Última revisión
27/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 641/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2935/2020 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 641/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100659
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3611
Núm. Roj: STS 3611:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 641/2022
Fecha de sentencia: 04/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2935/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Povincial de Murcia, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2935/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 641/2022
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 4 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Arturo y D.ª Claudia, representados por la procuradora D.ª Ana Bernabé Muñoz bajo la dirección letrada de D.ª Tania Baño Alcaraz, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 835/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 417/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankia S.A., representada por la procuradora D.ª María Jesús Gómez Molins bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Arbide. La codemandada Urbanizadora Costa Palatinum S.L. no se ha personado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de abril de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Arturo y D.ª Claudia contra 'Urbanizadora Costa Palatinum' (antes Proyectos Antele S.L.) y 'Banco Mare Nostrum' (antes Caja de Murcia) solicitando se dictara sentencia 'declarando resuelta la compraventa celebrada entre las partes de este proceso y condenando a las demandadas solidariamente a devolver la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (67.771 Euros) en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales devengados desde su abono y hasta su completo pago por la demandada.
'5. Con expresa imposición de costas a las demandadas'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 417/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Urbanizadora Costa Palatinum S.L. no compareció y por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2017 fue declarada en rebeldía, mientras que Banco Mare Nostrum S.A. compareció y se opuso a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba propuesta por ambas partes fuese la documental, la magistrada titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2018 con el siguiente fallo:
'1.- Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito el 2 de agosto de 2006 entre los ahora demandantes y la sociedad 'Proyectos Antele, S.L.'
'2.- Se condena a la sociedad URBANIZADORA COSTA PALATINUM, S.L. (que trae causa de la sociedad 'Proyectos Antele, S.L.') a que pase por la anterior declaración.
'3.- Se condena a la sociedad URBANIZADORA COSTA PALATINUM, S.L. al pago a los demandantes Arturo y Claudia de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL EUROS Y SETECIENTOS SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (67.771 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada entrega a cuenta hasta el completo pago.
'4.- Se condena a la sociedad URBANIZADORA COSTA PALATINUM, S.L. al pago de las costas procesales causadas a los demandantes por su vocación a juicio.
'5.- Se absuelve a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. de la pretensión de condena dineraria que contra ella se formulaba.
'6.- Se condena a los demandantes al pago de las costas procesales ocasionadas a la entidad 'Banco Mare Nostrum, S.A.''.
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada, ya como Bankia S.A., y que se tramitó con el n.º 835/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 3 de febrero de 2020 con el siguiente fallo:
'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto D. Arturo y Dña. Claudia representados por la Procuradora Dña. Ana Bernabé Muñoz contra la sentencia dictada con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 417/19, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre las costas, que se deja sin efecto, acordando en su haber lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin efectuarlo igualmente en cuanto a las costas de esta alzada'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en ocho motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN
'Al amparo del art. 477.1 LEC. Se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1288 CÓDIGO CIVIL'.
'MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN
'Al amparo del artículo 477.1 LEC, Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del CÓDIGO CIVIL'.
'MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN
'Al amparo del art. 477.1 LEC. Se denuncia la infracción por inaplicación del art 1286 del Código Civil'
'MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN
'Al amparo del art. 477.1 LEC. Se denuncia la Infracción por inaplicación del Art. 10 LDCU y Art. 6 Código Civil'.
'MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN
'Al amparo del art. 477.1 LEC. Se denuncia la Infracción por inaplicación del art 1.091 CC.
' Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'.
'MOTIVO SEXTO DE CASACIÓN
'Al amparo del art. 477.1 LEC. Se denuncia la Infracción por inaplicación del art 1.284 CC.
' Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'.
'MOTIVO SÉPTIMO DE CASACIÓN
'Denuncia la Infracción por inaplicación de la doctrina del Supremo fijada en la sentencia 733/2015 y las que la desarrollan.
' 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por éstos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad''.
'MOTIVO OCTAVO DE CASACIÓN. INTERES CASACIONAL.
