Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 780/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 642/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 780/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1736/2008

S E N T E N C I A núm.642/2011

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1736/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Dña. María Dolores quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Consuelo Y Lucas , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Dolores contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de noviembre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores y en su representación el Procurador D. RAMON DAVÍ NAVARRO, contra DON Lucas Y DOÑA Consuelo , representada por el Procurador D. VERONICA TRULLAS PAULET y en su virtud declarar válidos los contratos sucritos por ambas partes en fechas 18 de diciembre del 2.007 y 4 de enero del 2.008, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. María Dolores y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado catorce de diciembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. María Dolores se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Lucas y contra DÑA. Consuelo en ejercicio, con carácter principal de acción de nulidad de los contratos suscritos por las partes y, subsidiariamente, solicitando la resolución de dichos contratos, en primer lugar, por concurrencia de vicios ocultos y, en segundo lugar, por incumplimiento contractual de los demandados.

Se deben tener por reproducidos en esta resolución los antecedentes fácticos y las alegaciones de la partes que se exponen en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo cual debemos hacer constar que, en sustento de sus pretensiones, la actora exponía, en síntesis, que la actora adquirió los derechos de compra que ostentaban los demandados- en virtud de un contrato anterior celebrado por estos- sobre la vivienda piso NUM000 - NUM001 ubicada en la finca en construcción sita en el Pº DIRECCION000 nº NUM002 de la Garriga, vivienda que llevaba anejos una plaza de parking y un trastero. A tal fin las partes suscribieron dos contratos: a) un primer contrato de arras en fecha de 18 de diciembre de 2007 a cuya firma la actora entregó a los demandados la suma de 3.000.-euros y b) un segundo contrato, denominado de compromiso de compra y por el que los demandados cedían a la actora los aludidos derechos de compra sobre la expresada finca y en cuya virtud, la actora abonó a estos últimos la suma de 17.434.-euros.

Indica la demandante que en abril de 2008 se dio cuenta de que en los alrededores de la finca en cuestión se producían unos olores muy desagradables que provenían de una empresa de industrias cárnicas vecina al inmueble y, considerando que esta circunstancia le fue ocultada por los actores que, además conocían que a la firma del contrato ya estaba terminada la construcción de la vivienda, ejercita las acciones antes señaladas, en todos los casos, solicitando la devolución de las sumas entregadas a los demandados.

Los codemandados se opusieron a la negando, negando tanto la causa de nulidad invocada como la existencia de vicios ocultos o de incumplimiento contractual por su parte y, tras seguirse el procedimiento por sus trámites oportunos, en fecha de 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.

La representación de la Sra. María Dolores recurre en apelación dicha sentencia insistiendo en la concurrencia del aludido vicio del consentimiento y viniendo a defender que la sentencia de primer grado, al no considerarlo así, incurre en una errónea valoración de la prueba. También se reitera la alegación de concurrencia de vicios ocultos.

Los demandados se han opuesto al aludido recurso mostrando su acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia cuya confirmación solicitan.

SEGUNDO.- Antes de cualquier otra consideración, deben rechazarse las alegaciones esgrimidas por los apelados acerca de la improcedencia de admitir a trámite el recurso de apelación. En primer lugar por cuanto consta en autos que el depósito para recurrir, cuya omisión se considera legalmente como un requisito subsanable, fue efectivamente satisfecho por la actora dentro del plazo conferido por el juzgado de primer grado para subsanar el defecto inicialmente apreciado. En segundo término, se debe hacer constar que la impugnación genérica de todos los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida se considera suficientemente expresiva, a efectos de integrar los trámites de preparación de la apelación y conforme a la doctrina constitucional del principio "pro actione", máxime teniendo en cuenta el único pronunciamiento desestimatorio y, en consecuencia, absolutorio, que integra el fallo de la resolución apelada.

TERCERO .-A la vista de las alegaciones expuestas y entrando a conocer del primer motivo del recurso interpuesto, se deben efectuar ciertas consideraciones doctrinales acerca del error como vicio del consentimiento con indicación de los requisitos necesarios para que opere como causa de nulidad contractual.

