Sentencia Civil Nº 642/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 642/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 82/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 642/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100506

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13771


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00642/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 642/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 82 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 600 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Maribel , representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, y de otra, como apelados HIPODROMO DE LA ZARZUELA, S.A., representado por el Procurador Sr. Molina Santiago, CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO NACIONAL, representado por el Abogado del Estado, sobre desahucio por precario.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PATRIMONIO NACIONAL contra Dª Maribel , debo decretar y decreto el desahucio de la demandada de la vivienda sita en el Hipódromo de la zarzuela referenciada como "vivienda separada", con expresa imposición de costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Maribel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en las presentes actuaciones. por la representación del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional acción de desahucio por precario frente a Doña Maribel , a la sazón ocupante de la vivienda casa separada situada en el recinto del Hipódromo de la Zarzuela por mera tolerancia de la demandante y sin título alguno que habilite tal ocupación, ni pago de contraprestación económica por la misma. A tal pretensión se opuso la representación de la demandada alegando la inexistencia de precario por derivar la ocupación de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con su padre en 1.949 y la existencia de cosa juzgada al haberse promovido con anterioridad contra la demandada un procedimiento con igual objeto que dio lugar a la Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Distrito nº 15 de Madrid con fecha de 2 de octubre de 1.980.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, decretando el desahucio de la demandada por entender, en esencia, que no se acredita por la demandada el abono de alguna contraprestación económica con virtualidad para excluir la condición de precarista y no consta que ostente ningún título que ampare la ocupación del inmueble objeto de la litis, tras descartar la existencia de cosa juzgada al no haber sido parte el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional en el aludido procedimiento, en el que por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España se formuló demanda de desahucio por precario frente a Doña Rosario y Doña Maribel y Doña Margarita y se desestimó la acción porque se consideraba que no era adecuado el ámbito del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas, y argumentando que resultaba acreditado por los documentos aportados, a través del contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 1.993, que la SFCCE cedió a la entidad Hipódromo de Madrid, S.A. los derechos y obligaciones que le correspondían en virtud del contrato de cesión de uso de la finca denominada "Hipódromo de la Zarzuela" suscrito con Patrimonio Nacional el 20 de julio de 1.984, y a tenor de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid el 29 de abril de 1.999 y de la Sentencia dictada el 5 de octubre de 1.999 por el Juzgado de primera Instancia nº 40 de Madrid se resolvió el contrato de arrendamiento por lo que desde entonces perdió, en su caso, la cobertura a la posesión que pudiera ostentar la demandada por su relación con la SFCCE.

Frente al mencionado pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación por la representación de la demandada invocando como motivos de impugnación:

1º.- Que no es cierto que la demandada ocupe la vivienda desde el principio por mera tolerancia, sin título alguno y sin abono de contraprestación, al derivar la ocupación de un contrato de arrendamiento verbal de 1.949 y entiende probada la existencia de relación jurídica con pago de rentas con base en lo establecido en la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 15 de Madrid de 2 de octubre de 1.980 sin que la hoy actora ni la anterior demandante hayan alegado la extinción, rescisión o resolución de tal vinculación.

2º.- Existencia de cosa juzgada en relación con el mencionado procedimiento de desahucio por precario seguido ante el Juzgado de Distrito nº 15 por tener un objeto idéntico y tener que afectar, en base a lo dispuesto en el artículo 222.3º de la LEC , a Patrimonio Nacional.

3º.- Disconformidad con la argumentación de que la demandada se limita a alegar la existencia de una relación arrendaticia, cuando se ha acreditado su existencia por haberlo reconocido la sociedad demandante y ha quedado acreditado que existía pago de las rentas al administrador, estando acreditado que a tenor del Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo las viviendas solo podían ser ocupadas gratuitamente por entrenadores y primeros mozos y tales trabajos no han sido nunca desempeñados por ningún miembro de la familia de la demandada.

4º.- Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre Patrimonio Nacional e Hipódromo de Madrid, S.A. se autoriza a la arrendataria al subarriendo de todas las viviendas excepto las relacionadas con el nº 7 -la del litigio-, 16 y 29, por estar arrendadas y no poder por tanto ser subarrendadas.

5º.- Error evidente al considerar que la demandada perdió en su caso la cobertura a la posesión que pudiera ostentar por su relación con la SFCCE al resolverse los contratos suscritos entre Patrimonio Nacional y la SFCCE y la entidad Hipódromo de Madrid, S.A., al haberse contratado el arrendamiento con Patrimonio Nacional en su condición de propietario y no venir la ocupación de la relación con la SFCCE.

6º.- Que teniendo la vivienda que ocupa la demandada una situación distinta y unas circunstancias diferentes a todas las demás viviendas del recinto del hipódromo, no estando vinculada a nada relacionado con las actividades del mismo, tiene importancia el pago de los recibos referidos a servicios eléctricos que no eran abonados por los demás ocupantes.

