Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 512/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 642/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100634
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0512
SENTENCIA nº 642
En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1943-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA LA PINADA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Molina Bosch y asistida del Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Arias Nieto y asistida del Letrado D. Juan Bautista López Catalá.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra URBANIZADORA LA PINADA S.L. debo condenar y condeno a la demandada al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (4.263,23.-), intereses desde la presente, y el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- La sentencia estableció que procedía el rechazo de la prescripción; la de falta de legitimación activa.
En cuanto a la realidad del incendio debe decirse que no existe duda alguna de que el estado de la parcela de Urbanizadora La Pinada SL era de abandono lo que propiciaba la materialización del riesgo y no habiéndose justificado la actuación intencionada de un tercero debe responder el propietario. STS 3-2-2005 , 27-2-2003 , 31-1-2000 .
Sobre el importe reclamado y los daños sufridos en el inmueble asegurado por A.M.A dado la practica de la prueba pericial -Sr. Emilio - existieron daños no solo los contenidos en el informe de los bomberos sino en los jardines, cableado eléctrico.
Se adeuda en consecuencia la cantidad de 4.263,23 euros más intereses según art.576 LEC .
Se imponen las costas a la parte demandada. Art. 394 LEC .
TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA LA PINADA SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la falta de legitimación activa de la Cía aseguradora actora por falta de legitimación activa de su asegurado, en quien se subroga, Don Mateo al no ser este el propietario de la vivienda asegurada y siniestrada.
El Sr. Mateo no es ni propietario, ni titular de ningún otro legitimo titulo posesorio autónomo indemnizable sobre la vivienda siniestrada. Es un mero ocupante de la misma en cuanto familiar de su propietaria.
Existe una valoración probatoria errónea del documento-recibo aportado como documento numero 2 de la demanda.
En segundo lugar se alega falta de nexo causal directo entre el incendio y el daño causado y la situación de la parcela colindante propiedad de la demandada. Ha quedado probado que fue por causas desconocidas, no resulta aplicable la teoría del riesgo.
En tercer lugar es improcedente la cuantificación de los daños pues solo consta debidamente acreditado daños por importe de 1262,23 euros -informe de intervención de los Bomberos-.
Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda o subsidiariamente la estimación parcial en la cantidad de 1262,23 euros.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Testifical
4.-Pericial
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de octubre del 2011.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede desestimar íntegramente la demanda por ser estimable la excepción de falta de legitimación activa; o si procede por carencia de nexo causal.
Y subsidiariamente si procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 1262,23 euros.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la falta de legitimación activa de la cia aseguradora actora por falta de legitimación activa de su asegurado, en quien se subroga, Don Mateo al no ser este el propietario de la vivienda asegurada y siniestrada. Solo tomador del seguro.
Es sabido que mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación "ad processum", cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC , la falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).
La presente cuestión supone que si bien es cierto que entre otras, la sentencia de fecha e 9 de diciembre de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2 ª, S 9-12-2009, nº 234/2009, rec. 294/2009 . Pte: Ruiz Yamuza, Florentino Gregorio ha establecido que:
"PRIMERO.- El thema decidendi del recurso se contrae a la apreciación de la sentencia de la legitimación activa de D. Alejo para actuar en el presente procedimiento, legitimación que ha sido rechazada en la sentencia que se apela.
Los hechos resultan de fácil determinación, por lo que la cuestión debe ser resuelta en clave netamente jurídica o de apreciación del derecho aplicable. Así, el 09.11.06, D. Alejo contrató con "DKV Seguros y Reaseguros, S. A." (en adelante DKV) un seguro de subsidio de enfermedad, con efecto desde el 03.11.06, siendo el actor el tomador del seguro y D. Gabino, conductor de camión, el asegurado. El 29.12.06, el Sr. Gabino sufrió al parecer un accidente por el que causó baja laboral que se prolongó hasta el 28.01.08. En la demanda rectora del presente procedimiento, D. Alejo reclama a DKV, con base en el referido contrato de seguro, la cantidad de 11.670 euros en concepto de indemnización por los 389 días de baja sufridos por D. Gabino.
La sentencia de primer grado ha de ser confirmada puesto que el análisis que realiza del contencioso, lineal y esquemático, resulta ajustado a derecho y resuelve de manera sencilla, pero acertada, la controversia.
