Sentencia Civil Nº 642/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 642/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 756/2011 de 24 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 642/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00642/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2011

Asunto: 79/2011 Ordinario

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 - Móstoles

Apelante: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUCLEO DIRECCION000

Procurador MARIA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER

Apelado: TEMPLES INMOBILIARIA S., Mercedes , Ismael

Procurador: FELIPE JUANAS BLANCO

S E N T E N C I A Nº 642/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 756/2011 , en los que aparece como parte apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUCLEO DIRECCION000 representado por el procurador D. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER, y como apelado Dª. Mercedes , D. Ismael , TEMPLES INMOBILIARIA, SL representado por el procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dña. Mercedes , D. Ismael y TEMPLES INMOBILIARIA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUCLEO DIRECCION000 DE MÓSTOLES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Chippirrás Sánchez, debo declarar y declaro nula la Junta General Extraordinaria de Propietarios de dicha Mancomunidad, celebrada el día 04.10.10, y en su virtud, se declaran nulos y sin efecto todos los acuerdos adoptados en la misma,; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado respectivamente y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de Octubre de 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la entidad "Temples Inmobiliaria, S.L.", en concepto de propietaria del local sito en la Calle Montero número 3 con un porcentaje o cuota del 2.36 % , por doña Mercedes , en calidad de propietaria del local sito en la Calle Villaamil número 3 a quien corresponde un porcentaje del 0,1159% y por don Ismael , en calidad de propietario de dos locales comerciales situados en los números 1 y 5 de la Calle Villaamil, correspondiendo un porcentaje del 2,3088 y del 0,3060% respectivamente, se presentó demanda de juicio ordinario frente a la Mancomunidad de Propietarios Núcleo DIRECCION000 , sita en la localidad de Móstoles, alegando que la Mancomunidad demandada agrupa las comunidades de propietarios correspondientes a un conjunto de doce edificios situados entre las CALLE000 (números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ), DIRECCION000 (números NUM005 , NUM006 y NUM007 ), DIRECCION001 (número NUM006 ) y DIRECCION002 (números NUM008 , NUM009 y NUM010 ), además de una galería comercial cuya entrada está situada en la CALLE000 . Adicionalmente a las viviendas y a la galería, argumentan los demandantes que en los edificios se encuentran enclavados distintos locales comerciales, además de garajes y sótanos. Los edificios que conforman la comunidad adoptan la forma de "E" y debido a la existencia de soportales es posible circular de un edificio a otro dentro de las zonas comunes, así como pasar de una calle a otra de las que delimitan el perímetro del conjunto.

Siguen relatando los actores que el día 4 de octubre de 2010 se celebró una Junta General Extraordinaria de Propietarios en la que, entre otros temas, se trató la aprobación del vallado y cerramiento exterior del conjunto de la finca. La forma de notificación se hizo mediante correo certificado, pero doña Mercedes no llegó a recibirla, don Ismael la recibió al día siguiente de su celebración y la entidad "Temples Inmobiliaria, S.L." la recibió dos días después de su celebración, lo cual determinó que los actores no pudieran asistir a la citada Junta. Para los demandantes se trataba de una Junta de gran importancia porque en ella se adoptó, como Acuerdo Tercero, el cerramiento de la finca, lo cual afecta a la entrada de personas en sus locales, aprobándose también la financiación de las obras necesarias para ello que debían sufragar todos los propietarios de conformidad con el coeficiente de participación, cuyo importe se refleja en el cuadro explicativo del acta. El acuerdo se aprobó por mayoría de 37 propietarios a favor y de 9 en contra.

