Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 642/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 343/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 642/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100594

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15785

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda sobre reclamación de cantidad por trabajos de carpintería. Conforme a la doctrina, en el caso de excepción de contrato defectuosamente cumplido, incumbe al demandado la carga de demostrar el cumplimiento parcial o tardío, pues introduce en el debate un hecho impeditivo o extintivo. La Sala considera que la demandada no ha demostrado la incorrecta ejecución de la carpintería contratada con la demandante. Además, no cabe atribuir carácter determinante al señalamiento de plazo, habida cuenta de que la demandada no ha practicado requerimiento alguno sobre ese extremo, ni ha probado que se siga consecuencia alguna del tiempo en que fue integramente cumplida la obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00642/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 343 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 343/2007, en los que aparece como parte apelante E.P. ARQUITECTURA Y SERVICIOS S.L., representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, en esta alzada, y como apelado CARPINTERIA DE ALUMINIO COMERCIAL ROALPE, S.L., representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL APARICIO URCIA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda (Madrid), en fecha 11 de septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe SL condenando a Arquitectura y Servicios SL al abono a la actora de la suma de 4.556,97 euros con el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

Con la imposición de las costas devengadas en la tramitación de esta causa a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte E.P. ARQUITECTURA Y SERVICIOS S.L., al que se opuso la parte apelada CARPINTERIA DE ALUMINIO COMERCIAL ROALPE, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe, S.L. contra E.P. Arquitectura y Servicios, S.L., tenía por objeto la reclamación de 4556'97 €, relatando al efecto que las partes suscribieron contrato el 28 de Octubre de 2005, en cuya virtud la actora encomendó a la demandada la ejecución de trabajos de carpintería interior de la vivienda unifamiliar sita al número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Villafranca del Castillo, en cuya ejecución la actora suministró el material encargado el día 10 de Enero de 2006, y ejecutó correctamente su instalación en los días inmediatos, por lo que el siguiente día 16 emitió factura según lo convenido, que no resultó abonada al ser presentada al cobro, por lo que practicó requerimiento extrajudicial de pago el 21 de Febrero de 2006, recibido por la demandada, pese a lo que aún no ha satisfecho el precio comprometido.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza las causas de oposición planteadas por la parte demandada, relativas al retraso en el cumplimiento de lo pactado y defectuosa ejecución de la obra, razonando que no cabe apreciar un retraso relevante en la entrega e instalación de la carpintería de aluminio objeto del contrato, en el que se pactó un plazo máximo de treinta y cinco días a contar desde el comienzo de la ejecución material de los trabajos, pues si bien ese plazo fue excedido, es lo cierto que E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. no dirigió requerimiento alguno a la actora para que cumpliera la prestación comprometida, que fue ejecutada a 10 de Enero de 2006. De otro lado, sobre la falta de aptitud del material entregado, se considera prueba relevante la declaración testifical del propietario de la vivienda, quien relata que sólo una de las ventanas resultó inadecuada a las medidas del hueco de fachada, y ello por causa de que el hueco fue ampliado con posterioridad a la toma de medidas para ajustarlo al proyecto de la obra, a lo que añade que por su parte satisfizo a la contratista demandada, E.P. Arquitectura y Servicios, S.L., la totalidad del precio correspondiente a la carpintería de la obra, pues a su entender era conforme con lo pactado. Por todo lo cual, concluye la sentencia que Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe, S.L. cumplió correctamente las obligaciones asumidas en el contrato, y que la demandada. E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. percibió del propietario de la obra el precio correspondiente a esa carpintería, y deviene así obligado a satisfacer a la actora la cantidad convenida en el contrato, obteniendo en otro caso un enriquecimiento injusto, todo lo cual conduce a estimar en su integridad la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación E.P. Arquitectura y Servicios, S.L., reiterando que Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe, S.L. incumplió las obligaciones asumidas, pues incurrió en un retraso de setenta días sobre el plazo pactado y ejecutó incorrectamente la obra subcontratada.

De otro lado, se considera aplicable al supuesto enjuiciado la Ley de Ordenación de la Edificación.

Finalmente, se denuncia infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, pues incumbe a la parte demandante el deber de acreditar el cumplimiento del contrato, al haberse opuesto por la demandada el incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 Cc . En relación con los medios de prueba practicados, considera la apelante que no procede atribuir eficacia probatoria a la declaración del propietario de la vivienda, y alega que el contrato de obra suscrito entre E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. y la propiedad quedó resuelto precisamente por la mala ejecución imputable a las empresas subcontratadas; lo que excluye cualquier enriquecimiento injusto para la demandada.