El propio actor pudiera habernos llevado a la confusión puesto que a lo largo de todo el texto de la demanda refiere que el accidentado es D. Alejo , por lo que pareciera que en realidad se pensó en articular la demanda a nombre de D. Gabino, accionando conforme al contrato de seguro, directamente y en calidad de asegurado del mismo. Luego en el recurso se contienen una serie de invocaciones algo genéricas respecto del concepto de legitimación activa y de la distinción entre tomador y asegurado, que no alcanzan para desvirtuar la apreciación hecha en la instancia, que podemos completar con los siguientes argumentos:
1/ El art. 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro establece que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida";
2/ En materia de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas. Concretamente el asegurado y el beneficiario, que no tienen por qué coincidir con el tomador. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el art. 7 comentado antes y, en el caso concreto del beneficiario, incluso puede desplazar a la figura del asegurado como cesionario de los derechos de tipo prestacional derivados del contrato. Podemos encontrar una estructuración en cascada: en principio la posición de beneficiario del contrato de seguro corresponde al tomador respecto del que se presume que es también asegurado. Pero puede suceder que se designe un asegurado diferente del tomador que ocupe la posición de beneficiario o incluso a un beneficiario tercero, desplazándose en tales casos la legitimación para accionar desde la persona inicialmente contratante y asegurada hasta el asegurado beneficiario o hasta el mero beneficiario . El derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por el daño que el siniestro haya podido causar en su patrimonio corresponde al asegurado o, en su caso, a quien resulte ser beneficiario del seguro en el momento del siniestro, careciendo en tal supuesto el tomador de legitimación para reclamar. O también la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, S 27-1-2009, nº 16/2009, rec. 184/2008. Pte: Tasende Calvo, Julio J.
"SEGUNDO.- Con independencia de la razón expuesta, estimamos conveniente examinar los presupuestos jurídicos en los que la sentencia recurrida fundamenta su apreciación acerca de la falta de legitimación activa de la actora apelante, al considerar que, si bien la sociedad transportista demandante "Tracción y Logística, S.A." figura en la póliza de seguro de transporte de mercancías convenida con la aseguradora demandada "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", como tomador y asegurado, en el contrato se designa beneficiario del seguro a "Logista, Gestión de Transporte, S.A." en su condición de propietaria de la mercancía transportada. En puridad, y según se desprende de lo actuado, esta entidad no es la verdadera propietaria de las cajas de tabaco transportadas, sino una agencia de transportes a quien la entidad "Logista", operadora de transporte e intermediaria encargada de la distribución de la mercancía elaborada por "Altadis, S.A.", arrendó los servicios de transporte, siendo "Logista, Gestión de Transporte, S.A." quien a su vez subarrendó dichos servicios a la actora apelante. En cualquier caso, lo cierto es que en el apartado de las condiciones particulares que designa al beneficiario del seguro, se emplea la fórmula "por cuenta de quien ostente la propiedad de las mercancías aseguradas", sin que la persona del propietario aparezca determinada en la póliza, lo cual no afecta a su validez ( art. 7, párrafo primero, inciso final, LCS ). Además, en las condiciones generales del contrato, se define al beneficiario del seguro como "la persona, física o jurídica, que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización". En cuanto a la cláusula quince de la póliza, cuando señala que "este seguro no tendrá efecto en beneficio del porteador o de otro depositario", su sentido no es el de excluir a la transportista asegurada de la indemnización derivada de la cobertura del seguro, como parece entender la sentencia recurrida, sino el de que ésta no debe producir un beneficio añadido para el porteador, en aquellos casos en que, bien por no sufrir daño o perjuicio alguno como consecuencia del siniestro, bien al haber sido resarcido por un tercero, en virtud de otro seguro o por el concepto que sea, dicha indemnización suponga un enriquecimiento injustificado para el asegurado, lo cual no ocurre en el presente supuesto en el que la actora abonó a la entidad "Logista, Gestión de Transporte, S.A." el valor de las cajas de tabaco aseguradas y que se dicen sustraídas. Se trata simplemente de una cláusula característica del seguro de daños que trata de salvaguardar el principio indemnizatorio, en el sentido de que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado ( art. 26 LCS ).
El art. 7 de la LCS reconoce la posibilidad de que el tomador que contrata el seguro lo haga por cuenta propia o por cuenta ajena, presumiendo, en caso de duda, que el tomador del seguro ha contratado por cuenta propia, como ocurre en los casos en coinciden la persona del tomador y la del asegurado, que es el titular del interés asegurado y está, como tal, expuesto al riesgo objeto de cobertura. Por ello, en el seguro por cuenta ajena, los derechos que se derivan del contrato corresponden al asegurado y, en su caso, al beneficiario ( art. 7, último párrafo, LCS ), de manera que el derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por el daño que el siniestro haya podido causar en su patrimonio corresponde al asegurado o, en su caso, a quien resulte ser beneficiario del seguro en el momento del siniestro, careciendo en tal supuesto el tomador contratante de derecho o acción para reclamar del asegurador el pago de la indemnización .
