Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 315/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 642/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100589


Encabezamiento

Rº 315/11

SENTENCIA Nº 000642/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 001680/2009, por D. Alejandro , Dª Leocadia Y D. Cayetano representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigido por el Letrado D.RAFAEL CRESPO AZORIN ROMEU contra Dª Vicenta Y D. Indalecio representado en esta alzada por el Procurador D.CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D.JESUS ROMERO MOROS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio y Dª Vicenta .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 10 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador NAVARRO TOMÁS en nombre y representación de Cayetano , Leocadia y Alejandro declare el derecho de paso de la finca donde se halla enclavado el depósito a que se refiere la diligencia de toma de posesión material de fecha 10 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Llíria en el procedimiento de menor cuantía 583/91 [Documento nº 3 de la demanda] por las fincas propiedad de los demandados, estableciendo una vía permanente desde el camino público hasta el referido depósito por el lugar indicado en el plano que se adjunta como documento nº 13 de la demanda, con la anchura y longitud que consta en dicho plano y, en consecuencia, condeno a los demandados, Indalecio y Vicenta a estar y pasar por esa declaración y establecer esa vía permanente para que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio sirviente; todo ello previo pago de la indemnización, consistente en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen al predio sirviente y que se valora en 4.413,30 €, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Indalecio y Dª Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Cayetano , Dª Leocadia y D. Alejandro presentaron demanda de juicio ordinario contra D. Indalecio y Dª Vicenta sobre servidumbre de paso y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Por auto de adjudicación de 4 de diciembre de 2000, el juzgado de primera instancia nº 2 de Liria adjudico a los demandantes todas las conducciones principales y secundarias construidas en relación al pozo situado en Villamarchante partida de la Pedrera . El 10 de octubre de 2002 se dio posesión material a los demandantes . el 29 de octubre de 2002 el demandado presento escrito en el juzgado interesando se le facilitaran copia de las llaves de los depósitos para poder atender cualquier contingencia cuyos motores y deposito se encuentran ubicados en su propiedad , el juzgado dicto providencia denegando la petición y en abril de 2004 D. Indalecio vallo la parcela donde esta ubicado el deposito impidiendo el acceso al mismo. Entonces los demandantes solicitaron ante el juzgado la copia de la llave de la puerta de acceso a la parcela y el juzgado les dijo que instaran un procedimiento aparte. El 17 de junio de 2008 se presenta demanda interesando un derecho de paso permanente dictándose sentencia estimando la demanda y apelada fue revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de septiembre de 2009 en la que se aprecia defecto legal en el modo de proponer la demanda por no constar los datos básicos relativos al camino por el que ha de establecerse el paso y para subsanar el defecto se acompaña a la presente demanda un plano en el que puede apreciarse los datos básicos relativos al camino publico hacia el que debe establecerse el paso , las parcelas que pueden verse afectadas por el itinerario y la anchura del paso que se pretende acompañando así mismo cartografía catastral y aérea del lugar . Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa de Dª Leocadia ya que no aparece en el auto de adjudicación, no fue parte en el anterior procedimiento ni se le adjudico nada. Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y lo fundamenta en que para subsanar el defecto apreciado en el anterior procedimiento dicen que aportan un plano que no esta insertado en ningún soporte en el que figure la configuración y linderos de la finca, El reportaje fotográfico constituye un totum revolutum pues hay fotos de la puerta de acceso a la finca de los demandados que nada tiene que ver con el lugar por donde iría el paso. En cuanto a la cuestión de fondo el auto en el que los demandantes sustentan su pretensión es nulo y por tanto no les otorga la legitimación ad causam . La nulidad del auto lo fue por auto dictado en procedimiento de Menor Cuantía 583/91 del juzgado de primera instancia nº2 de Liria en fecha 15 de marzo de 2002 y dicha nulidad fue confirmada por la Sección 6º de la Audiencia Provincial . Se llevo a cabo la entrega de la posesión pero venia afectada por una nulidad siendo la nulidad universal y no parcial. En lo referente a la servidumbre de paso en caso de estimarse acompaña un informe pericial. En el acto de la audiencia previa el juzgador desestimo la excepción de falta de legitimación activa de Dª Leocadia por ser la esposa de D. Cayetano y casada en régimen de sociedad legal de gananciales y desestimo el defecto en el modo de proponer la demanda al considerar que existen elementos suficientes para entender clara la demanda. Por su parte la sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO .- La parte demandada y apelante reproduce en esta alzada la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación activa de Dª Leocadia . Por lo que se refiere a estas excepciones hechas valer por los demandados en su contestación a la demanda, el juez de primer grado las rechazó en la audiencia previa y sin que la parte demandada formulara recurso o protesta alguna respecto de la desestimación de dichas excepciones por lo que fue consentida por los demandados la resolución del juzgador en cuanto a la desestimación de dichas excepciones de forma que al existir resolución sobre ellas se hallan sujetas a aquella decisión conforme al principio de cosa juzgada formal del art. 207.4 de la ley de enjuiciamiento civil ,en consecuencia, no cabe volver ahora sobre ninguna de las excepciones denegadas sin protesta, esto es, la falta de legitimación y el defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto a la cuestión de fondo reitera que nada han adquirido los demandantes pues el auto de 15 de marzo de 2002 declaro la nulidad y también de las resoluciones posteriores reiterando los mismos argumentos que invoco en relación a esta cuestión en el escrito de contestación a la demanda. El motivo ha de ser desestimado por los acertados razonamientos del juzgador de instancia y que la Sala hace suyos y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC. 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 171/2002 , 196/2005) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de abril y 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003 , 9 de febrero y 3 de marzo de 2004 , 27 de junio de 2006 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS de fechas de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).En cuanto a la actuación del demandado decir que en fecha 19 de abril de 2000 el demandado hace una comparecencia interesando la paralización de la subasta , el 30 de octubre de 2000 se persona con abogado y procurador interesando saber quienes son los adjudicatarios a efectos de tercería de dominio constando a partir de dicho momento la notificación de todas las resoluciones a la procuradora del demandado y los escritos presentados por los actores con traslado previo de copias e incluso la procuradora de la parte ahora demandada formulo recursos de reposición contra determinadas resoluciones .Por lo que se refiere al auto de 15 de marzo de 2002 que declara la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 4 de diciembre de 1998 decir que mediante providencia de 11 de julio de 2002 se estableció que la nulidad no podía alcanzar a las conducciones principales y secundarias construidas que si que fueron adjudicadas correctamente por lo que procede darle posesión de las mismas , providencia que fue notificada al demandado personado , sin que formulara recurso alguno contra dicha resolución , pero es que a mayor abundamiento el demandado estuvo presente en el acto de entrega de la posesión realizando una serie de manifestaciones y solicitando la entrega de llaves y además deja transcurrir 8 años sin hacer manifestación en contra . Consta que la providencia de 11 de julio de 2002 que excluía de la nulidad decretada por auto de 15 de marzo de 2002 las conducciones adquirió el carácter de firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.2 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , del siguiente tener literal: "2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. 3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas".4.Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado quedara firme y pasada en autoridad de cosa juzgada debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella .Por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado. Resta analizar la procedencia o no de la servidumbre de paso que solicitan los demandantes y al respecto el recurrente funda su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada y en concreto de la pericial interesando mas ajustada la procedencia del informe por ellos aportado examinadas las actuaciones la Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida , hemos de señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no se da en el caso de autos . Pues bien el recurso debe ser desestimado, dado que el recurrente a través del mismo lo que trata en definitiva es de hacer prevalecer su visión, lógicamente parcial e interesada, sobre la apreciación objetiva y ponderada que de la prueba realiza la sentencia recurrida y que los argumentos del recurso, a juicio de esta Sala, no logran rebatir, y ello por que el juzgador acoge el informe del perito judicial quien coincide con el paso fijado tanto por el demandante y demandado y si bien manifestó que no era el mas corto si que era el menos perjudicial , sin embargo el propio perito judicial al establecer la anchura del paso fué mas beneficioso para la demandante, sin embargo como acertadamente se razona en sentencia no puede conceder mas de lo solicitado en virtud del principio de congruencia y lo mismo cabe decir respecto del precio del suelo y perjuicios en que el perito judicial concedía menos valor que el ofrecido por los demandantes y el juzgador se ajusto a lo pedido por los actores. Así, efectivamente, se comparte con el juzgador que el informe emitido por el perito judicial es mas objetivo e imparcial y sin que la Sala aprecie razones por las que debe prevalecer el informe del demandado. Por ultimo se invoca en el recurso que la sentencia es incongruente pues el fallo concede mas de lo pedido en el suplico de la demanda se solicitaba la vía permanente para que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante esto es lo que la sentencia concede y por tanto no existe incongruencia a la vista de la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio y Dª Vicenta contra la sentencia de,10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1680/09,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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