A dicha impugnación se opusieron en calidad de apelados el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional e Hipódromo de la Zarzuela, S.A. con las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.

SEGUNDO.- El precario consiste en el uso y disfrute de cosa ajena sin pagar merced o renta alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, que no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite su dueño concedente, (sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, comprendiendo aquellos supuestos en los que la tenencia del demandado no se apoye en ningún título y presenta caracteres de abusiva, injusta o delictiva. Según STS de 29-3-2000 se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la STS de 30 de octubre de 1986 "la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva", señalando la STS 4 diciembre 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pudiera ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; precisando también la jurisprudencia (SSTS de 30-10-86 y 31-1-95 ) que el objeto del juicio de desahucio en precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Por otra parte, es ya doctrina consolidada emanada de las Audiencias Provinciales, así la Sentencia de esta Sección Undécima de 6 de marzo de 2006 o la de 7 de marzo de 2.006 de la Sección Duodécima de esta misma Audiencia, que señala que en la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil desaparece la antigua restricción en cuanto que en el juicio de desahucio por precario no admitía la discusión de cuestiones complejas, procediendo aludir a inadecuación de procedimiento, viniendo a indicarse que el juicio verbal a que remite el art. 250. 2 LEC , no tiene naturaleza sumaria, sino que se trata de un juicio declarativo con plenitud de conocimiento y garantías procesales, como resulta del hecho de que no está incluido entre los que el art. 447 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil califica de sumarios, a efectos de excluir a la sentencia que recaiga de la producción de la eficacia de cosa juzgada. Se trata así de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, que se sigue por el tramite del juicio verbal por razón de la materia; y si alguna duda podía existir al respecto, las disipa el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , justificando esta opción de negar el carácter sumario de este procedimiento en el hecho, explicitado en el apartado XII, ultimo párrafo de la misma, de que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con la apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con la plena efectividad". Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía de este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas, cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, procediendo bajo el imperio de la LEC 1/2000 el examen de esas cuestiones complejas, debiendo darse el necesario pronunciamiento de fondo, sin que proceda la remisión al declarativo correspondiente. En el mismo sentido SSAAPP de Las Palmas de 4-3-2006 y 1-7-2005, Asturias de 20-3-2006, Santa Cruz de Tenerife de 23-12-2002 y Barcelona de de 2-2- 2006, entre otras varias.

TERCERO.- Partiendo de tales premisas y teniendo en cuenta que la demandada recurrente pretende fundar la ocupación en la existencia de una relación arrendaticia concertada verbalmente en el año 1.949, según el escrito de recurso con Patrimonio Nacional, basando únicamente su existencia en el reconocimiento por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, en carta de 18 de marzo de 1.980, de la existencia de una relación jurídica por la que se le facilitó la ocupación de la vivienda y en lo establecido en procedimiento anterior de desahucio por precario, entablado por esa SFCCE, en la Sentencia de 2 de octubre de 1.985 en orden a que la ocupación obedecía a razón diferente a la liberalidad del propietario y que había existido un contrato de arrendamiento y pago de rentas, de lo que pretende extraer que existe cosa juzgada, ha de ponerse de relieve que el análisis de las actuaciones en las que recayó la Sentencia invocada pone de manifiesto que aquella demanda fue desestimada por no considerarse adecuado el ámbito del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas, y así se revela claramente cuando se indica " que siendo el juicio de desahucio instado por tal causa de carácter sumario para operar exclusivamente sobre estos dos citados presupuestos que esencialmente le caracterizan, como es el uso y disfrute y la liberalidad sobre la que se asienta tal situación, cualquier otra alegación fundada para ser enjuiciada por traer causa en relación jurídica diferente, desborda ese contenido a fin de que en un proceso de más amplios cauces y mayores garantías procesales de alegación y defensa, puedan dilucidarse aquellas razones...y que procede desestimar las pretensiones de la demanda y que la entidad de Fomento de Cría Caballar de España en proceso amplio y con mayores elementos pueda defender los derechos que supone le corresponden sobre la finca urbana de su propiedad ocupada por las hoy demandadas".

