Última revisión
18/11/2004
Sentencia Civil Nº 642/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 642/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100492
Encabezamiento
Rollo de apelación nº32-04.
Juzgado de Primera Instancia nº9 de Alicante.
Procedimiento Juicio de menor cuantía nº645-99.
Cuantia:-150.253,03 euros.
S E N T E N C I A Nº 642/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de Noviembre del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº32-04 los autos de juicio de menor cuantía nº645-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Aurelio y Doña Sandra que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señora Merino Diaz y defendidos por el Letrado Señor Delgado de Molina y siendo apelado la parte actora Don Hugo y los demandado Don Paulino y Doña Rosa representados por los Procuradores Señores Ripoll Garrigos ,Montes Torregrosa y Molina Sánchez-Herruzo y defendidos por los Letrados Señores Beltran Gamir, García García, y Borja Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de menor cuantía nº645-99 en fecha 27-11-02 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Dª Rosa representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, y del demandado D. Paulino , representado por el Procurador Sr.Montes Torregrosa, absolviendo a los mismos de la demanda en su contra interpuesta por el demandante D. Hugo, representado por el procurador Sr. Beltrán Gamir.
2º.- Estimar la demanda interpuesta por el demandante D. Hugo representado por el Procurador Sr.Beltrán Gamir, contra los demandados D. Aurelio y Dª Sandra, en rebeldía, condenando a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres con tres (150.253,03) euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial -3.01.01- hasta la fecha de esta sentencia y la cantidad resultante devengará los intereses del art. 921 de la L.E.C. de 1881.
3º.-Las costas devengadas por el actor se impondrán a los demandados condenados.
Las costas devengadas por los demandados absueltos se impondrán al actor".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº32-04.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-11-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la parte actora apelada acción de saneamiento por evicción al amparo del articulo 1.475 del C. reclamando la suma de veinticinco millones de pesetas al haber sido privado por Sentencia firme dictada en los autos de mayor cuantía del juzgado de primera instancia nº1 de Benidorm (autos nº000311-542-84), de la vivienda que adquirió en fecha 14-8-96, de los demandado Don Aurelio y Sandra .
La parte actora demandando a su vendedores los mencionados señores Aurelio Sandra y a los vendedores de estos, Don Paulino y Doña Rosa, al ser conocedores los demandados del juicio de mayor cuantía del año 84, en virtud del cual se le ha privado de la cosa comprada.
Comparecieron los demandados Don Paulino y Doña Rosa, alegando la falta de legitimación pasiva, manifestando los demandados que son poseedores de buena fe conforme al articulo 34 de la L.H., pues su adquisición es del año 1.987 , cuando ya se había planteado el procedimiento de mayor cuantía que es del año 84, dicha excepción es estimada por la Sentencia de instancia, no siendo recurrido este pronunciamiento por ninguna de las partes.
Los demandados hoy apelantes señores Aurelio y Sandra, fueron declarados en rebeldía, y son condenados en la Sentencia, al pago al actor de la cantidad reclamada por la acción de saneamiento por evicción planteada.
Articulan los demandados su recurso alegando que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 1.481 del C.C. pues el actor fue tenido por parte como tercer poseedor en los autos de mayor cuantía del año 84, no notificando el actor a los demandado en ningún momento la existencia del procedimiento, considerando aplicable por analogía, el precepto citado , por lo que no siendo notificada este procedimiento no están obligados al saneamiento por evicción.
El artículo 1.481 del C.C. establece un "requisito formal" para que, en la oportuna acción de regreso o responsabilidad por evicción, el comprador esté facultado o legitimado activamente para su interposición. En este sentido, pues, habrá que entender el inciso final del precepto "Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento" , esto es, según la terminología del Código el comprador no estará legitimado para hacer responsable al vendedor de las consecuencias del daño producido o evicción. Si el requisito previsto en el artículo 1.481 es cumplido por el comprador, el riesgo de la evicción lo soporta el vendedor. Pero si el comprador, negligentemente, no cumple tal requisito, será él quien asuma las consecuencias negativas del futuro daño.
La finalidad última de la notificación de la acción o demanda de evicción no puede ser otra que la de permitir al vendedor cumplir rectamente con su obligación de sanar la cosa o derecho vendido, impidiendo que prospere cualquier ataque contra la legítima titularidad indiscutida que, en tal concepto , sobre la cosa vendió. Por tanto el fundamento último de la notificación al vendedor habrá que encontrarlo en la buena fe contractual, que impone la necesidad del previo conocimiento por el vendedor de la acción de evicción instada por un tercero contra el mismo comprador, para que pueda eficazmente salir a la defensa de la causa de este último, saneando la cosa o Derecho transmitido por la venta. Con la notificación al vendedor se posibilita que este traiga al pleito los medios de defensa que pueda disponer y que, habiendo posibilidad de ejercitarlos en la litis, no seria justo hacerle sufrir las consecuencias de una Sentencia o resolución condenatoria.
En el supuesto enjuiciado, si bien no se demandó al actor, pues el pleito del año 84, se inició contra otras partes , en el año 1.984 , cuando se plantea la reivindicatoria en relación a la finca comprada por el actor, los demandados apelantes, en ningún momento fueron llamados ni tuvieron la posibilidad de intervenir en el mismo, a diferencia del propio actor al que se le admitió la personación en la litis como tercer poseedor, o bien del otro demandado absuelto Don Paulino que planteó una demanda incidental, en relación al pleito de mayor cuantía del año 84, teniendo tanto el actor como el otro demandado la posibilidad de ejercitar medios de defensa en relación a la finca vendida al demandante , pero no los demandados apelantes, pues no consta que los mismos tuviesen conocimiento del pleito del año 84, por lo que debe ser acogida la pretensión de los recurrentes, de que no propere el saneamiento por evicción al no darse los requisitos del articulo 1.481 del C.C.no pudiendo ejercitar eficazmente el saneamiento de la finca transmitida por su parte al demandante, pues los demandados sin posiblidad de defender su adquisición en el procedimiento por el que se priva al actor de la finca transmitida , deben responder de las consecuencias de esta pérdida, va en contra de lo establecido en el artículo mencionado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Merino Díaz en representación de Don Aurelio y Doña Sandra contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en fecha 27-11-02 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procuradora Don Luis Beltran Gamir en nombre y representación de Hugo contra Don Paulino, Doña Rosa, Don Aurelio y Sandra, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
