Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Civil Nº 642/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 712/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 642/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100810

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00642/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 712/08

Asunto: ORDINARIO Nº 43/08

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE O PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 642

En Pontevedra a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 43/08, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 3 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 712/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: TECNAUTO VEHÍCULOS SL, no personado en esta alzada, y como parte apelante- demandado: TRAFICO TIR SA, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de O Porriño, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Tecnauto Vehículos S.L. frente a Tráfico Tir, S.A., condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 7003,71 euros más el interés legal del dinero a computar desde el 18 de enero de 2008.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por TECNAUTO VEHÍCULOS SL. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 20.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de pago del precio ejercitada por la parte actora correspondiente a diversas reparaciones efectuadas respecto de dos camiones propiedad de la demandada, previamente adquiridos a la actora.

La sentencia de instancia examina una a una las facturas que reflejan las reparaciones en función de las cuales acciona la parte actora, interponiéndose contra la misma recurso de apelación por ambas partes que se centra en error en la apreciación de la prueba al limitarse a realizar la valoración que consideran más acertada en función del material probatorio, en relación con los aspectos de la sentencia que consideran les son perjudiciales.

Teniendo en cuenta el fundamento de los recursos, debe recordarse que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

SEGUNDO.- Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada TRAFICO TIR S.A., considera que no debe abonar la factura de mayor importe (5.850,69 euros), respecto de una grave avería en la caja de cambios, por cuanto, adquirido el camión matrícula ZI .... ZV a la propia actora en fecha 12 abril 2000, siempre fue llevado a revisión a la misma, de forma que en diciembre de 2003 fue revisada la caja de cambios, y en marzo de 2004 se realizó una revisión general en las instalaciones de la actora por la que se giró factura por importe de 2.550,39 euros, por lo que solo al actuar negligente de la parte actora es imputable que en mayo de 2004 se produjera la avería en la caja de cambios cuya reparación es el origen de la factura a cuyo pago es condenada en la sentencia de instancia. O al menos, solicita un descuento del 50%, que fundamenta en la importancia de la avería, su elevado coste, y el hecho de que la apelante tenga una flota de camiones de la marca VOLVO, realizando su mantenimiento y reparación en las instalaciones de la actora.

En el supuesto que nos ocupa no se aprecia una vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia. Al contrario, realiza un examen coherente y adecuadamente razonado, del material probatorio. Así, del tenor de las diferentes facturas en que se reflejan los trabajos o reparaciones realizadas sobre el camión antes identificado, sólo consta una revisión del cambio, "porque no entra la 2ª" , en diciembre de 2003, sin que consten nuevas incidencias. Y en la revisión de marzo de 2004 no se hace referencia alguna a la caja de cambios. Por lo tanto no existe ningún elemento objetivo que enlace causalmente la grave avería en la caja de cambios reparada en mayo de 2004, con algún defecto o impericia en la revisión o reparaciones anteriores. Como bien señala la sentencia de instancia, se echa en falta la práctica de una prueba pericial sobre la que sustentar tal relación.

En cuanto a la aplicación de un descuento del 50%, no estando acreditado pacto alguno entre las partes que pueda obligar a su cumplimiento, los argumentos de la apelante carecen de soporte jurídico sobre el que apoyar el solicitado descuento. La importancia de la avería, su elevado coste, o/y el hecho de que la apelante tenga una flota de camiones de la marca VOLVO, realizando su mantenimiento y reparación en las instalaciones de la actora, son elementos que carecen de la significación jurídica que se pretende. No demostrada una impericia o negligencia en el cumplimiento del contrato por parte de la parte actora en la revisión y reparación del vehículo, que pudiera justificar una reducción del precio en aplicación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, no cabe la reducción pretendida bajo el concepto de descuento.

TERCERO.- La parte demandada también impugna en esta alzada la valoración probatoria relacionada con las facturas aportadas como documentos 3, 6 y 7 de la demanda, correspondientes a reparaciones o intervenciones de otro camión de la marca VOLVO, matrícula GE .... GM , relativas a costes administrativos y reparaciones del servicio de reparación VOLVO en el extranjero. Pero resulta que en dichas facturas ni siquiera se indica, no se detallan ni desglosan tales reparaciones o intervenciones. Sin que la testifical de D. Víctor Manuel arroje más información dado su desconocimiento de las mismas.