'Resulta un atentado a la seguridad jurídica de los consumidores demandantes que unas secciones de la AP de Madrid, en sede de procedimiento de ejecución de la línea de avales general emitida por la BMN, documento 5 de la demanda, muestren su conformidad con la condición de consumidores de los ejecutantes y procedan con su ejecución, intereses y costas incluidas (SECCIÓN 14 AP MADRID RA 749/2015 Y RA 590/2017) mientras otras lo nieguen y desestimen con condena en costas (SECCIÓN 1 AP MURCIA RA 716/2019 y RA 835/19)'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por providencia de 18 de mayo de 2021 se acordó el adelantamiento del trámite del recurso, que fue admitido por auto de 14 de julio de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por providencia de 15 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 28, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por los compradores-demandantes para que se condene al banco hoy recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por los demandantes para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero, de modo que, como en los recursos resueltos por las sentencias de esta sala 501/2022 y 502/2022, de 27 de junio, sobre otros apartamentos de la misma promoción, la cuestión primordial consiste en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable a dicha compraventa, pues el banco, reiterando lo aducido al contestar a la demanda y al oponerse al recurso de apelación de los demandantes, sigue manteniendo al oponerse al recurso de casación que dicha ley no es aplicable por falta de finalidad residencial.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el 2 de agosto de 2006 D. Arturo y D.ª Claudia suscribieron con la promotora Proyectos Antele, S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum S.L.) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la 'unidad alojativa' constituida por el 'apartamento B5-1.º A' perteneciente al complejo hotelero denominado 'Apartotel Palatinum' que la vendedora proyectaba construir en una finca de su propiedad integrada en el ámbito territorial del Plan Parcial Mosa Trajectum y ubicada en la pedanía murciana de Baños y Mendigo; (ii) el uso turístico-hotelero del apartamento y del conjunto resultaba de la estipulación primera del contrato de compraventa, apdo. 1.2. ('Destino de la unidad alojativa. Régimen legal de apartotel'); (iii) siguiendo el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a la promotora un total de 67.771 euros mediante dos transferencias (pero no ordenadas por los compradores sino por el despacho de abogados Gutiérrez and Partners, S.L.) por importe de 2.911 y 64.860 euros cada una, a una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros de Murcia, S.A. 'Caja Murcia' (luego Banco Mare Nostrum S.A. y después Bankia S.A.) terminada en 1061; (iv) de conformidad con el compromiso asumido frente a la promotora en 2006, con fecha 13 de marzo de 2007 'Caja Murcia' suscribió un documento de aval general a la promotora, si bien el banco se aseguró de recuperar de la promotora las cantidades que tuviera que satisfacer a los compradores en cumplimiento de dicho aval mediante contrato de afianzamiento mercantil suscrito con la promotora con fecha 9 de abril de 2007 (doc. 5 de la demanda); (v) como la obra no concluyó en plazo, el apartamento no fue entregado y el banco no atendió el requerimiento extrajudicial de los compradores, estos presentaron a mediados de abril de 2017 la demanda de este litigio contra el banco y contra la promotora, interesando la resolución del contrato y la condena solidaria de ambos a pagar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio del apartamento más intereses legales, y fundando su pretensión contra el banco en la responsabilidad de esta como garante por la suficiencia del referido aval general; (vi) la promotora fue declarada en rebeldía y el banco se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de compraventa con una finalidad inversora y no residencial, ya que en el propio contrato de compraventa se decía que su objeto era una unidad alojativa destinada a uso hotelero; (vii) la sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la promotora y la desestimó respecto del banco, razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable porque la compraventa tuvo una finalidad inversora; (viii) contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los compradores interesando la estimación de demanda también frente al banco, a lo que este se opuso reiterando que la finalidad especulativa de la compraventa la situaba al margen del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968; (ix) la sentencia de segunda instancia, aunque estimó en parte el recurso de apelación, en el sentido de no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmó la absolución del banco demandado con fundamento en que la Ley 57/1968 no era aplicable porque la compraventa tenía por objeto una unidad alojativa destinada, como el conjunto en que se integraba, a un uso hotelero; (x) contra esta sentencia los compradores han interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en ocho motivos que impugnan la decisión de no aplicar al caso la Ley 57/1968 desde dos perspectivas diferentes: desde la de la interpretación contractual, argumentando que fue intención de las partes del contrato que la compraventa tuviera por objeto un inmueble destinado a servir de segunda residencia a los compradores, y desde la perspectiva de las garantías prestadas, al considerar los recurrentes que el aval general es válido y eficaz en virtud del sometimiento voluntario de las partes compradora y vendedora al régimen de garantías de la Ley 57/1968 (si bien en el motivo séptimo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, sobre la responsabilidad del banco receptor de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de dicha ley); y (xi) el banco se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación.
SEGUNDO.-Las referidas sentencias 501/2022 y 502/2022, dictadas en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción y destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que, según jurisprudencia consolidada de esta sala (con cita de las sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero), 'la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial', como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa 'con toda claridad' de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa.
En consecuencia, según esa jurisprudencia:
'no puede aplicarse en contra del banco hoy recurrido la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia 101/2022 y resulta de la sentencia 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues 'no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación''.
TERCERO.-Por tanto, dado que la pretensión de los demandantes-recurrentes de que se condene al banco-recurrido es contraria a la jurisprudencia expuesta, procede desestimar todos los motivos de casación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), que además perderá el depósito constituido ( d. adicional 15.ª 9 LOPJ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Arturo y D.ª Claudia contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 835/2019.
2.º-Confirmar la sentencia recurrida.
3.º-E imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sal
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
