Sentencia CIVIL Nº 641/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 641/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 21/2022 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 641/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100415

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17303

Núm. Roj: SAP M 17303:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2021/0002736

Recurso de Apelación 21/2022 Negociado 1. Tfnos. 914936847 - 914936843

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 190/2021

APELANTE:D . Valeriano

PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

APELADO:Dña. Ofelia

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 641/22

MAGISTRADOS:

ILMO. SR D. ANGEL SÁNCHEZ FRANCO

ILMA. SRA Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ILMO. SR D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 190/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Parla.

De una, como apelante D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández.

Y de otra, como apelada Dª. Ofelia, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha de 13 de octubre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Valeriano, frente a Dña. Ofelia, se acuerda la modificación de la sentencia de separación de fecha 27 de febrero de 2012 dictada en autos de separación 814/2011 seguidos ante este mismo Juzgado , de manera que:

- Se rebaja la pensión de alimentos a satisfacer por el padre, a la madre, en concepto de alimentos de la hija común Marí Juana, a la cantidad de 100 euros mensuales, durante un año, extinguiéndose después de dicho plazo la pensión.

- Se modifica el pronunciamiento relativo a la contribución por parte del demandante con 200 euros mensuales por hipoteca, Ibi y gastos de comunidad de la vivienda familiar, debiendo quedar dicho pronunciamiento en el sentido de que ambas partes sufragarán los gastos por IBI y CUOTAS DE COMUNIDAD que fue familiar, sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en proporción a su respectiva participación en la propiedad de la vivienda.

- Se modifica el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, en el sentido de que se mantiene su uso a favor de la madre y la hija común Marí Juana, en tanto en cuanto alcance esta una total independencia económica.

No procede condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo

Juzgado.

Incorpórese testimonio de la presente resolución en la pieza de medidas provisionales, con archivo de dicha pieza.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Valeriano al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández en nombre y representación de D. Valeriano frente a Dª. Ofelia representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes presenta recurso de apelación la representación procesal del en su día demandante.

Denuncia falta de motivación e infracción del Art. 218 LEC y Jurisprudencia de aplicación, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 29 de abril y 5 de noviembre de 2009, 9 de julio de 2010, 22 de mayo de 2014 y la nº 171/2018, de 23 de marzo por no expresar las circunstancias que al amparo de los Arts. 96 y 93 CC llevan a considerar el interés de Dª. Ofelia más necesitado de protección a los fines de atribución del domicilio en su día familiar, ni las que fundamentarían el pronunciamiento relativo a la contribución del padre a los alimentos de la hija mayor de edad.

Considera además infringido el Art. 96 CC. en relación con el Art. 142 CC. y Jurisprudencia que los interpreta, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016, por ser el domicilio familiar propiedad de ambos progenitores y existir circunstancias nuevas que amparan la modificación interesada, como es el estado de salud de D. Valeriano que sufre una enfermedad cardíaca grave y la equivalente capacidad económica de los litigantes que obtienen ya por una pensión por incapacidad permanente para la profesión habitual o por su salario la cuantía mensual de 1100 euros.

Entiende que la modificación del uso del domicilio familiar no extinguiría el derecho de habitación que le corresponde a la hija común, que puede continuar residiendo en el inmueble, pero en compañía de D. Valeriano.

Y respecto a la pensión de alimentos de la hija común denuncia infracción del Art. 152 CC y doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984 y 21 septiembre 2016, por contar la hija con ingresos mensuales de 800 e mensuales, sin que esté justificado que continúe con su formación académica.

Interesa por ello el dictado de resolución por la que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas atribuya el uso del domicilio familiar a D. Valeriano y extinga la pensión de alimentos fijada en favor de la hija común.

La representación procesal de Dª. Ofelia se opone al recurso.

SEGUNDO.-En relación a la falta de motivación denunciada, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 500/19, de 27 de Septiembre de 2019 señala, por lo que afecta a los procedimientos de familia, que ' una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. [...] la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión [...]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . [...] Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos [...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla [...] No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( SSTS n.º 171/2018, de 23 de marzo ; 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril )'.

