Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 711/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 642/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100645


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003792

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 711/2011- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 1737/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Lidia .

Procurador.- Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA.

Procurador.- Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

SENTENCIA Nº 642/2011

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

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En Valencia, a dos de noviembre de dos mil once.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 1737/2010, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra Dª. Lidia sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia , representada por la Procuradora Dª. SUSANA ALABAU CALABUIG y asistida del Letrado D. MARCOS GARCIA GALLEGO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistida del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 20-04-11 en el Juicio Verbal - 1737/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo ESTIMAR y estimo la demanda interpuesta por C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra Dª Lidia condenando a la demandada al pago de la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (1242 €), intereses desde la presente con imposición a la demandada de las costas procesales causadas al actor.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Lidia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 2-11-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.-

Planteada solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Dª. Lidia , como propietaria de la vivienda, pta. NUM001 de dicho inmueble, ello en reclamación de mil doscientos cuarenta y dos euros (1.242 €) en concepto de gastos comunitarios, y opuesta dicha demandada a tal pretensión alegando que dichos gastos derivaban de los habidos en el juicio ordinario 34/06, instados a consecuencia de un accidente que había ocurrido en dicho edificio en mayo de 2000, es decir, cuando ella aun no era propietaria de la vivienda- puerta NUM001 , por lo que ninguna consecuencia podía resultar contra ella; y derivado tal procedimiento a juicio verbal, recayó sentencia estimando la demanda porque la deuda venía acreditada con certificación de la Junta de propietarios y del Secretario de la Comunidad, y ello trayendo a colación la sentencia de esta propia Sección de 15 de diciembre de 2005 . Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, invocando como motivos de recurso, aparte del que sirvió de oposición al monitorio, la inexistencia del acuerdo comunitario, la nulidad del acto de la Junta de propietarios y la falsedad de la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, no estando la Sala conforme con los argumentos revocatorios que expone en su recurso la parte apelante, la presente ha de ser íntegramente confirmatoria de la sentencia recurrida y, por ende, estimatoria de la demanda, y ello fundamentalmente porque como ya tiene dicho esta Sección con reiteración para casos similares (S.s. 23-9-02 , 8-5-03 , 12-9-03 , 12-12-05 , 14-11-06 , 23-1-08 , 14- 7-10 , 24-10-11 .... entre otras), los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no es pues aceptable que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S. T. S. de 25 de enero de 2005 ). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, maxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( art. 812.2.2ª L.E.C. y 21 de la L.P.H ).

Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2009 que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que ésta ha de proceder al abono de la cantidad reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que el motivo de oposición en que fundamenta su defensa debió, en su caso, esgrimirlo al impugnar el acuerdo que certificaba su deuda y daba autorización judicial para proceder contra ella.

TERCERO.-

Pero es que, además, saliendo al paso de los distintos motivos de impugnación aducidos en el recurso de apelación, se ha de rechazar que la sentencia apelada no sea conforme a derecho, ya que la misma da cumplida respuesta a la cuestión debatida.

En primer lugar, porque dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, hay motivos de impugnación que, se entiende por la Sala se esgrimieron extemporáneamente en el escrito de recurso, y no, como debieron serlo, en el escrito de oposición, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, como ya tiene declarado esta Sección (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 24-10-11 .....) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, ya que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista, ni posteriormente, puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora.

Y en segundo lugar, porque igualmente ha de significarse que proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente, cuales son todas las relativas a la nulidad o inexistencia del acuerdo, a la nulidad del acta de la Junta de 28 de octubre de 2009, a la falsedad de la certificación y a la improcedencia de apreciar caducidad.

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia en juicio verbal 1737/10.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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