Los actores solicitan, con carácter principal, que se anulen todos los acuerdos adoptados en la Junta por defecto en la convocatoria, dado que no les fue notificada en tiempo y forma, lo cual impidió que pudieran asistir. Subsidiariamente, consideran que debe declararse la nulidad del Acuerdo Tercero por haberse adoptado por mayoría y no por unanimidad, como sería preceptivo al producirse con este acuerdo una alteración del Título Constitutivo. Además consideran que es un acuerdo contrario a los Estatutos de la Comunidad al implicar una restricción de la circulación entre el interior y exterior de las zonas comunes que incide negativamente en la actividad comercial de sus locales. También indican que se adoptó el acuerdo con abuso de derecho, porque la Mancomunidad era conocedora de que los actores se oponían a los cerramientos y no obstante fueron aprobaron sin la presencia de éstos. Por último, señalan que el acuerdo se adoptó de forma irregular porque no se adjuntó el proyecto concreto ni el presupuesto detallado de las obras, sin excluir del pago a los vecinos que se oponen a ellas.

La Mancomunidad de Propietarios Núcleo DIRECCION000 de Móstoles se opuso a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.

Por el Juzgador de instancia, con fecha 24 de mayo de 2011 se dictó sentencia por la que, tras estimar la petición principal, declaró nula la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Mancomunidad celebrada el día 4 de octubre de 2010 y en su virtud declaró nulos todos los acuerdos en ella adoptados, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza la Mancomunidad de Propietarios Núcleo DIRECCION000 , alegando, en síntesis, que la Junta se convocó correctamente con cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 6.3 de la LPH , porque se envió la convocatoria por correo certificado a los propietarios de los locales el día 28 de septiembre de 2010 y se celebró el día 4 de octubre de 2010.; que no puede cuestionarse la validez de la convocatoria de la Junta en cuestión porque de forma excepcional el servicio de Correos haya entregado con retraso dos convocatorias que fueron enviadas mediante correo certificado, siendo que otras muchas fueron entregadas en los plazos habituales de uno o dos días. Considera que se envió la convocatoria por correo por ser éste el medio que se utiliza habitualmente y que está admitido por los comuneros, por lo que estando aprobado el acuerdo sin defecto en la convocatoria, la petición principal no podría prosperar, añadiendo además que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la moderna jurisprudencia. En cuanto a la petición subsidiaria, aunque el Juzgador de instancia no ha entrado a resolverlo porque estimó la petición principal, alega la parte apelante que el Acuerdo Tercero no perjudicaría a los demandantes porque el cerramiento no les afectaría en la forma que ellos indican y por ello solicitaron a Juzgador de instancia que practicara, como diligencia final, un reconocimiento que no se llegó a practicar; también manifiesta la Mancomunidad que los acuerdos de la Junta son de obligado cumplimiento por haberse adoptado por la mayoría e ir en contra de ellos supone un abuso de derecho y una conducta antisocial por parte de los demandantes que merece rechazo. Por último, considera que se ha condenado en costas a la Mancomunidad por un presunto defecto en la convocatoria cuando está acreditado que se ha cumplido con los requisitos legales exigibles. Por todo ello, solicita que se desestimen por la Sala tanto la petición principal como la subsidiaria y que en todo caso se mande reponer las actuaciones a la comparecencia previa respecto de la subsidiaria reclamación de nulidad del Acuerdo Tercero de la Junta General Extraordinaria de 4 de octubre de 2010, sin costas.

Los demandantes se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos tener en cuenta que si bien la Mancomunidad de Propietarios no manifiesta claramente en su recurso que se le ha causado indefensión por el hecho de no haberse practicado en primera instancia la diligencia final consistente en reconocimiento judicial del lugar en el que se encuentran los locales, lo cierto es que en esta alzada lo menciona como un hecho que le ha podido perjudicar. Debe tenerse en cuenta que no ha solicitado práctica de prueba en su escrito de recurso por lo que no puede quejarse de la falta de práctica de tal prueba.,

En segundo lugar y en cuanto al fondo, dispone el artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal que "la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar al conocimiento de todos los interesados."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993 , haciendo referencia al artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que antes de la modificación legislativa era el artículo que fijaba los requisitos de convocatoria de Juntas, ante la infracción de dicha norma, establecía que esta citación debía realizarse en forma, condición de la validez de la junta , citación de la que sólo puede prescindirse, para que sea válida la reunión, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan. La sentencia indicaba que las normas sobre convocatoria de juntas tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad, de ahí que ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula, y la nulidad de la convocatoria a junta conlleva la de los acuerdos adoptados .