... Es preciso que en estos procedimientos el canon de razonabilidad, quede reforzado por la conexión con el principio de interés del menor del art. 39 CE , y en este sentido afirma la STC 138/2014, de 8 de septiembre : 'el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio de interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos'.'

Pero también indica la Jurisprudencia que los posibles reproches de falta de motivación, aunque ciertos, por sí solos son inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 , 120.3 CE y 218.2 LEC) que solo podrá subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que motive, por lo que si no se insta esa devolución es un reproche que carece de virtualidad efectiva; solo queda al tribunal de apelación suplir el defecto, por más que la motivación omitida por el juez que falla en una instancia. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º.II LEC.

TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos dice la resolución de instancia como sigue:

'TERCERO.- En primer lugar, y respecto del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de 200 euros fijada en sentencia a favor de la hija Marí Juana, ha de referirse que dicho pronunciamiento se produjo cuando la menor contaba con tan solo 13 años de edad y siendo por tanto del todo dependiente de sus progenitores, otorgándose su custodia a la madre.

A día de la fecha, la menor cuenta con 22 años de edad y según se colige de la documental obrante en autos, tiene un trabajo en DIRECCION001 por el que estaría cobrando unos 350 euros netos mensuales, pagas extras prorrateadas (según nóminas del ejercicio 2021 aportadas en el acto de la vista por la demandada); durante el ejercicio de 2020 le constan unos ingresos algo superiores de su trabajo en DIRECCION001, a saber, unos 10.000 euros netos, esto es, unos 830 euros mensuales, si bien las nóminas de DIRECCION001 de este ejercicio 2021 son inferiores, como se ha expuesto.

En tal contexto, y con los ingresos actuales de la hija común, no podemos entender que exista una efectiva independencia económica de esta, siendo que si bien es cierto que ha alcanzado la mayoría de edad y que tiene ciertos ingresos con que sufragar algunos de sus gastos, tales ingresos no le permitirían gozar de independencia, e Marí Juana cuenta con tan solo 21 años, edad a la que por regla general los hijos aún no han alcanzando una independencia real económica y se les debe procurar un mayor margen de tiempo para la finalización de sus estudios, habiendo manifestado la demandada que Marí Juana pretende terminar los estudios que inició en peluquería.

En base a todo lo anteriormente expuesto, se entiende procedente modificar la pensión de alimentos fijada en sentencia de separación, en el sentido de reducir la misma a la cantidad de 100 euros mensuales, en atención a los ingresos que ahora tiene la propia hija y con los que puede sufragarse parte de sus gastos, y mantener dicha pensión por el plazo de un año.

...QUINTO.- En relación al uso de la vivienda familiar, no entendemos acreditado que haya existido una variación de circunstancias susceptible de justificar un cambio en los términos pretendidos, si bien si cabe establecer un límite temporal a dicha atribución de uso; así, en la sentencia se atribuía dicho uso a la hija entonces menor y a la madre bajo cuya custodia se quedaba; a día de hoy, si bien es cierto, como ya se ha dicho, que Marí Juana ha alcanzado la mayoría de edad, sigue dependiendo en gran parte económicamente de sus padres y convive para ello con la demandada; por otra parte, el demandado presenta unos informes médicos en los que se constata que tiene diagnosticada una enfermedad cardiaca, habiéndosele sin embargo pautado vida activa, dejar de fumar, y salir a caminar al menos una hora al día 'a buen paso' (según informe aportado en el acto de la vista), no constatándose por ello que subir escaleras fuere un inconveniente a su enfermedad.

En cualquier caso, en la averiguación patrimonial practicada consta, al menos en los datos del catastro, que la vivienda en la que reside actualmente el demandado es de su propiedad, razón por la que entendemos que podría procederse a su venta para adquirir otra que no tenga el inconveniente de la falta de ascensor esgrimido.

En base a lo expuesto, se entiende que el uso de la vivienda que fue familiar debe continuar atribuido a la demandada y a la hija que con ella convive, en tanto en cuanto la hija no alcance una total independencia económica.'

No puede por ello entenderse que no se exprese las razones que llevaron a los pronunciamientos cuestionados, lo que impone desestimar los motivos fundados en la pretendida falta de motivación.

