Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 526/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 642/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00642/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, dieciséis de diciembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 526/2.010, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 267/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo sobre acción reivindicatoria propiedad,
negatoria de servidumbre y solicitud de reconvención; siendo apelantes los demandados D. Higinio y D.
Nicanor , representados/as por el/la procurador/a Sr. Lorenzana Teijeiro y asistidos
del letrado Sr. Nicanor y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INMUEBLE Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE RIBADEO, representado/a por el procurador/a Sra. Erlina Sabariz y asistido/a del letrado Sr. González
López, Don Luis Manuel , Doña Mariana , D. Arturo , D. Enrique y D. Jacobo , todas declaradas en
situación de rebeldía procesal; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tella Costa, en nombre y representación de la Comunidd de Propietarios del edifico de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Ribadeo, contra don Nicanor y don Higinio , que intervienen representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañeda Gutiérrez, por lo que debo declarar y declaro que: i) La franja de terreno situada por la parte trasera del edificio a que se refiere el hecho tercero de la demanda así como el informe pericial del Sr. Jose Luis forma parte del solar en el que se asienta el edificio y por tanto propiedad de la comunidad demandante; ii) Que la franja de terreno a la que se refiere el pronunciamiento anterior no está gravada con servidumbre de pago alguna a favor de los locales de la planta baja del edificio, ni a favor de la finca matriz situada al sur, propiedad de los demandados; iii) Que las obras realizadas en la fachada posterior de la planta baja del edificio suponen una modificación de elementos comunes y alteración de la configuración de la fachada posterior del edificio condenando a los demandados a pasar por los anteriores pronunciamientos así como a la reposición de los huecos aperturados en la fechada posterior de la planta baja, de modo que se restituya a su ser y estado anterior, esto es, como antes de su apertura. Debo condenar a la demandada principal al pago de las costas devengadas. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional, presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castañeda Gutiérrez, en nombre y representación de don Nicanor y don Higinio , contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Ribadeo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tella Costa, como contra las siguientes personas, todas ellas declaradas en rebeldía procesal: don Luis Manuel , Doña Mariana , don Arturo , don Enrique y don Jacobo . Debo condenar a la actora reconvencional al pago de las costas devengadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Higinio y D. Nicanor , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda, en virtud de la reconvención planteada, en la reivindicación de una franja de terreno que se atribuyen ambas partes, con el consiguiente derecho igualmente discutido a disponer sobre la misma en la forma de paso, y en la de configuración arquitectónica de una pared.
La sentencia de instancia estima la demanda principal y rechaza la reconvencional y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte civilmente recurrida.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto, ha quedado acreditado que el Edificio propiedad de la Comunidad de propietarios actora se edificó sobre parte de un solar procedente de una segregación y compraventa en la que fueron protagonistas como vendedores el propio letrado reconviniente Sr. Nicanor y el padre del otro co-demandado reconviniente.
Tambien ha quedado acreditado que se dejó sin construir por el Sur o parte posterior una franja de terreno que es donde se asienta lo reivindicado.
TERCERO.- Alega en primer lugar el recurrente la petición de nulidad de actuaciones por la indefensión que le habría provocado la actuación del Juzgador de instancia al limitar reiteradamente su derecho de defensa a lo largo del procedimiento.
Sin desconocer que el Juzgador ha ejercitado con cierto rigor las facultades de dirección del debate, no considera la Sala que ese rigor comporte indefensión y ello por la forma de ejercer su auto defensa por el demandado-recurrente.
Ya en la Audiencia previa fue advertido por el Juzgador de instancia de la falta de claridad de su escrito de contestatación, y reconvención en una apreciación que comparte la Sala por lo que debería atender a esa petición de claridad y concreción lo que no efectuó a pesar de los múltiples requerimientos que le formuló el Juzgador de instancia y que no se consideran desproporcionados. Así durante el juicio tanto en las aclaraciones a los peritos como en sus conclusiones continuó en esa misma línea de farragosidad falta de claridad que con independencia de la intencionalidad provocaba una confusión que pretendió sin exito reconducir el Juzgador, hasta el punto que finalmente y tras nuevas advertencias retiró el uso de la palabra en la fase de conclusiones a pesar de que el letrado pretendía continuar con las mismas.
En conclusión el posible rigor y en la aplicación de las facultades de dirección del debate no obedecen a una actuación gratuita sino justificada por una forma de ejercer su defensa alejada de los parámetros de normalidad, claridad y agilidad que deben de acompañar las actuaciones judiciales, por lo que se rechaza la petición de nulidad.
CUARTO.- El extenso y reiterativo recurso de apelación choca con la acreditación documental bien constatada de lo que se deja anticipado en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución y que seguidamente explicaremos con mas detalle.