TERCERO.- Comenzando por centrar las normas en que se sustenta la acción ejercitada, debe excluirse la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , pues la responsabilidad que contempla ese texto, y que puede exigirse a través de las acciones enunciadas en su art. 17 , se refiere exclusivamente a la responsabilidad contraída por los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, es decir, promotor, proyectista, constructor, directores de obra y de ejecución, y suministradores de productos, frente a los propietarios o a los terceros adquirentes, en tanto que en el supuesto enjuiciado se ejercita una acción de reclamación de cantidad por un subcontratista frente al constructor con fundamento en las normas generales del Código civil.

CUARTO.- Dentro del cauce de esa acción, la parte demandada opone la excepción de contrato defectuosamente cumplido. Sobre esta cuestión, y en respuesta a la argumentación de la apelante, la sentencia impugnada no infringe los principios de distribución de la carga de la prueba, pues sólo en los casos de plantearse la excepción de incumplimiento absoluto (non adimpleti contractus) corresponde a la demandante soportar el deber de demostrar el cumplimiento de su obligación, en tanto que cuando se opone incumplimiento defectuoso, parcial o tardío (non rite adimpleti contractus), es el demandado el que soporta la carga de la prueba.

En este caso la apelante confunde una y otra excepción, que sin embargo están claramente diferenciadas en su fundamento y efectos, pues así como la primera se refiere a un incumplimiento absoluto y total de las obligaciones asumidas por un contratante, y produce necesariamente las consecuencias previstas en el art. 1124 Cc., la segunda abarca los supuestos de obligaciones cumplidas de modo defectuoso, tardío o incompleto, en la forma que establece el art. 1101 del mismo texto, y que con carácter general provoca el deber del deudor de resarcir los daños y perjuicios ocasionados (bien en forma directa, bien mediante la minoración de la obligación de pago que incumba a la otra parte), y que tan sólo tiene virtualidad para resolver el vínculo contractual cuando el incumplimiento parcial es de gravedad determinante, de entidad tal que frustre el fin económico del contrato, pues sólo entonces permitirá justificar que la contraparte desatienda absolutamente su obligación recíproca de pago o cumplimiento. La segunda de las diferencias entre una y otra excepción, radica en que, en el supuesto de oponerse la excepción de contrato no cumplido, es el acreedor el que soporta el deber de justificar el cumplimiento de la obligación, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 L.E .c., en tanto que en el caso de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, incumbe al demandado la carga de demostrar el cumplimiento parcial o tardío, ex art. 217.3 L.E .c., pues introduce en el debate procesal un hecho impeditivo o extintivo, cual es el incompleto cumplimiento que opone (Ss. T.S. 30.Ene.1992, 13.May.1985 y 3.Oct.1979 , entre otras muchas). Y es este último supuesto el que ahora concurre, cuando E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. hace valer en la contestación a la demanda, y reitera ahora en la apelación, el retraso en el deber de suministro e instalación de las ventanas por Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe, S.L., y el defectuoso cumplimiento de ese deber. Por tanto, es la demandada la que soporta la carga de los defectos que aduce.

QUINTO.- En cuanto a la prueba practicada, no cabe atribuir eficacia probatoria a la declaración testifical a los responsables de la dirección de la obra, vista su vinculación con la parte demandada, y por el contrario se comparte plenamente el criterio del juez a quo cuando otorga una especial significación a las manifestaciones del propietario de la vivienda, en quien no puede suponerse interés al admitir la correcta ejecución de las ventanas, a su completa satisfacción. En todo caso, aunque se prescindiera de esa declaración testifical, y por ser ineficaz (y en todo caso insuficiente) la declaración de los responsables de la dirección de la obra, alcanzaríamos idéntico resultado, es decir, que E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. no habría demostrado (a través de informe pericial u otra prueba similar) la incorrecta ejecución de la carpintería contratada con la demandante, y al soportar la carga de la prueba, ese hecho permanecería incierto en su perjuicio, ex art. 217. 3 y 1 L.E .c.

Finalmente, el retraso que se atribuye a Carpintería de Aluminio Comercial Roalpe, S.L. en la ejecución de la obra, en ningún caso lo sería de setenta días, computado el plazo incluso desde la fecha de celebración del contrato hasta la definitiva entrega, pues omite la parte apelante descontar el plazo otorgado en el contrato de treinta y cinco días, y en ningún supuesto cabe atribuir carácter determinante al señalamiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, ni tan siquiera relevante, habida cuenta que E.P. Arquitectura y Servicios, S.L. no emitió requerimiento alguno denunciando ese retraso, ni ha probado que se siga alguna consecuencia del tiempo en que fue íntegramente cumplida la obligación. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en representación de E.P. Arquitectura y Servicios, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, bajo el número 105 de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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