Sentencia CIVIL Nº 641/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 641/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 632/2021 de 03 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 641/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100640

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:862

Núm. Roj: SAP CC 862:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00641/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10109 41 1 2017 0000050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2017

Recurrente: TIERRAS EXTREMEÑAS SL

Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: MIGUEL DEL VALLE SABATER

Recurrido: ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS S.L

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: MARCOS IVAN CALDERA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 641/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 632/2021

Autos núm.-43/2017

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 43/2017 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado TIERRAS EXTREMEÑAS, S.L.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Alvarez, y defendido por el Letrado Sr. Del Valle Sabatery como parte apelada, el demandante, ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS, S.L.representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévaloy defendido por el Letrado Sr. Caldera Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 43/2017 con fecha 10 de Marzo de 2021 de se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS S.L., frente a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. y, en consecuencia:

1.Condeno a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. a abonar a ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS S.L. la cantidad de 104.687 euros, cantidad que devengará el interés legal desde fecha 26 de septiembre de 2016.

2. Condeno a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 15 de Julio de 2021 se dictó Providencia de admisión de los documentos aportados, y no ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Septiembre 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 43/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS S.L., frente a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. y, en consecuencia:

1. Condeno a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. a abonar a ENCOFRADOS GRANDE E HIJOS S.L. la cantidad de 104.687 euros, cantidad que devengará el interés legal desde fecha 26 de septiembre de 2016.

2. Condeno a TIERRAS EXTREMEÑAS S.L. al pago de las costas procesales', se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Tierras Extremeñas, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante reconvenida, Encofrados Grande e Hijos, S.L., en Liquidación- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima la Demanda y, de otro, se desestima Reconvención, y, por tanto, se acoge la acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad ejercitada en la primera en cuantía de 104.687,00 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas y de imposible coexistencia entre sí, de tal manera que la eventual estimación de la primera determina inexorablemente la desestimación de la segunda y viceversa, sin que -a nuestro juicio- sean posibles situaciones intermedias. Ambas pretensiones tiene naturaleza contractual (en concreto, de cumplimiento contractual), si bien con efectos contrapuestos: la demandante pretende la resolución del contrato de compraventa, con arras, de fechas 24 de Junio de 2.013 con fundamento en el documento de fecha 27 de Junio de 2.013, de resolución del anterior, con la devolución de la cantidad entregada a cuenta, en concepto de arras o señal (104.687,00) euros, en tanto que la parte demandada reconviniente ha interesado, igualmente, la resolución del mismo contrato por incumplimiento de la entidad compradora (falta de pago del precio en las condiciones pactadas en el contrato), con recuperación de las fincas vendidas y pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio total, y levantamiento de la hipoteca constituida sobre dichas fincas a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha estimado la Demanda y, al propio tiempo, ha desestimado la Reconvención; en una decisión que -ya puede adelantarse- se considera -en lo sustancial- correcta, y que, en consecuencia, será ratificada por este Tribunal en la presente Resolución.

QUINTO.-En consideración a los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, conviene significar que -en principio- las cuestiones que han resultado controvertidas en este Proceso no presentan la complejidad que parecería inferirse del contenido intrínseco de las alegaciones que integran los Escritos Expositivos que han sido presentados por las partes contendientes en este Juicio, especialmente por la parte demandada reconviniente, y más concretamente, las incluidas en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, de difícil inteligencia en cuanto a lo que, en su ámbito, se puso de manifiesto, y en cuanto a lo que, en su Suplico, se pide, sobre todo si se compara con lo pretendido y lo alegado en la Contestación a la Demanda y en la Reconvención, donde la pretensión mantenida por la parte demandada reconviniente se sostenía, en todo lo fundamental, en la ilegitimidad del documento privado de fecha 27 de Junio de 2.013, de resolución del contrato de compraventa (arras) de fecha 24 de Junio de 2.013.