No es menos cierto que en el presente caso, dado la peculiaridad de la póliza de seguro debemos seguir las consideraciones jurídicas contenidas, entre otras en la Sentencia AP Barcelona, sec. 14ª, S 2-7-2009, nº 483/2009, rec. 693/2008 . Pte: Font Marquina, Marta, relativas a la percepción por el tomador del seguro de la indemnización:
" SEGUNDO.- Antes del examen de la cuestión de fondo ha de ser rechazado de plano el argumento defensivo atinente a la legitimación activa de la actora por haber efectuado el pago indemnizatorio a la sociedad "tomadora" del seguro y no así a la compañía perjudicada y "asegurada" en la póliza, Parques de la Naturaleza Selwo S.L. (doc. 1 al folio 23 y ss.).
No puede desconocer la parte aseguradora demandada que el contrato de seguro puede formalizarse, conforme al artículo 7 de la LCS , por el tomador que asume las obligaciones derivadas del mismo y para persona "asegurada" distinta, que es la titular del interés asegurado por ser la que está expuesta al riesgo.
Si bien el último párrafo del citado artículo 7 de la LCS establece que los derechos que se derivan del contrato corresponden al asegurado, esta norma no es de carácter imperativo, puesto que el "asegurado" puede confiar el cobro de la indemnización al tomador, siendo entre ambos, tomador y asegurado que habrán de ponerse de acuerdo sobre el pago.
En conclusión la compañía aseguradora ha cumplido con su obligación contractual de pagar la indemnización conforme a los términos del contrato, por lo cual la compañía está legitimada para repetir contra las codemandadas."
Dado que si ésta permitiendo la percepción de la indemnización al tomador en el presente caso según se desprende de la póliza de seguro-folios 19 y siguientes de las actuaciones-en la que se funda el abono por al entidad Agrupación Mutual Aseguradora a Don Mateo el importe de 4263,23 euros consta que como única parte contractual en la póliza de seguro con derecho a percibir la indemnización es el Sr. Mateo dado que solo consta referenciada y pactada la posición contractual de tomador del seguro; no existe designación ni de beneficiario ni de asegurado por lo que en base a dicha póliza la única parte legitimada para percibir la indemnización es el Sr. Mateo .
Es mas aun siendo cierto que el riesgo asegurado fue un inmueble, cuya titularidad con carácter privativo es de la esposa del Sr. Mateo , tomador del seguro y constando acreditado de la testifical practicada en la Sra. Celia que ella percibió el importe reclamado en esta litis de su esposo, carece de sustento legal y apoyatura legal la falta de legitimación activa alegada por la entidad mercantil demandada.
La entidad aseguradora abono la indemnización a quien debía según el contenido de la póliza.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se asienta en una pretensión revocatoria fundada en la falta de nexo causal directo entre el incendio y el daño causado y la situación de la parcela colindante propiedad de la demandada. Ha quedado probado que fue por causas desconocidas, no resulta aplicable la teoría del riesgo.
Si partimos de considerar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
En el presente caso se considera que es cierto que fue por causas desconocidas pero no es menos cierto que "de haber estado en debidas condiciones de mantenimiento, como es condiciones de limpieza, vallado...." El incendio no se hubiera producido; dicha falta de cuidado de la propiedad demandada en la tenencia de un inmueble-ubicado en una zona habitable no puede en modo alguno ser trasladado a los vecinos propietarios de viviendas dado que ello supone e infringe las mínimas normas de cuidado y respeto de los demás.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso postula una disminución del quantum indemnizatorio en base al informe de los bomberos.
Este Tribunal ha fijado con carácter reiterado los criterios de valoración de toda prueba pericial, así entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 hemos dicho que:
" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b)Que ni los derogados
artículos 1242 y
c)Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
Y en base a ello deberemos estarse al importe de valoración contenida en el dictamen pericial-obrante en los autos a los folios 33 y siguientes- en cuanto como acertadamente fijo la juzgadora de instancia el mismo resulta coherente, lógico visto no solo las alegaciones y aclaraciones sino además por cuanto resulta imposible que solo se hubieran producido los daños que constan en el informe de bomberos que desde luego es inicial y superficial como se ha podido comprobar.
QUINTO.-En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA LA PINADA SL.
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 .
3º)Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