No se entró por tanto a conocer sobre si la hoy demandada ocupaba la vivienda con título hábil al efecto o sin el, cuestión que quedó imprejuzgada y que por tanto es perfectamente reproducible a través de la presente litis, sin verse afectada por el instituto de la cosa juzgada. El hecho de que en algún pasaje de la sentencia se haga referencia, en atención a la alegación de parte, a que la ocupación obedecía a razón diferente de la liberalidad del propietario y que había existido un contrato de arrendamiento y pago de rentas en absoluto comporta que haya de tenerse por válido y existente dicho título, que no se llegó a debatir y sobre el que no se resolvía. Se trata sin más de una simple manera de referirse a la alegada existencia de un título habilitador de la ocupación distinto de la mera tolerancia, insertada dentro de la fundamentación jurídica que no del fallo e intrascendente, sin que en tal calificación se base el pronunciamiento desestimatorio que en definitiva se emitió en base a la complejidad que en aquel momento determinaba el exceso sobre los estrechos márgenes de análisis del procedimiento sumario pero que, como ya hemos indicado, en la actualidad se ha superado legal y doctrinalmente. Entendemos por tanto no se está vinculado por la cosa juzgada al respecto, pues no existe entre lo resuelto en aquel proceso y lo debatido en el presente la identidad objetiva que exige el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se dejó imprejuzgada la trascendental cuestión en orden al título habilitador de la ocupación y sin que, por otra parte, pueda pretender vincularse en el ámbito subjetivo al actual demandante Patrimonio Nacional en razón de cualquier eventual reconocimiento de la ocupación por la entonces demandante SFCCE, cuando Patrimonio Nacional no había sido parte en aquel procedimiento y por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del citado precepto, máxime cuando se incurre en la contradicción de considerar a la actual demandante como arrendadora y sin embargo pretende acogerse a ese reconocimiento de un tercero ajeno al supuesto contrato de arrendamiento frente al que, en su día, no se invocó su falta de legitimación activa para entablar el referido desahucio.

CUARTO.- Con relación a la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento datado en el año 1.949 es de señalar que conforme a la genérica regla relativa al "onus probandi" o carga de la prueba, sobre el demandado de precario que reconoce la ocupación pesa la carga de probar el título habilitante de esa ocupación, una vez acreditado el derecho de propiedad de quien demanda, propiedad que por principio se presume libre, y, en el presente caso, hemos de concluir con la sentencia de instancia que ninguna prueba aporta la demandada en justificación del título que invoca y que habilite la ocupación, pues no lo es tal la simple mención a la existencia de ese pacto verbal con Patrimonio Nacional sin otra prueba que corrobore su existencia, como podría ser la propia declaración del representante del demandante que no se solicita, prueba de testigos o documentos referentes al pago de una verdadera renta, aún cuando ésta fuera eximia, pretendiendo únicamente basar tal relación en el contenido de una Sentencia de 1.980 que, como ya hemos indicado, no entra en el análisis de la verdadera relación jurídica, y en el reconocimiento de la SFCCE a la que no considera arrendadora y que desde luego no podría vincular al que considera verdadero arrendador, lo que en definitiva motiva el que se considere que no se ofrece prueba alguna en justificación arrendaticia de esa ocupación.

Tampoco puede sustentar la existencia del pretendido arrendamiento el contenido del contrato suscrito entre Patrimonio Nacional y la entidad Hipódromo de Madrid, S.A., en el que simplemente se autoriza a tal arrendataria el subarriendo de las viviendas no ocupadas, entre las que no se encuentra la de la litis, sin que ello signifique en modo alguno más que su estado de ocupación pero sin que exista mención alguna a que tal ocupación obedezca a un contrato locativo, ya que si no pueden ser subarrendadas determinadas viviendas es simple y llanamente por no encontrarse libres de ocupante y no por la existencia de arrendamiento alguno que habilite tal estado de ocupación. De igual modo, se encuentra carente de sustento jurídico alguno para fundar la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, ni siquiera de forma indiciaria, la alegación referente a que el Reglamento de Régimen Interior del Hipódromo estableciera el que las viviendas solo podían ser ocupadas gratuitamente por entrenadores y primeros mozos y tales trabajos no han sido nunca desempeñados por ningún miembro de la familia de la demandada, por cuanto ello en modo alguno descartaría el que la ocupación concreta obedece a la mera tolerancia en contraposición a otro tipo de ocupación sustentada en razón de empleo o cargo.

Finalmente, por lo que se refiere a los únicos recibos de pago aportados que se refieren a la vivienda objeto de la demanda y correspondientes al abono de suministros eléctricos, debe ponerse de relieve que ni los pagos de suministros o de gastos de comunidad equivalen al pago de renta ni tienen la consideración de "cantidades a ella asimiladas" que puedan desvirtuar la situación de precarista de la ocupante. En éste punto tiene declarado el T.S. (sentencias de 21-11-1967 y 22-10-1987 ) que no se desvirtúa la consideración de precarista por el hecho de que el ocupante tolerado satisfaga alguno de los gastos que conlleva la prestación de los servicios propios de la finca, de los que aquél resulta beneficiario como usuario de ella, ya que no pueden equipararse estos pagos, efectuados en el propio interés y exclusivo provecho, a la renta o merced que se fija en favor del arrendador que directamente la percibe como contraprestación a la privación del goce de la cosa y del cumplimiento de todas las demás obligaciones que dimanan del negocio jurídico locativo bilateral y oneroso. Por todo ello ha de considerarse completamente ajustada a derecho la resolución recurrida y plenamente acertado el pronunciamiento estimatorio de la demanda y en consecuencia ha de ser desestimado el recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guerrero- Laverat Martínez, en nombre y representación de Doña Maribel , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 50 de Madrid en los autos de Juicio Verbal núm. 600/2.005 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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