En este sentido, debe señalarse, en primer término, que el error, como vicio del consentimiento , como resulta de lo previsto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil (CC ), puede ser definido como un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Ahora bien, para que el mismo determine la ineficacia contractual no basta simplemente con que concurra dicha falsa representación o conocimiento de la realidad. El TS en doctrina jurisprudencial consolidada exige, para apreciar la concurrencia de error como vicio invalidante del consentimiento contractual, que exista por parte del contratante que lo alega el desconocimiento de algún dato sustancial, determinante de la voluntad, de tal suerte que desvíe el objeto del contrato y que no hubiera podido salvarse con una diligencia normal al tiempo de prestar el consentimiento, debiendo aplicarse un criterio restrictivo para su apreciación cuando de ello dependa la existencia del contrato, y así, conforme resulta de dicha doctrina jurisprudencial, para que el error invalide el contrato es indispensable:

1.- Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración.

2.- Que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar.

3.- Que no sea imputable a quien la padece.

4.- Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concretado, ha de ser excusable, además de esencial, razonando que este requisito no lo menciona el C.C expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, ( ex. art. 7 del propio CC ), pudiendo decirse que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media a regular, apreciándose ésta valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de esta último requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, consideramos, coincidiendo con los razonamientos de la juzgadora de instancia, que no concurre en el presente supuesto un error que invalide el consentimiento prestado por la actora- apelante que determine la nulidad del contrato que invoca.

Así, la actora mantiene que el error recaería sobre el plazo de finalización de la obra y entrega de la finca cuyos derechos de compra adquirió mediante el contrato denunciado. Sin embargo, revisada en esta alzada la prueba practicada en las actuaciones y atendiendo fundamentalmente al contenido del contrato suscrito por las partes en fecha de 4 de enero de 2008, ( acompañado como doc. nº 2 al escrito de demanda) y al precedente contrato de arras, de fecha de 18 de diciembre de 2007 ( doc. nº 1), resulta que, en contra de lo que mantiene la recurrente, el plazo de entrega de la finca cuyos derechos de compra se adquirían no se configuraba como un elemento esencial de dicho contrato; antes al contrario. Como indica la juzgadora de primer grado a dichos contratos se adjuntaba como anexo ( vid. folio 15) el contrato suscrito por los demandados- aquí apelados- con la promotora de la vivienda (HABITAT MODERN, S.L) en el que se recogen los términos de adquisición de la vivienda; entre ellos, con relación al plazo de entrega, aunque se indica que la fecha en principio prevista es la del 30 de abril de 2008, la promotora se reserva el derecho de entregarla una vez terminada antes de la fecha prevista. Esta condición fue aceptada por la Sra. María Dolores pues, conforme al pacto tercero del contrato de 4 de enero de 2008 suscrito con los demandados, la misma asumía frente al promotor todos los derechos y obligaciones que correspondían a éstos. Pero es que, además, en el propio contrato cuya nulidad se pretende, se hizo constar ( vid. expositivo sexto) que a la fecha de su suscripción la construcción no estaba lista y que posiblemente tampoco lo estaría dentro del plazo inicialmente previsto, manifestando los vendedores- los demandados- apelados-, que ignoraban cuando efectuaría la entrega la promotora. Pues bien esta indefinición con respecto al plazo de entrega no impidió a la actora la firma del contrato, de donde resulta que dicho plazo no puede reputarse un elemento esencial a la hora de prestar el consentimiento y por lo tanto, el supuesto error sobre esta circunstancia, no constituye, a nuestro juicio, causa de nulidad contractual.