Por otro lado, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de 2011 manifiesta lo siguiente: "Dice también la STS de 10 de julio de 2003 que «Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente». Así, al haberse tratado un tema que incumbía y afectaba directamente a la parte actora, se debió tener especial cuidado en la forma y contenido de la convocatoria a la junta".

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, es indudable que para los demandantes, propietarios de los locales que se han indicado, debido al tema que se iba a tratar (cerramiento del perímetro de la Mancomunidad que afectaba a los locales), la decisión que se iba a adoptar la Junta que se iba a celebrar en fecha 4 de octubre de 2010, les afectaba directamente. Por tanto, que la Mancomunidad debió tener especial cuidado en la forma en la que iba a practicar la citación a estos comuneros.

Sin embargo, ello no fue así, porque si bien es cierto que la citación a la Junta, que se iba a celebrar en fecha 4 de octubre de 2010, se emitió o envió por correo certificado dentro del plazo que establece la Ley, se hizo con un margen muy corto de tiempo, por lo que resultó que dos de los propietarios de los locales recibieron la citación a la convocatoria después de que la Junta se hubiera celebrado, hecho que desembocó en que no pudieran asistir.

De la prueba practicada consistente en los documentos aportados en los autos, si bien resulta que con respecto a doña Mercedes , propietaria del local sito en la Calle Villaamil número 3, consta un primer intento de entrega y un segundo intento en el que se le dejó "aviso" para que acudiera a recoger la notificación a la oficina de correos el día 30 de septiembre de 2010, ( documento número 12 de la contestación, al folio 360 de los autos) y no fue a recogerlo, por el contrario, en el caso de la entidad "Temples Inmobiliaria, S.L." que es la propietaria del local sito en la Calle Montero número 3, no consta aviso ni entrega alguna antes del día 16 de octubre de 2010 ( fecha en la que se realizó la entrega, según se refleja en el documento número 6 de la contestación, al folio 354 de los autos) y en el caso de don Ismael , propietario de dos locales comerciales situados en los números 1 y 5 de la Calle Villaamil, tampoco consta aviso ni entrega antes del día 5 de octubre de 2010 (documento número 8 de la contestación, al folio356 de los autos).

En consecuencia, es suficiente que dos comuneros no reciban la citación en forma para que se haya vulnerado por la Mancomunidad de Propietarios el actual artículo 16.3 de la LPH , norma imperativa de obligado cumplimiento que establece que, para las juntas extraordinarias, la citación debe hacerse con un número de días suficiente para que sea posible que pueda llegar al conocimiento de todos los interesados, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. El que no se haya citado en forma a estos comuneros es imputable a la Mancomunidad, porque al utilizar el correo certificado como medio para enviar la convocatoria a los propietarios de los locales (que, al parecer, es el medio habitual que se viene utilizando), debió tener en cuenta que los plazos se alargan más utilizando este medio de convocar por correo que cuando se practica la citación a la Junta, por ejemplo, mediante la técnica del "buzoneo", máxime si iba a tratarse un tema que incumbía y afectaba directamente a los propietarios de los locales. En definitiva, por la Mancomunidad se debió tener especial cuidado en la forma de la convocatoria a la junta.

Todo ello supone que se desestime por la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Mancomunidad y que se mantenga íntegramente la sentencia de instancia, declarando nula la Junta Extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios celebrada el día 4 de octubre de 2010, por defecto insubsanable en su convocatoria y la nulidad de la convocatoria a la Junta conlleva la de los acuerdos adoptados.

TERCERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con la condena en costas de primera instancia.

La cuestión no puede prosperar, porque de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que se recoge en el artículo 394 de la LEC , las costas deben imponerse a la parte demandada, al haberse estimado las pretensiones de la parte actora.

En cuanto a las costas de apelación, al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

CUARTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Oliver en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios Núcleo DIRECCION000 de Móstoles contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Móstoles en los autos de juicio ordinario seguidos al número 79/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.