Este contrato privado (nos referimos al de fecha 24 de Junio de 2.013) tiene la naturaleza de un genuino contrato de compraventa de nueve fincas o parcelas, por precio cierto (conjunto, para las ocho primeras, y singularizado, para la novena), con pacto de arras de naturaleza esencialmente confirmatorias, en la medida en que su importe es parte del precio total de la venta. Se anuda al contrato de compraventa la constitución de una garantía real (hipoteca) sobre las fincas vendidas, como garantía a favor de la AEAT, en el Expediente de derivación de responsabilidad de deuda, mediante acuerdo de fecha de 17 de Mayo de 2.012, acuerdo impugnado por la demandante, cuya suspensión se condicionó a la constitución de la expresada garantía real a favor de la AEAT. La garantía se constituyó mediante Escritura Pública otorgada en la misma fecha del documento privado (24 de Junio de 2013).

El contrato privado de compraventa, con pacto de arras, de fecha 24 de Junio de 2.013, fue resuelto mediante documento privado de fecha 27 de Junio de 2.013, adquiriendo, expresamente, la entidad vendedora, hoy demandada reconviniente y apelante, el compromiso de devolver a la entidad compradora, ahora actora reconvenida y apelada las cantidades de 103.880 euros y 807 euros, respectivamente, en el plazo de un mes desde la firma del expresado documento. Y es en este documento en el que fundamenta la parte actora su pretensión contractual de reclamación de la expresada cantidad; siendo de destacar que la entidad demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, negó la legitimidad de este documento, incluso su desconocimiento, hasta el extremo de que interpuso denuncia por falsedad documental y pidió, asimismo, la suspensión del Proceso Civil por Prejudicialidad Penal; Proceso Penal que culminó por Auto del Juzgado de Instrucción Número Dos de Alzira (Valencia) de Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, donde se acreditó documentalmente que el documento controvertido fue firmado por D. Gonzalo, administrador de Tierras Extremeñas, S.L., sin que el documento presentara ninguna manipulación de lavado, raspado o manipulación digital.

La legitimidad del documento de resolución del contrato de compraventa con pacto de arras, priva a la entidad demandada reconviniente de su apoyo fundamental para rechazar la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda, en la medida en que, ni siquiera en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la indicada parte ha ofrecido una explicación suficiente de la razón por la cual Tierras Extremeñas, S.L., tres días después de concertar el contrato de compraventa con arras, firmó la resolución de ese contrato y asumió la obligación de devolver en el plazo de un mes las cantidades entregadas en concepto de señal o arras, como parte del precio total de la venta; como tampoco ha justificado la razón por la cual dijo desconocer la existencia del documento resolutorio, cuando fue firmado por su administrador. Y su esfuerzo motivador de su tesis, en el Recurso de Apelación, estriba en intentar demostrar que la entidad demandante realizó, con posterioridad al acuerdo de resolución, actos que indicaban que el contrato no había sido resuelto, tales como la intervención de Encofrados Grande e Hijos, S.L. en la posterior Escritura Pública de fecha 19 de Julio de 2.013, complementaria, de subsanación y aclaración de otra de hipoteca unilateral (la de 24 de Junio de 2.013), así como en el otorgamiento de la Escritura Pública complementaria de subsanación y rectificación de esa misma Escritura Pública de hipoteca unilateral, de fecha 3 de Marzo de 2.016, con la finalidad -según mantiene la parte apelante- de hipotecar nuevamente los mismos inmuebles en un Expediente Tributario distinto y posterior de aquél que justificó la garantía hipotecaria a la que se hacía referencia en el contrato privado de compraventa con pacto de arras de fecha 24 de Junio de 2.013.

