -mediante la conjunción de la eficacia jurídica del pacto alcanzado entre las partes en el convenio regulador suscrito y no ratificado y el carácter temporal que contempla el art 96 CC en ausencia de prole- atribuir el disfrute de la vivienda a la Sra. Hortensia hasta que se procediera a la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial y se extinguiera la cotitularidad del bien en cuestión, con la previsión de que si la comunidad ganancial no se hubiera liquidado de modo efectivo en un plazo de cuatro años, -concretando el día inicial del cómputo de este término en el 1 de enero de 2019-, el uso del inmueble habría de corresponder a cada uno de los consortes por períodos alternos y sucesivos de un año, comenzando el disfrute por el ahora recurrente.
A este respecto, deviene evidente que la finalidad del término fijado fue la de evitar que la beneficiaria del uso se perpetuara en tal disfrute en detrimento de los derechos de su ex cónyuge, dilatando de forma anómala la tramitación procesal de la liquidación de los gananciales, o poniendo impedimentos a la posibilidad de un reparto consensuado (y por lo general más breve en el tiempo) del patrimonio común; pero en modo alguno implica, como sugiere el recurrente, que el reparto de los bienes gananciales no pueda llevarse a efecto, bien de forma pactada, bien mediante la incoación del pertinente proceso judicial, antes del cumplimiento de dicho plazo, por cuanto que esta interpretación, además de no corresponderse con el sentido de las expresiones utilizadas, iría en contravención de lo prevenido en el primero de los apartados de los artículos 808 y 810 LEC que determinan el momento a partir del cual puede instarse cada una de las fases procedimentales que integran la división del patrimonio ganancial. Procede, en virtud de lo expuesto denegar este motivo de apelación.
TERCERO.- Igual suerte ha de seguir la impugnación relativa a la pensión compensatoria. En este punto, al no haber sido cuestionada en la alzada su procedencia sino únicamente el importe y duración de la medida adoptada, hemos de partir del hecho incontrovertido de la existencia del desequilibrio económico que la ruptura convivencial entre los cónyuges produce en Doña Hortensia , resultado de su dedicación durante los más de 44 años de vida en común al cuidado de la prole y del hogar familiar en detrimento de su desarrollo laboral que hizo posible, en un reparto tradicional de roles familiares, la plena dedicación del ahora apelante a su actividad laboral y por ende, al percibo de una pensión de jubilación de 1.160, 92 € al mes incluidas las pagas extraordinarias en el año 2016, de la que se ha visto privada su consorte.
En orden a su cuantificación, hemos de tener en cuenta la suscripción por los litigantes en fecha 13 de octubre de 2016 de un convenio regulador de los efectos de su separación matrimonial que, si bien no fue ratificado por el Sr Humberto en el proceso consensual incoado, careciendo por tanto de la eficacia procesal que su homologación judicial le hubiera conferido a efectos de ejecución y abocando a los cónyuges al procedimiento contradictorio que nos ocupa, no deja por ello, según pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTS 22 abril 1997, 23 diciembre 1998, 15 febrero 2002, 3 octubre 2006 y 31 marzo 2011) de constituir un negocio jurídico de familia celebrado al amparo del principio de autonomía de la voluntad que contemplan los arts. 1255 CC y 1322 CC, este último en específica relación a la contratación entre cónyuges, y que además en el presente caso versa sobre materias de contenido netamente patrimonial de libre disposición por las partes ( STS 10 marzo 2009) y cuya validez y fuerza de obligar entre los intervinientes en la forma que establecen los arts. 1091 y 1258 CC, no está supeditada a su aprobación judicial dependiendo únicamente de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art 1261 CC, si bien su eficacia puede verse también afectada por un cambio de las circunstancias que determinaron su conclusión en relación con el momento en que se pretende hacer valer ( STS 7 noviembre 2018).
Aplicados los criterios precedentes, ha de serle reconocida plena eficacia contractual al convenio celebrado, en la medida en que ambos pactaron el importe de 300 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, sin que su exigencia, cumplimiento y cuantía quede al arbitrio del recurrente - art 1256 CC- ni pueda ser enervada esta previsión por el dato fáctico de haber hecho suyo la Sra. Hortensia un capital significativo -en igual monto que su consorte- resultante del reparto por mitad entre los cónyuges del peculio ganancial, por cuanto que tal distribución, así como la identificación del patrimonio ganancial que no fue objeto de reparto, se consignan en el citado documento, sobre el que no se ha invocado la concurrencia de vicio que lo invalide, y por tanto fueron o debieron ser tenidos en consideración al cuantificar esta compensación. En el mismo sentido, no acreditado en autos la falta de solicitud de una pensión no contributiva por parte de Doña Hortensia , como tampoco la aducida denegación de esta prestación, y establecido en el convenio esta percepción como condición extintiva del abono de la compensación, se considera acorde al criterio de equidad la argumentación contenida en la resolución judicial de instancia para fijar el límite temporal de su devengo, lo que aboca a la denegación de la apelación también por este motivo.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso planteado, habida cuenta de la especial naturaleza de procedimiento y cuestiones controvertidas, no resulta procedente realizar especial declaración respecto de las costas originadas en esta alzada, en aplicación de lo prevenido en el artículo 398.1 en conexión con el art 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su adecuación al supuesto litigioso Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Don Humberto contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de Divorcio seguido con el número 761/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Parla, Confirmamos en su integridad dicha resolución, sin realizar especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0190 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

