Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 642/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 77/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 642/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00642/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 77 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Hidalgo López y de otra, como apelado D. Martin , representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, sobre reclamación de derechos e impugnación acuerdo Junta de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Martin contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 representados por Mª del Pilar Hidalgo López debo condenar y dondeno a esta a realizar y ejecutar las obras de la cornisa del edificio incluidas las medias preventivas según los parámetros e indicaciones fijadas en el informe emitido por el Sr. Jacobo , bien lo realice la empresa Lia Rehabilitaciones S.L. o cualquier otra a determinar en ejecución de sentencia, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la actora y sin hacer expresa imposición de costas. Y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 absolviendo a D. Martin de los pedimentos de la demanda reconvencional y expresa imposición a esta de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en cuanto a la reconvención planteada.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante contra la comunidad de propietarios de la que es integrante junto con su hermana y Presidenta de la misma, con unos coeficientes de participación del 50,455 % y 49,545 % , respectivamente, condenando a la comunidad de propietarios a la realización de las obras de reparación de la cornisa, según el dictamen encargado por la misma, a tenor del acuerdo de la Junta de Propietarios de 26 de Septiembre de 2.008, desestimando la demanda reconvencional formulada por ésta con el copropietario demandante, para que hiciese efectiva la cantidad reclamada de 5.354,79 euros abonados por la primera en dicha reparación de la cornisa, al considerar que no constaba la autorización de la comunidad para demandar al comunero, siendo contradictorio con el acuerdo adoptado en la anterior Junta, en donde las partes se sometían al dictamen mencionado, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la comunidad de propietarios demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la apreciación de la prueba respecto a las obras objeto de condena, que no comprende la totalidad de rehabilitación realizadas en la cornisa, como pone de manifiesto el propio informe del arquitecto Sr. Jacobo , al que se sometió voluntariamente la comunidad de propietarios.
2º) Error en la apreciación de la prueba respecto a la demanda reconvencional, pues de acuerdo con el anterior dictamen, si consta la ejecución de obras anteriores a las que son objeto de condena, para finalizar la restauración de la cornisa, es decir, abonar la obras iniciales que contrató la comunidad.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta en cuanto a la ejecución de dicho acuerdo de restauración de la cornisa, según el dictamen referido, y se estime la demanda reconvencional para el pago de las obras inicialmente ejecutadas, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, subrayando la falta de legitimación activa para reclamar de la Presidenta y no haberse acreditado la efectiva realización y montante de las mismas, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre la ejecución de las obras acordadas en la Junta de Propietarios de 26 de Septiembre de 2.008.-
No se cuestiona ni desvirtúa por la Comunidad de Propietarios la validez, eficacia y ejecutividad del acuerdo en cuestión, adoptado unánimemente, para que el perito citado dictaminare sobre las obras necesarias a realizar en la cornisa, comprometiéndose los integrantes de la comunidad a aceptar el dictamen en todos sus términos y a realizar los desembolsos que exigiera la obra en el plazo de 10 días desde la emisión del dictamen, según el apartado 5º del orden del día, acta al folio 93 de autos; en consecuencia, no llevada a cabo tal restauración a partir del dictamen referido, el comunero demandante estaba plenamente legitimado para exigir su cumplimiento, al amparo de los artículos 10 y ss. de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuestión distinta son las obras que cabe considerar objeto de reclamación por la comunidad de propietarios y que ya se habían realizado con anterioridad, que sin embargo se desestiman por la sentencia, y que es objeto del segundo motivo, en el que realmente la parte funda su recurso.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo del recurso: sobre la extensión real de las obras y obligaciones de pago de los integrantes de la comunidad de propietarios.-
Del examen de la prueba practicada y especialmente el referido informe o dictamen del arquitecto Don. Jacobo , en el mismo se hace constar que las obras de restauración "hasta finalizar la obra" suman la cifra de 2.752,68 euros; ahora bien, ese acuerdo adoptado en la comunidad de propietarios al momento de constituirse, iba más allá de las propias previsiones de la LPH, pues como puede apreciarse, los hermanos Martin , a la postre litigantes e integrantes exclusivos de dicha comunidad, con expresa mención de sus nombres, que trascendía de su cualidad de comuneros, se refieren al acuerdo, aunque de forma imprecisa y mal articulado en su redacción, a la solución de la obra en su conjunto, "comprometiéndose a realizar los desembolsos que exija la obra..." lo que lleva a colegir, no sólo el compromiso de la comunidad, sino el suyo propio a título personal, para hacer frente al pago total de dicha reparación de la cornisa, tanto en su aspecto de comuneros de cuota indivisa, antes de llevar a cabo la adjudicación individualizada de los pisos y locales que constituían el inmueble, como desde el momento en que la llevan a cabo, acogiéndose por imperativo legal a las normas de división y propiedad horizontal, al amparo de los artículos 1.089 , en relación con los artículos 1.254 ss. y cc. del CC , artículos 9, 10 y ss. de la LPH . Los anteriores fundamentos dejan sin contenido la alegada falta de legitimación activa de la Comunidad reconviniente, al haberse analizado el contenido y efectos del acuerdo adoptado por los hermanos integrantes de dicha comunidad de propietarios, o la falta de autorización formal de la Presidenta al respecto.
Cuestión distinta es la cantidad que debe ser sufragada por el demandante reconvenido; conviene esta Sala que precisamente debió ser el propio perito encargado del dictamen por las partes, quien emitiera el correspondiente a este aspecto concreto, esto es, qué obras se habían realizado ya, y su cuantía; sin embargo por imprecisión de los litigantes en dicha Junta de Propietarios, ese aspecto no se deslinda bien y sólo refiere el perito nombrado la cuantía de aquellas por realizar para finalizar la obra de restauración, que son objeto de condena, en la suma citada de 2.752,68 euros. Legítimamente el demandado discrepa de la cantidad reclamada, pues el propio perito dice que el presupuesto en el que se fundan, es excesivo; por otra parte la demandada reconviniente tampoco aporta facturas de pago concretas o pagos efectivamente realizados, salvo las declaraciones del representante legal de dicha empresa que resulta insuficiente, por lo que nada obsta para que, reconociendo el derecho de la comunidad a percibir la parte correspondiente del demandante reconvenido, por los fundamentos anteriores, esta cantidad sea la que fije en ejecución de sentencia el perito encargado por las partes, ya que el mismo precisamente reconoció en el acto del juicio que parte de las obras de restauración se habían ejecutado con anterioridad por la comunidad, no estando valoradas, determinación y concreción de cantidad en ejecución de sentencia plenamente congruente con lo solicitado y procedente al amparo de los artículos 218 y 219 LEC , al quedar establecida su base de liquidación y cuantificación, a tenor del dictamen ya elaborado, examen de las obras realizadas por el perito, y su cuantificación por el mismo, a partir de los presupuestos aportados.
Todo ello lleva a colegir la estimación parcial de la reconvención, que junto con la estimación parcial de la demanda, conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes en primera instancia, al amparo del artículo 394 LEC .
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C ., soportando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes de haberlas, por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , número NUM000 de MADRID, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid , revocando parcialmente la misma, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la reconvención planteada por la Comunidad de Propietarios contra D. Martin , condenando al mismo al pago de la cantidad reclamada, en su coeficiente de participación, por las obras realizadas con anterioridad en la cornisa por la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con el dictamen del perito Don. Jacobo , a cuantificar en ejecución de sentencia, mediante ampliación del referido informe, manteniendo el pronunciamiento relativo a la ejecución del acuerdo, sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

