Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1007/2011 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 642/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100701


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 1007/11

Juicio Verbal 399/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 TARRASA

S E N T E N C I A Nº 642/2012

Ilma. Sra.

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de 2012

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 399/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarrasa a instancia de BANCO MAIS S.A. contra Fátima y Julieta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la parte demandada Julieta contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y esstimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Banco Mais S.A., contra Dª Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Anton Martínez, y contra Dª Julieta , representada por el Procurador Dª Marta Boatella Davi, condenando a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 3.337,45 €, más el interés legal desde la fecha de admisión de la demanda, condenando igualmente a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada Julieta , mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora que se opuso al mismo, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para su Resolución el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente, en su calidad de fiadora en reclamación de la suma de 3.337,45 € por impago de las cuotas derivadas del contrato de préstamo firmado en fecha 17-12-08.

La prestataria reconoció la deuda, y opuso la fiadora falta de reclamación previa y pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba pues considera que no puede ser condenada al pago de intereses, gastos y comisiones por no haberle sido notificada con anterioridad a la interposición de la demanda la deuda existente; a su vez alega pluspetición ya que entiende que al haberse puesto a disposición de la actora el vehículo debe descontarse su valor de la cuantía reclamada, por último considera que la actora no acredita el monto de la suma que reclama pues el total abonado por la demandada ha sido de 1.972,72 €.

El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC , incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

No existe controversia alguna en el hecho de que ligaba a ambas partes la firma de un contrato de préstamo de financiación para la adquisición de vehículo siendo prestamista Fátima y fiadora la recurrente (folio 22) por importe de 4.566,24 € pagaderos en 36 de plazos de 126,84 €. Se certifica por la actora el total adeudado mediante documental (folio 28), reclamándose el impago de 8 cuotas.

En definitiva la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, aporta contrato de préstamo y certificación acreditativa del impago, sin que de contrario la recurrente haya hecho lo propio con los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO. -A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Tarrasa en autos de Juicio Verbal nº 399/11 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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