SEXTO.-No cabe duda, por tanto, que la legitimidad del documento privado de fecha 27 de Junio de 2.013, de resolución del contrato de compraventa de fecha 24 de Junio de 2.013, justifica la bondad de la pretensión deducida por la parte actora en la Demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato en los términos pactados por las partes, la entidad demandada reconviniente y apelante viene obligada a reintegrar la cantidad (104.687 euros) entregada por la entidad compradora a cuenta del precio total de la venta, en concepto de arras o señal; y esta consecuencia conduce -inexorablemente- a que la primera de las peticiones de la Demanda Reconvencional (es decir, la resolución del mismo contrato de compraventa por incumplimiento del comprador) no pueda ser estimada, dado que ya existía una causa previa y anterior de resolución, admitida por la propia parte reconviniente en el documento privado de fecha 27 de Junio de 2.013.

La segunda petición de la Demanda Reconvencional (es decir, que, como consecuencia de la resolución, se proceda al levantamiento de la hipoteca constituida a favor de la AEAT sobre las fincas que fueron objeto de la compraventa) tampoco puede tener favorable acogida, no solo porque la petición de resolución postulada por la parte demandada reconviniente no se ha acogido, sino también porque, después del examen de la amplia documental obrante en las actuaciones, no se advierte que la voluntad de las partes fuera dejar sin efecto la garantía real como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa. En este sentido, convendría significar que, en el documento privado de fecha 27 de Junio de 2.013, no se hace referencia alguna al levantamiento de la garantía real, cuando lo lógico era que esa consecuencia hubiera sido exigida por el vendedor (que firmó el referido documento), de la misma manera que sí se reflejó en dicho documento de fecha 27 de Junio de 2.013 el compromiso de la vendedora de devolver a la compradora las cantidades de 103.880 euros y 807 euros en el plazo de un mes desde la firma del documento.

Y entendemos que ello responde a que la compraventa, resuelta tres días después de que se concertara, no era más que un negocio jurídico fiduciario, otorgado en garantía de la entidad Encofrados Grande e Hijos, S.L., con motivo del acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, recurrida, y cuya suspensión precisaba de la referida garantía real, y se justifica por las estrechas relaciones personales existentes entre los administradores de ambas sociedades. En efecto, el llamado negocio fiduciario es un subtipo de los negocios jurídicos anómalos, en los que la intención de los contratantes es que se produzcan unos efectos jurídicos no propios del negocio, sino otros, generalmente menores. En el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho, aunque la finalidad realmente buscada es otra, como puede ser la de garantía (en la fiducia cum creditore) o la administración (fiducia cum amico).Tradicionalmente, se señalan como caracteres del negocio fiduciario el encontrarse fundados en la confianza en el fiduciario, pues éste recibe una propiedad cuando, en puridad, no es lo que se pretende, unido a la gran desproporción entre el fin realmente querido y el medio jurídico empleado. La fiducia cum creditore es una transmisión de la propiedad con finalidad de garantía. Generalmente la fiducia cum creditore beneficia al fiduciario. Y este Tribunal no encuentra otra explicación lógica y razonable a que una compraventa otorgada en documento privado el día 24 de Junio de 2.013 se resuelva por las mismas partes tres días después (27 de Junio de 2.013), si no es porque el verdadero objeto del contrato era constituir la garantía real exigida a la compradora por la AEAT (estipulación Tercera del documento); lo que explicaría que la garantía real no quedara extinguida con la resolución del contrato de compraventa.

