Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 519/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 642/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100631


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00642/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005516 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 519 /2011 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1823 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Serafina

Procurador: JESUS AGUILAR ESPAÑA

Contra: Juan Antonio

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistido del Letrado D. José Tornero Moreno, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Serafina , representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España y asistido del Letrado D. Alberto de la Hoz Pamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de los de Madrid, en fecha veintiocho de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador DÑA. BLANCA BERRIATUA HORTA en nombre y representación de D. Juan Antonio dirigida contra el demandado DÑA. Serafina debo condenar y condeno al demandado DÑA. Serafina a que abone a la parte actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1260 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día siete de diciembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- D. Juan Antonio que ejerce la actividad profesional de médico odontólogo en la clínica privada que tiene abierta en la Avenida Donostiarra, nº 5, piso 1º, 6º, en Madrid, presentó el día 29 de julio de 2010 demanda de juicio verbal en reclamación de 1260 € contra Doña Serafina , cantidad pendiente de pago como parte del precio correspondiente a los trabajos odontológicos que efectuó a la referida paciente (endodoncia y rehabilitación protésica) en el período comprendido entre el día 9 de abril de 2010, en que comenzaron los tratamientos, y el día 28 de mayo de 2010, en que acudió la Sra. Serafina a la consulta del demandante para retocar los aparatos implantados, todo ello de conformidad con los presupuestos elaborados, a petición de aquella, el día 16 de marzo de 2010, con los números 1722, que incluía gran reconstrucción de 16 piezas, corona o funda de 21 piezas y esquelético superior de 17 piezas, por importe de 860 € -documento nº 3, folio 18-, que se vio luego incrementado, a solicitud de la paciente, con una corona en pieza 23, por importe de 200 € ; y 1723, con extenso tratamiento en las piezas 31, 32, 33, 34, 41, 42, 43, 44 y 47, según se detalla, cuyo importe ascendía 3.620 € -documento nº 4, folio 19-.

De la suma total de 4.680 € Doña Serafina ha abonado 3.420 € , como se acredita con los documentos 6 a 13, folios 21 a 29, extremo sobre el que no existe discrepancia.

El actor acompaña como documento nº 5 un CD que permite apreciar en una secuencia fotográfica el trabajo realizado y el aspecto que, tras el mismo, presenta la dentadura de la demandada.

Doña Serafina en el acto del juicio, que finalmente se celebró el día 10 de febrero de 2011 , como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, alegó falta de legitimación activa, puesto que la Clínica desde septiembre de 2009 carece de autorización para ejercer la actividad, y por lo tanto el demandante carecía de autorización en la fecha de los trabajos que se reclaman. En cuanto al fondo adujo que, las cantidades no abonadas se corresponden con actos no presupuestados ni aceptados y, en todo caso, son excesivas; añadiendo que no autorizó nada sobre "la parte superior de la boca", ni proceden los 860 euros sobre la pieza 23 (200 euros) ya que no existe documento ni autorización de ninguna clase.

La Juzgadora de Primera Instancia apreció que los trabajos fueron en realidad ejecutados, y abonados en parte, sin que se desvirtuara la procedencia de las cantidades en que se valoraron, por lo que estimó la demanda y condenó a Doña Serafina a pagar la parte pendiente.

Contra esta resolución la demandada interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos que hizo descansar en las alegaciones o motivos que a continuación se van a examinar, ya que el motivo séptimo constituye una conclusión o recapitulación de los precedentes.

El demandante y apelado se opuso al recurso rearguyendo sobre el contenido de cada una de las alegaciones para, en consecuencia, solicitar fuese desestimado y confirmada la sentencia.

TERCERO.- Con carácter previo y general se ha de señalar que la obligación del médico es de mera actividad o de medios y no de resultados. El médico no tiene que obtener siempre y en todo caso la curación del paciente sino emplear para lograrla todos los medios adecuados y proporcionarle todos los cuidados que requiera el padecimiento o enfermedad que le aqueje, según el estado de la ciencia y la "lex artis ad hoc" o reglas del oficio aplicables al caso. En ocasiones la intervención o el acto médico no es estrictamente necesario, sino que responde a una finalidad estética o de mejora del funcionamiento de algunos órganos del cuerpo humano no vital, o concurren ambas razones, en cuyo caso la obligación médica adquiere los caracteres propios de la obligación de resultado, lo que es de relevancia en orden a valorar la responsabilidad del profesional interviniente según el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes profesionales, que quedarán cualificados por el contrato y por el compromiso asumido de obtener unos frutos, bien determinados inicialmente de modo expreso y concreto, bien deducibles del acto médico encargado.

Nos hallemos en uno o en otro supuesto, el contrato de arrendamiento genera el correlativo deber del paciente arrendatario de los servicios de satisfacer el precio o contraprestación inicialmente pactado o ulteriormente fijado a través de dictamen del Colegio correspondiente o de perito cualificado.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia por ausencia de mención de los motivos de oposición a la demanda.

Efectivamente el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 ,y la más reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En concreto, en lo que concierne a la específica modalidad de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones esenciales ejercitadas en la demanda, cuya omisión lesiona el derecho a la tutela de la parte que, de ese modo, queda indefensa, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución , pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales - Sentencias del Tribunal Constitucional 218/2003, de 15 de noviembre , 73/2009, de 23 de marzo y 204/2009, de 23 de noviembre , entre otras-.