CUARTO.-Cuestionado el pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, debe recordarse, como mantiene la Sentencia nº 23/2016 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que ' 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

3.- Pues bien, sobre estas bases, no puede compartirse que la Audiencia haya 'reinterpretado' la demanda o haya consentido una modificación de la pretensión. Al contrario, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia parte de la imprecisión y confusionismo de la demanda, pero al mismo tiempo resalta, y en ello coincidimos, que lo fundamental es que se alegó que los demandantes no conocían las condiciones de la inversión que realizaron, ni los riesgos asumidos. Asimismo, en la demanda se alegó que hubo un déficit de información por parte de la entidad emisora-ofertante (hechos segundo y cuarto de la demanda), y que ello produjo un error en el consentimiento prestado (hecho quinto). En los fundamentos jurídicos se adujo la infracción de la Ley del Mercado de Valores (fundamento de derecho tercero), se invocaron expresamente los arts. 1265 , 1266 , 1300 y 1303 Cc , y se mantuvo que Bankia SA incumplió su obligación de una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo; y se solicitó en el 'suplico' la nulidad de la orden de compra de las acciones por error vicio del consentimiento.

4.- Por consiguiente, puede que la demanda inicial del procedimiento no fuera un dechado de formulación y precisión jurídica, pero lo cierto es que las bases fácticas y jurídicas del pretendido error en la prestación del consentimiento contractual estaban expresadas en dicho escrito, por lo que no se produjo a la parte demandada la indefensión cuya evitación está en el sustrato de los principios procesales de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC ) y nihil innovatur pendente apellatione ( art. 456.1 LEC ). Razón por la cual este primer motivo de infracción procesal ha de ser desestimado.'

Pues bien en el caso presente la demanda se fundaba solo en la mayoría de edad de la hija, sin alegación alguna a las circunstancias personales de los litigantes en orden a valorar el interés que pudiera precisar mayor protección.

Es en trámite de conclusiones y en el propio recurso cuando se busca fundamento de la pretensión en el estado de salud de D. Valeriano ante lo que considera equivalente capacidad económica de los litigantes, lo que impone la desestimación del motivo.

QUINTO.-Insiste su representación procesal en la pretensión en su día ejercitada respecto al derecho de alimentos de la hija común Marí Juana que era menor de edad al tiempo de dictarse la Sentencia cuya modificación se pretende.

Ha de tenerse presente que determina el art. 93 del C. Civil la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos.

El Art. 142 de la misma norma dice que ' se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Además con arreglo a lo dispuesto en el art. 152 del C. Civil cesa la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo' pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia', o bien 'c uando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación';por último anuda su apartado 5el mismo efecto a los supuestos en los que ' el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

La Sentencia 558/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 dice así:

'TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el Primer Motivo.

1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.

2.- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.

3.- Si todo ello se traslada al supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.

Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.'

Ha de estarse por ello a las circunstancias del caso, que por lo que afecta al que ahora analizamos supone valorar si la hija común, nacida el día NUM001 de 1.999, y que como resulta de la documental aportada trabaja como auxiliar de tienda con una antigüedad de mayo de 2019 y un salario de 328, 14 e, debe continuar percibiendo la pensión de alimentos que por sentencia de separación se fijó en la suma de 200 e mensuales.

Las fechas de las nóminas aportadas puestas en relación con la de interposición de la demanda impiden considerar que la disminución del salario tenga relación con el procedimiento que se iniciaba encaminado a la extinción del derecho alimenticio, circunstancia que por otro lado no se ha cuestionado.

Teniendo en cuenta que la Sentencia de instancia rebaja el importe de los alimentos y limita a un año su devengo, en aplicación de la doctrina expuesta en la Sentencia nº 14 95/20 de 19 de febrero de 2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 379/2019 - ECLI:ES:TS:2019:379) se aprecia que el pronunciamiento responde a las circunstancias del caso.

Se desestima por ello el motivo.

SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. (Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández en nombre y representación de D. Valeriano contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Parla dictada en procedimiento Modificación de Medidas Definitivas nº 190/2021, a que este rollo se contrae, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, , abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0021-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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