Pero es que, incluso, ni siquiera sería necesario llegar al planteamiento expuesto en el párrafo anterior, tal y como revelan los documentos que la propia parte demandada reconviniente y apelante aportó con su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que irradian -a nuestro juicio- un efecto distinto -y contrario- al pretendido por la indicada parte que ha aportado los referidos documento en esta segunda instancia. En efecto, en el requerimiento de subsanación de la solicitud de suspensión por aportación de otras garantías, la Agencia Tributaria puso de manifiesto lo siguiente: 'la mercantil recurrente pretende la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado el 17 de Julio de 2.014, con la misma hipoteca aportada en garantía del acuerdo de derivación anulado en ejecución de la reclamación económico-administrativa número 46/6903/2012 pero dicha hipoteca ha sido cancelada en cumplimiento del artículo 64 del R.D. 520/2.005 (...)', y se aportan los mandamientos de cancelación de la hipoteca expedidos por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación; luego, resulta patente que el acuerdo de derivación de responsabilidad al que se refería la constitución de la garantía de la estipulación Tercera del documento privado de fecha 24 de Junio de 2.013 fue anulado, se canceló la hipoteca, y la Agencia Tributaria expidió los correspondientes mandamientos de cancelación de la hipoteca, por lo que desapareció la causa que motivaba la constitución de la garantía y no existía ningún tipo de inconveniente para la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad Número 1 de Xátiva, lo que pudo verificar -y no hizo- la parte entonces vendedora, que ha aportado a las actuaciones dichos mandamientos. De ahí, que hayamos sostenido que la única explicación lógica y razonable posible es que, por voluntad de las partes contratantes, la resolución del contrato de compraventa no conllevó la cancelación de la garantía real.

Y, por otro lado, el examen de la Escritura Pública de fecha 3 de Marzo de 2.016 revela que Encofrados Grande e Hijos, S.L. no tuvo intención de hipotecar, por segunda vez, las fincas. El examen de la Escritura Pública indicada advierte que no se trata de dos expedientes tributarios distintos, en tanto que se dice que el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana había dictado Resolución ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la propuesta de declaración de responsabilidad, para que se aplicara el artículo 44 de la Ley General Tributaria, y, por acuerdo de la misma Dependencia Regional Tributaria, se continuó con el anteriorexpediente y se dictó acuerdo por el cual declaró responsable solidaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de Encofrados Cacereños, S.L. a la sociedad Encofrados Grande e Hijos, S.L.; y frente a dicho acuerdo se ha interpuesto reclamación económica- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que es la que tiene número 46/13709/2014, cuya suspensión se ha solicitado, otorgándose dicha Escritura Pública complementaria de subsanación y rectificación de la primitiva de hipoteca unilateral solo para hacer constar los números de reclamación y liquidación actualizados de la deuda garantizada con la hipoteca constituida, permaneciendo invariables el resto de circunstancias y condiciones. Es decir, el expediente tributario es el mismo, y lo que es diferente es la referencia numérica de la 'reclamación económica-administrativa'.

Las consideraciones expuestas, derivadas del examen de los documentos que la parte demandada reconviniente y apelante aportó con su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, son exponentes, por un lado, de la voluntad de las partes que suscribieron el documento privado de fecha 24 de Junio de 2.013 de mantener la garantía real, al margen de la resolución del contrato de compraventa, y, por otro, de la realidad de la anulación del acuerdo de derivación al que se refería la estipulación Tercera del referido documento; de tal suerte que, anulado el acuerdo y expedidos por la Agencia Tributaria los mandamientos de cancelación de la hipoteca, nada impedía el levantamiento de la carga real a la que se refiere el apartado B) del Suplico de la Reconvención; es más, la hipoteca había sido cancelada por la Agencia Tributaria, de modo que solo faltaba que la parte interesada (que además ha aportado estos documentos a las actuaciones) hubiera remitido los referidos mandamientos al Registro de la Propiedad al que los mismos se dirigían. Y, en todo caso, los hechos a los que se refieren los expresados documentos y, más en concreto, las alegaciones en las que la parte demandada reconviniente y apelante sostiene la existencia de una intervención ulterior a la resolución del contrato de la entidad demandante, son posteriores -y distintos- de los hechos en los que se fundamentan las acciones ejercitadas, tanto en la Demanda, como en la Reconvención y, por tanto, exceden de los límites de la Litispendencia ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deTIERRAS EXTREMEÑAS, S.L.contra la Sentencia 17/2.021, de diez de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 43/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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