Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 352/2012 de 09 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 642/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 642/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 595/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jacinto y Doña Elena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Caselles, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 Fase II, representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Fernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase II, condeno conjunta y solidariamente a D. Jacinto y Doña Elena a abonar a la actora la suma de3.017 euros, así como la que resulte de incrementarla en el interés legal del dinero desde el 10 de septiembre de 2008, con imposición de costas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 352/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/11/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer motivo de recurso solicita la nulidad de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, ya que se le privó de los medios de defensa solicitados, quebrantándose con ello las normas esenciales del juicio y ocasionándoles indefensión.

El motivo debe desestimarse, ya que el remedio procesal establecido para cualquier eventual indefensión derivada de la falta de admisión o de práctica de pruebas en la instancia, incluso de las inadecuadamente practicadas, es la facultad reconocida por el artículo 460 de la LEC , de solicitar prueba en segunda instancia, lo que no han hecho los recurrentes.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, denuncian los recurrentes el error en la valoración de la prueba consistente en que la resolución de instancia considera como probado la notificación a los demandados de la deuda reclamada.

Como ya se les dijo en la instancia, no nos encontramos ante un procedimiento monitorio en el que el artículo 21 de la LPH sí que establece que 'Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 art.9.e art.9.f deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.'.

En este caso, se trata de un proceso ordinario que no viene sometido a dichos requisitos de procedibilidad.

En cuanto a la aducida falta de notificación de los acuerdos adoptados en la junta de 29 de mayo de 2007, diremos lo siguiente.

El art. 18 de la LPH establece que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.'.

Ninguno de dichos acuerdos ha sido judicialmente impugnado, habiendo transcurrido en la actualidad con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 de la LPH . No tratándose tampoco de supuestos de nulidad radical o absoluta, sino de acuerdos supuestamente contrarios a la LPH, sometidos por ello a los específicos plazos de caducidad contenidos en dicho precepto. Como dice la resolución de instancia, aparte de aceptar el conocimiento de los acuerdos de liquidación en función de las comunicaciones remitidas por la administración de la comunidad, lo cierto es que los demandados tuvieron conocimiento como muy tarde de los acuerdos en septiembre de 2008, con ocasión del traslado de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, sin que conste que hayan impugnado los acuerdos discutidos.

La impugnación extrajudicial, no suple a la decisión judicial ('impugnables ante los tribunales'), que, como exige el artículo 18-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , es la única que puede enjuiciar la legalidad, formal e intrínseca, del acuerdo aprobado, siendo conocida, en lo que concierne a esta legalidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, la distinción entre aquellos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil , por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 24 de julio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 10 de marzo , 7 de junio y 9 de diciembre de 1997 , 26 de junio e 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo , 30 de abril , 27 de mayo y 2 de julio de 2002 , 23 de julio , 28 de octubre y 2 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005 .

Así pues, aunque fuere precisa la unanimidad en la adopción del acuerdo y ésta no se alcanzase, ello por sí solo no lo invalida, ya que si transcurre el plazo legal de caducidad fijado para su impugnación y no se hace, queda convalidado y deviene eficaz y, por tanto, vinculante.

Insistimos en que la impugnación de los acuerdos debe hacerse en sede judicial y a través de juicio ordinario, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 18-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , refiriéndose, además, el artículo 408-2 de esta última ley a la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión, que no es el caso.

La impugnación de un acuerdo de la Junta dentro de un procedimiento iniciado por la Comunidad de Propietarios exigiría que se tratase de un juicio ordinario, que se dedujera a través de la pertinente reconvención y que concurrieran los requisitos de viabilidad que se enumeran en el artículo 406, que tampoco se dan en este supuesto.

Además, conviene traer a colación las SSTS de 21 de Julio de 1999 , 15 de noviembre de 1996 y de 26 de junio de 1982 , al decirnos la primera que ' como los recurrentes en el momento procesal oportuno (al contestar a la demanda) no solicitaron la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta, por las razones expuestas, no puede esta Sala tomar decisiones al margen de las peticiones de las partes.', la segunda que 'es indiscutible que ha de prevalecer cuanto se ha hecho constar en el F. 4.º respecto a la supuesta falta de convocatoria a las Juntas, y la ausencia de notificación de los acuerdos como motivo de oposición, porque efectivamente, como se argumenta por la sentencia recurrida, en el hipotético supuesto de que así hubiera ocurrido, se debería haber ejercitado de forma directa e inmediata en cuanto hubiese tenido conocimiento de ello, la correspondiente impugnación mediante el ejercicio de la acción especifica', añadiendo la tercera de las citadas que ' la acción de impugnación de los acuerdos de la Junta que se reputen contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne, y, en el presente caso, habrá de entenderse que tal plazo ha sido superado con creces, no sólo porque, según se alega por el actor en el hecho 5.º de la demanda sin que haya sido contradicho por el recurrente, los acuerdos adoptados en la referida Junta de propietarios de 19 diciembre 1975 fueron notificados a los copropietarios ausentes, sino también porque, en todo caso, el actor tuvo conocimiento de tales acuerdos con ocasión del acto de conciliación y posterior demanda originadora del pleito que da lugar a las presentes actuaciones, sin que en el curso de las mismas haya planteado el correspondiente pedimento formal de nulidad de la Junta, habiendo transcurrido sobradamente el aludido plazo, por lo que debe estimarse caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y, consiguientemente, no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

Es más, esta Sección Novena, en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.'.

También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 'Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del titulo y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).'.

La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.'.

Y la SAP de Asturias de 2005 'Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del 'impugna o paga según lo acordado', de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.'.

En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión...Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.'.

Únicamente en el supuesto de que demostrasen haber efectuado los pagos correspondientes, aportando recibos, ingresos, transferencias, certificación del secretario..., lo que no hacen, o demostrado un error material o de cálculo en la liquidación, hubiera sido posible la desestimación de la demanda o su reducción cuantitativa. En este caso, incluso como dice la sentencia de instancia en relación con la prueba de la deuda: 'acreditada la realidad de la misma tanto por la documental obrante en autos, por el propio interrogatorio la parte demandada, que manifiesta que nunca ha pagado cuotas comunitarias...'.

Luego habiendo tenido los demandados, en todo caso, perfecto conocimiento de los acuerdos a través del procedimiento, ya que los traslados de copias y aportación de documentos cumplieron con el requisito de la notificación fehaciente, debieron promover la correspondiente acción impugnatoria. Previo pago o consignación judicial de sus deudas con la comunidad.

En definitiva, como es evidente que dichos acuerdos son plenamente ejecutivos por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios que se consideran perjudicados, ya no pueden oponerse a los mismos al implicar la falta de impugnación su conformidad con estos y, por tanto, irrelevantes cuántas manifestaciones efectúen para discutir su legalidad y eficacia. Esto conlleva la necesaria desestimación del recurso interpuesto.

Finalmente la imposición de costas fue correcta en la instancia, pues sigue el principio del crecimiento objetivo del artículo 394 de la LEC , ya que no consta que la pretendida ampliación de la demanda fuese expresamente admitida por el tribunal de instancia, pues así se desprende del visionado de la audiencia previa, ni de los antecedentes de hecho de la sentencia, ni en la fundamentación jurídica de la misma, sin olvidar, que en el suplico de la demanda no se pretendía la acumulación de las rentas que siguieron venciendo a modo de condena de futuro.

TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto y Dª Elena , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 10 de noviembre de 2010 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.