D. Nicanor y D. Higinio eran propietarios de la finca -CORTIÑA de Teijido de 2.252,52 m2 de la que se fueron segregando diversas parcelas.
El día 18 de abril de 1973 tras efectuar una nueva segregación de la que resulta una parcela o solar de 600,80 m2 venden la misma a D. Everardo el cual el mismo día otorga escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal del edificio que se construyó en parte de dicho solar. Refiere haber construido 509,90 m2.
El mismo día D. Nicanor compra en el citado edifico 3 pisos en la quinta planta y D. Higinio la planta BAJA.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que necesariamente con anterioridad a tales escrituras hubo de haber acuerdos, escritos o no, entre las partes pues de lo contrario no tendría explicación que el edificio estuviese construído el mismo día que el promotor-constructor adquiere el solar. En cualquier caso de ello se desprende que la relación entre comprador y vendedor tuvo que ser de intensa confianza.
La franja litigiosa está ubicada en la parte posterior y es evidente según el propio título y los informes periciales de la parte demandante y perito judicial que en esa parte posterior y para diversos servicios del edificio bajantes, deposito, recogida de aguas etc se dejó una franja de terreno que, al menos, es de la mesura reivindicada.
El informe pericial judicial establece claramente que:
a) la superficie ocupada del solar por el edificio es de 510 m2.
b) la diferencia de mesura entre la porción del solar y lo construido es de 15,30 m2.
c) la franja no edificada (parte posterior) tendría que tener una anchura de 0,74.
d) existen tres puertas practicables en la planta baja y tres ventanas de aluminio natural que alteran la configuración de la misma.
Por tanto, y con independencia de que todavía la parcela segregada incluía esa franja de 50 cm. de ancho y 16 metros de largo, lo que completaría la mesura de 600 m2, necesariamente en la parte posterior existe esa franja que pertenece a la Comunidad actora.
QUINTO.- En el recurso de apelación se señala:
a) Los demandados carecen de título.
No puede acogerse la alegación pues sería como negar el propio título de propiedad de los demandantes que adquirieron en ese edificio la planta baja y 3 viviendas, deduciéndose de la redacción de la escritura la división horizontal que debieron tomar parte activa en la redacción de los Estatutos.
No puede aceptarse que la comunidad de Propietarios limite su derecho al edificio pues según los propios Estatutos se incluye el suelo, subsuelo y vuelo donde esta enclavado el edificio, habiendo quedado acreditado que los aleros vuelan sobre esa franja litigiosa.
b) la finca segregada fue vendida como cuerpo cierto y no con una superficie determinada.
No puede acogerse el argumento de que tal afirmación desvirtúe la forma de valoración que efectúa el Juzgador de Instancia, el cual considera no solo la superficie sino la totalidad de los datos identificativos de la parcela para ubicar en el terreno la franja litigiosa.
c) posibilidad de prolongar los bajos comerciales,
Si bien es verdad que la escritura de obra nueva y división horizontal de 18 de abril de 1973 establece que los titulares de la planta baja pueden prolongar la misma por el terreno posterior al edificio, se añade: "que sea de su propiedad". Pues bien, de lo que queda establecido en la presente sentencia al estimar la reivindicatoria de la franja posterior resulta que ese terreno es de la Comunidad de propietarios, por lo que carece de facultades para alterar la fachada sin acuerdo de los demás co-propietarios, por lo que tampoco por esta vía puede verse alterada la sentencia.
d) Voladizo
Ya hemos dicho que la existencia del voladizo viene a ratificar la consideración de que la franja sobre volada pertenece a la Comunidad.
e) Deslinde con D. Everardo
No puede afectar a la Comunidad de Propietarios un deslinde en que no ha tenido participación.
f) Falta de motivación de la sentencia
No aprecia la Sala la infracción denunciada pues la sentencia analiza los argumentos de las partes en relación con la prueba concluyendo en el fallo las consecuencias jurídicas de sus valoraciones, todo ello expresando el discurso intelectual que se recorre.
g) Continua el recurso pasando a canalizar su petición reconvencional y en relación con su planteamiento de estimación, el primer argumento es el relativo a la necesidad de continuar el deslinde, pero frente a tal alegación hay que señalar que en virtud de la acreditación de que procede la primera declaración del escrito de demanda, el deslinde queda ya establecido.
En segundo lugar se plantea la negatoria de servidumbre de luces y vistas.
Como ya hemos expuesto los demandados-recurrentes participaron activamente en la operación de escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en cuya fecha el edificio estaba ya construido, y procedieron a integrarse, en la Comunidad de Propietarios, al tiempo que permanecía en su haber el resto de la finca segregada, configurándose entonces como dice la sentencia una servidumbre por destino del padre de familia del art. 541 del Código civil .
SEXTO.- Las costas han de imponerse al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