Por otra parte, indica la recurrente que a la fecha de la firma del contrato cuya nulidad impetra, la obra ya estaba terminada, de hecho, desde el día 22 de noviembre de 2007, según resulta de las manifestaciones de la promotora en la carta remitida a los demandados y que este hecho era conocido por los Sres. Lucas y Consuelo habiendo sido deliberadamente ocultado a la actora compradora. Si bien es cierto que consta acreditado que el certificado final de la obra fue emitido en fecha de 22 de noviembre de 2007, lo que no se justifica es que este dato fuera conocido, ni, mucho menos, ocultado por los demandados a la actora, pues, pese a las manifestaciones de la promotora en la indicad carta, lo cierto es que la única notificación de finalización de la obra hecha por la promotora a los demandados data de 29 de julio de 2008, esto es, cuando estos ya habían suscrito con la actora el contrato cuya nulidad pretende esta última.

En consecuencia, debe rechazarse este motivo de apelación.

CUARTO.- La representación de la Sra. María Dolores , tanto en su escrito inicial de demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación que examinamos, alega que en abril de 2008 se apercibió de que en los alrededores de la finca cuyos derechos de compra adquirió de los demandados se detectaba una concentración de olores extremadamente desagradables que provenían de una empresa de industrias cárnicas ubicada muy cerca de la finca en cuestión. La actora alega que esta circunstancia le fue ocultada por los demandados y, con base en este hecho, vuelve a alegar la nulidad del contrato por concurrencia de error que recaería sobre las condiciones de habitabilidad de la finca y subsidiariamente, solicita la resolución contractual por vicios ocultos o por incumplimiento contractual.

Tampoco pueden prosperar estas alegaciones. En primer lugar, por la documental aportada consta acreditado en autos, como también señala la resolución recurrida, que la aludida empresa de industrias cárnicas ( Cárnicas Blancafort) desarrolla su actividad desde hace muchos años, esto es, con mucha anterioridad a iniciarse la construcción de la finca cuyos derechos de compra adquirió la actora y que, en la actualidad, tiene todos los permisos en regla, incluidos los medioambientales. En todo caso, aun admitiendo, siquiera a efectos dialécticos, que de esta actividad empresarial se derivasen olores desagradables, los mismos podían percibirse antes y con independencia de la construcción de la finca y por lo tanto a la actora le hubiera bastado con una visita al lugar en que se iba a ubicar la finca, insistimos, con independencia de la construcción estuviera acabada o no, para apreciar los olores que denuncia, con lo que, su ignorancia de dicha circunstancia, que no se acredita que pueda ser atribuida a los demandados, a lo sumo se trataría de un error excusable que la actora podría haber evitado con una mínima diligencia y, por ende, incapaz de dar lugar a la causa de nulidad invocada.

En otro orden de cosas, debemos señalar que, en sentido estricto, como indica la juez de instancia, la finca no era el objeto inmediato del contrato suscrito entre las partes, pues a su través la actora lo que adquirió fueron los derechos de compra de que disponían los apelados. Sin embargo, una interpretación antiformalista del contrato, pero más ajustada a la intención de los contratantes, conduciría a estimar que dicha finca sí que era el objeto mediato del mismo y desde esta perspectiva sería posible analizar si en la misma concurrían vicios ocultos. Otra vez la respuesta debe ser desestimatoria. Ello por cuanto los olores, por su propia naturaleza y forma de percepción, no pueden considerarse vicios ocultos, y mucho menos pueden ser ocultados, en este caso por los demandados, pues, la actora con una mera visita al lugar en que se ubica la finca los hubiera detectado. Pero es que, además, la actora no acredita que tales eventuales olores tengan una intensidad capaz de integrar un incumplimiento contractual con efectos resolutorios, esto es, que hagan la finca inhábil para el fin que le es propio, máxime teniendo en cuenta que lo que sí ha quedado justificado, conforme a la testifical de la empresa promotora, es que en el mismo inmueble, que consta de treinta y nueve viviendas, ya se han vendido veinticinco de ellas en las que vienen residiendo sus propietarios, de donde se deriva que el inmueble reúne las condiciones de habitabilidad necesarias.

Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO .-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Dolores contra la sentencia dictada en fecha de 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Granollers en autos de procedimiento ordinario número 1736/2008 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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