En el presente caso, la Juzgadora de Primera Instancia, si bien de un modo sucinto, ha argumentado el rechazo de la excepción aducida de falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo del asunto, ha considerado acreditada la perfección del contrato existente entre las partes, así como su objeto (prestación) y precio (contraprestación), condenando a la demandada al pago de la cantidad pendiente y no satisfecha. En suma, atendidos los términos del suplico de la demanda y los de la oposición formulada en el seno del juicio, ha resuelto sobre la pretensión, que estima, y sobre los motivos de oposición, que implícitamente en algunos extremos, rechaza, sin incurrir, por ello, en el vicio de incongruencia que, sin éxito, da causa al primer motivo del recurso.

QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba documental: Falta de legitimación activa.

La legitimación de las partes puede ser considerada desde una doble perspectiva: procesal y causal. La primera atañe a la capacidad para ser y actuar como parte en un proceso, que deriva de la aptitud personal y representativa de la persona según las normas civiles sustantivas, mientras que la segunda se refiere y concreta en la relación jurídica con el derecho que se ejercita en el proceso a través de la acción correspondiente. La primera concierne a las condiciones requeridas para acceder y actuar en el proceso, a modo de condiciones esenciales de procedibilidad, susceptibles de ser apreciadas de oficio; mientras que la segunda, que afecta al fondo, constituye la situación jurídica en que se halla la parte respecto al derecho que se acciona y que le permite pedir una condena en reconocimiento del mismo u oponer unos hechos impeditivos o extintivos por no ser exigible frente a él.

El demandante está asistido de ambos presupuestos pues la impuesta carencia de autorización administrativa de funcionamiento para una clínica Dental no se refiere en modo alguno al negocio jurídico controvertido, ni por tanto a las acciones que surgen del mismo en razón a su exacto cumplimiento, que no resultan condicionadas ni quedan subordinadas a su obtención, es decir, tiene una eficacia meramente administrativa y a tal ámbito han de limitarse las consecuencias de su tenencia o de su falta.

No obstante, obra en las actuaciones comunicación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a la que se adjunta Resolución de la Dirección General de Ordenación e Inspección de fecha 9 de febrero de 2011, en la que consta la concesión de la renovación de la autorización de funcionamiento para una Clínica Dental, sita en Avenida Donostiarra, 5, 1º-6º, de Madrid, la cual fue solicitada por D. Juan Antonio , que contaba ya con autorización definitiva de fecha 29 de mayo de 1998, renovada el 20 de septiembre de 2004.

Por lo expuesto, se rechaza el motivo.

SEXTO.- Motivos tercero a sexto. Error en la apreciación de la prueba. Ausencia de aceptación de presupuestos y ausencia de prescripción de actuación sobre la pieza 23.

Conforme al artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1262), el cual puede manifestarse tanto de forma expresa como tácita, exteriorizada por medio de actos concluyentes, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado, según la libertad que para la definición de su contenido confiere a las partes del artículo 1255, sin que, desde ese momento de la perfección, pueda dejarse al arbitrio de una de ellas su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256, como los anteriores, del Código Civil .

En este caso, aunque la declaración de Doña Herminia , de cuya veracidad no hay motivos de duda, constituye prueba de la aceptación verbal de los presupuestos elaborados por el doctor Juan Antonio el día 16 de marzo de 2010, según la valoración que de ella se hace conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es lo cierto que atendida la naturaleza de los servicios médicos objeto del contrato, es absolutamente imposible su prestación sin una previa aceptación por la paciente que es la destinataria directa de los mismos, que no puede alegar falta de consentimiento, ya que con su actuación y sometimiento al tratamiento lo está manifestando de forma clara, ni desconocimiento de los trabajos que se efectúan en sus piezas dentales por su evidencia externa. Así pues, Doña Serafina no puede alegar ahora con eficacia que no conocía o que no aceptó los trabajos odontológicos que el actor realizó en su boca, cuando voluntariamente acudió a la Clínica, al menos, en once ocasiones, y de cuya prestación hace prueba el CD aportado junto con la demanda, que incluye la pieza nº 23, respecto de la que aduce que no estaba incluida en el presupuesto, no que realmente no se hiciera el trabajo que se factura. Finalmente sobre la calidad del servicio y su importe, no se ha propuesto siquiera una prueba pericial, como medio probatorio hábil y determinante al efecto, por carecer este Tribunal de conocimientos médicos específicos en la materia, que ponga de manifiesto la mala ejecución de los trabajos odontológicos efectuados, así como el coste excesivo o inadecuado del precio fijado, que la propia demandada desacredita cuando del importe total de 4680 € ha abonado 3220 €, siendo relevante que el último abono, de 500 €, se efectuara el 18 de mayo de 2010 -folio 29-, esto es, un día antes de que denunciara el quehacer profesional del actor ante Aresa, manifestando haber sido estafada por él, no estar conforme con su trabajo y pedir que le devolviese el dinero -30-; ya que no se compadece con tan mala práctica médica, según ella, el pago efectuado un día antes de presentar la denuncia, momento en que lógicamente ya era conocedora del resultado del tratamiento.

En definitiva, el recurso debe rechazarse por infundado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo desestimar, y desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Doña Serafina contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 1823/10, seguidos a instancia de D. Juan Antonio ; resolución que CONFIRMO íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 519/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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