La factura, como medio de prueba, ha sido reiteradamente admitida por la Jurisprudencia, siendo mencionada expresamente en los arts. 11.2 y 14.2 Ley de Ordenación del comercio minorista, o en el art. 812 LEC , como soporte de la solicitud del proceso monitorio. Pero su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, exigen, por un lado que el documento sea un fiel reflejo de los hechos que pretende acreditar, y su relación con el resto de los medios de prueba. En el presente caso, como señala la parte apelante y reconoce el propio Juez de instancia, las facturas impugnadas no hacen referencia alguna a los concretos trabajos o servicios prestados, por lo que mal pueden acreditar unos hechos que ni siquiera recogen. De nada sirven las manifestaciones del testigo Sr. Luis Pedro que, en realidad, ignora los concretos trabajos o servicios, limitándose a intentar dar una explicación sobre su expedición, pero sin tener en realidad conocimiento directo de los mismos. A ello debe añadirse que, si como señala el Juez de instancia, el iter implica que al tratarse de trabajos en el extranjero, han sido abonados previamente por la actora, y que la factura original y desglosada estaría en poder de VOLVO, con más motivo, dado el principio de facilidad probatoria ahora recogido en el art. 217.6 LEC , y la condición de la actora de concesionario oficial de la marca VOLVO para ese tipo de vehículos.

Por lo tanto, no queda otra opción que estimar el recurso sobre este particular al considerar que, siendo tan generales y ambiguas las facturas en cuestión, la indeterminación e incertidumbre sobre trabajos o servicios cuyo pago pueda reclamar a la parte demandada, conllevan la desestimación de la pretensión (art. 217.1 LEC ).

Las facturas cuestionadas ascienden a 16,01 euros, 640,44 euros y 618,91 euros.

CUARTO.- La parte actora también interpone recurso de apelación contra la sentencia. El primer motivo se centra también en error en la valoración de la prueba al no estimar la sentencia exigible la factura de 445,89 euros. Y el segundo motivo se refiere al pronunciamiento sobre costas al estimar que el rechazo de una pequeña cantidad no exime de la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

En lo que se refiere al primer motivo de recurso el Juez de instancia realizar una adecuada valoración de la prueba practicada, objetiva e imparcial, que no se puede pretender sea sustituida por la valoración subjetiva y de parte de la parte apelante. De las diversas facturas que obran en autos se observan diversas intervenciones en el "retarder", y en un breve periodo de tiempo constan dos reparaciones, una el 23 de abril, cuya factura ha sido abonada, otra el 8 de mayo, que es la ahora reclamada, y el 20 de mayo existe una nueva intervención para revisar "retarder", lo que evidencia que en la intervención anterior ( ni en la de 23 de abril ), cuya factura se reclama ahora, no fue eficiente de forma que, no acreditándose que se trata de problemas diferentes, es lógica la deducción de que la primera actuación fue inidónea para detectar o arreglar el problema, no diagnosticándose correctamente el problema, por lo que deviene en aplicación la excepción de contrato cumplido defectuosamente en el ámbito del contrato de obra en el que nos hallamos, cuyo resultado es la reducción del precio, rechazando el pago de la segunda reparación que no debió llegar a existir si su hubiera detectado el problema adecuadamente con anterioridad.

QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, pierde fuerza la impugnación de la parte actora en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, dado que no cabe aplicar ya al caso la doctrina de la estimación sustancial de la demanda cuando han sido rechazadas 4 facturas sobre las que se sustenta la reclamación que a la vez implican una cantidad importante del total pretendido.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conlleva la no imposición de las costas causadas por la interposición del mismo (art. 398.2 LEC ).

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conlleva la imposición de las costas causadas por dicho recurso en esta alzada a dicha parte ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRAFICO TIR S.A. contra la sentencia de 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 O Porriño en el juicio ordinario nº 43/2008, revocándose parcialmente la misma en el único sentido de reducir la cantidad a abonar por la parte apelante a 5.746,35 euros, sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada por la interposición de dicho recurso.

Y desestimar el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de TECNAUTO VEHÍCULOS S.L. contra la misma sentencia, con imposición de las costas causadas por el mismo a dicha parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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